Fisco de Chile
- Fecha
- 4 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13101-2023
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17893-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: arts. 35, 42
Ley N° 18.092: arts. 98, 107
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13 - Descriptores
- Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Normativa aplicable · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 246598-2023, 4 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 246598-2023
- Casación en el fondo Fisco de Chile 4 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-17.893-2020, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés acogió la excepción de prescripción, prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y denegó la ejecución, con costas.
Se alzó la ejecutante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó aquella decisión, mediante pronunciamiento de dos de noviembre del mismo año.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Concedido el expresado arbitrio y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio del mencionado recurso de nulidad sustantivo la compareciente sostiene que la sentencia ha incurrido en error de derecho al aplicar los artículos 13 de la Ley N° 20.027; 13, 22 y 24 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la primera norma legal mencionada establece la obligación del Estado, como acreedor del Crédito con Aval del Estado (CAE), de perseguir su cobro hasta la extinción de la deuda, por lo cual aquella no prescribe, siendo el sentido de la norma, el dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener su pago total, lo que el fallo no aplica, ya que prioriza lo dispuesto en la Ley N° 18.092, que para estos efectos constituye la legislación general, con lo que se vulnera el principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil.
Asegura que en el contexto de la ley, se advierte que lo que hizo el legislador fue crear un sistema de financiamiento para la educación superior, para personas de escasos recursos y, paralelamente, la Ley N° 20.027 estableció un mecanismo especialísimo para el cobro de la deuda.
Indica que se violenta el artículo 464 N° 17 del estatuto procedimental civil, porque, atendido lo explicado, el tribunal debió rechazar la excepción.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la decisión de primer grado, rechazándose la excepción de prescripción opuesta por la contraria.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:
1) La demanda ejecutiva se dedujo el día siete de diciembre de dos mil veinte por el Banco Scotiabank, en representación dela Tesorería General de la República y en contra de don nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 37,8487 y 340,6385 unidades de fomento cada uno, ambos suscritos el diecinueve de octubre de dos mil veinte y que no fueron pagados a su vencimiento el veintinueve del mismo mes y anualidad, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo octava del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N° 20.027.
2) La parte ejecutada se notificó expresamente y opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder el vencimiento de ambos instrumentos de crédito el día veintinueve de octubre de dos mil veinte y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva se cumplió el treinta de octubre de dos mil veintiuno, compareciendo a esta causa el veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
3) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción deducida, atendido lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones.
4) La sentencia de primer grado acogió la excepción en comento, con costas.
5) Se alzó la ejecutante y el dos de noviembre de dos mil veintitrés una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, tal como se expresó, la sentencia de primera instancia acogió la excepción interpuesta considerando que, atendido que el compareciente deduce su acción por aplicación de la cláusula 15ª Uno) del contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N °20.027, en orden a que: “las partes declaran expresamente que el o los referido pagarés serán totalmente literales, independientes y autónomos del presente Contrato y desde ya el Deudor reconoce el carácter de título ejecutivo a los mismos en forma independiente del presente Contrato de Línea (…)”, de lo que concluye que los pagarés como títulos ejecutivos, se diseñaron por la ejecutante para facilitar el cobro de las cuotas adeudadas por el deudor, los que están regulador por la Ley N° 18.092, por lo que, no resulta procedente aplicar la disposición de una ley, que regula un contrato de mutuo, en lo que toca a la imprescriptibilidad de la deuda, a un instrumento de cobro que tienen su propia normativa especial, pagarés que son exigibles desde su vencimiento el veintinueve de octubre de dos mil veinte, por lo cual, a la época de la notificación de la acción el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el plazo de un año de prescripción había transcurrido, por lo que acoge la excepción descrita y deniega la ejecución, con costas.
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, confirmó la señalada decisión, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el juez a quo, en cuanto a que procede aplicar la disposición de una ley que regula un contrato de mutuo en lo que toca a la imprescriptibilidad de la deuda, a un instrumento de cobro que tiene su propia normativa especial que contempla plazos de prescripción particulares en relación con la acción que de ellos emana.
QUINTO: Que, de las alegaciones del recurrente es posible desprender que la crítica de ilegalidad se circunscribe a dilucidar el estatuto legal al cual deben adscribirse los instrumentos de autos, para luego resolver la excepción a la ejecución planteada.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, se debe recordar que la Ley N° 18.092 sustrajo del Código de Comercio la normativa aplicable a las letras de cambio y pagarés, con el objeto -entre otros- de actualizar la legislación y adecuar dichas reglas a las dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 777, así como facilitar las relaciones comerciales internacionales con normas concordantes con otras legislaciones (Puelma Accorsi, Álvaro: “Letra de cambio y pagaré. Ley N° 18.092. Exposición, texto, fuentes y concordancias”. Editorial Jurídica de Chile, año 2006, página 8).
En este orden de ideas, el mencionado texto legal se erige como aquel que contiene un grupo de disposiciones generales consagradas a regir los indicados instrumentos mercantiles, sin distinción.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.
OCTAVO: Que, los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior, cuya es la situación de que trata esta causa, constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Pero no solo la particularidad del deudor, así como a la finalidad del crédito hace que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre letras de cambios y pagarés, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago.
De esta forma, una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027, por sobre la Ley N° 18.902, cabe concluir que los juzgadores yerran al acoger la excepción de prescripción fundado en la aplicación de los artículos 98 y 107 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagaré; toda vez que el principio de la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido por los artículos 4° y 13 del Código Civil, y que impera en toda la legislación, suponen el propósito del legislador de sustraer en todo o parte de las regulaciones aplicables a los actos en general la ley que se dicte para una materia determinada y especial (RDJ, Tomo XLVII, secc. 1ª, página 546 y RDJ, Tomo L, secc. 1ª, página 357).
NOVENO: Que, determinada la legislación que debe ser aplicada en el presente caso, es necesario tener presente que junto a la demanda, constan en el proceso los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, autorizados en la misma data por el ministro de fe, cuya fecha de vencimiento de ambos instrumentos es el veintinueve del mismo mes y año, por la cantidad equivalente en pesos a 37,8487 y 340,6385 unidades de fomento, los que contienen en su encabezado, luego del a palabra “Pagaré”, la oración: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado. Fisco de Chile. (Ley N° 20.027)”, y en uno de sus párrafos, ambos indican: “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación”.
DÉCIMO: Que, a partir de estas consideraciones, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo octava del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley Nº 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente cuatro cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garantía.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 12 de la Ley N° 20.027 expresa que: “Los créditos de garantías estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”.
Por su parte, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para este objeto los mecanismos previstos por el Título V”.
Tales mecanismos corresponden a la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2° del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.
El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2 ° que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos tres cuotas de su crédito”.
Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) Haber agotado las acciones de cobranza prejudiciales. b) la falta de pago por parte del deudor en los términos indicados en el inciso transcrito. c) El ejercicio, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales enderezadas al cobro de lo adeudado.
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
DUODÉCIMO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia N° 19.139-2029, de 13 de julio de 2020). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.
Enseguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42º del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que –por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que aquella parte que exceda dicho monto será solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y, además, no será considerada renta para todos los efectos legales.
En conclusión, las acciones de cobro de los créditos otorgados de acuerdo con la mencionada ley e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO TERCERO: Que como se viene diciendo en el presente caso las acciones emanadas de los créditos con aval del Estado son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Álvaro Vidal O.
N° 246.598-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Eliana Quezada M. (S), señora Dobra Lusic N. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y la Ministra (S) señora Lusic, por ausencia.