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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45983-20245 dic 2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Triple identidad
Carátula
Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA con Desarrollos Inmobiliarios San Cristobal S.A.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1082-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 268-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Triple identidad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Materias ajenas a la litis · Acción de desposeimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Alegación nueva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45983-2024, 5 de diciembre de 2024, «Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA con Desarrollos…»

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la resolución de primer grado de tres de julio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 3ª y 4ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que además confirmó la sentencia definitiva de primera instancia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 2ª, 7ª, 9ª y 17ª del referido precepto legal, ordenando seguir adelante con la ejecución.

2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 6 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 2 de la Ley N°19.120 (sic) y 1903 y 1904 del Código Civil; c) los artículos 437 y 439 N°3 del Código de Procedimiento Civil; d) los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y 1568, 1570 y 1698 del Código Civil; y e) los artículos 2492, 2514, 2515, 2516, 2518, 2519 y 2503 N°2 y 2434 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil, y concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando otra en reemplazo que acoja las excepciones opuestas.

3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, en lo que a las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, la de la de falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y la prescripción de la acción ejecutiva, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el caso en estudio la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado por los sentenciadores del mérito los preceptos a que se alude en el motivo segundo de esta sentencia, empero no han dado por infringida la norma del artículo 464 N°2, N°7 y N°17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, en lo que a estas excepciones se refiere, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.

En estas condiciones, en relación a las excepciones indicadas, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.

4°.- Que en relación con la excepción de litis pendencia, el recurrente expresa que se ha infringido el artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se cumplen los requisitos que hacen procedente la excepción de litispendencia por conexidad, por cuanto, pese a no existir identidad legal de parte, si lo hay de objeto y de causa de pedir.

5°.- Que el planteamiento sobre la concurrencia de los requisitos que harían procedente la excepción de litispendencia por conexidad, constituye una alegación nueva que no se planteó, en los términos que ahora precisa, en ninguno de los escritos que determinaron la controversia de autos ni tampoco en el recurso de apelación que esta parte dedujo en su oportunidad contra el fallo de primer grado, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo.

6°.- Que, por lo demás, los argumentos del recurso casación se construyen sobre la base de hechos diversos de aquellos establecidos soberanamente por los jueces del fondo en la sentencia atacada. En efecto, en el fallo se sostiene que no se cumple con el requisito de la triple identidad requerida para efectos de acoger la excepción de litis pendencia, por cuanto si bien el demandante es el mismo, la parte demanda, la acción interpuesta y el inmueble perseguido, no son los mismos, conclusión a la que arribaron los sentenciadores luego de analizar, dentro de sus facultades privativas, la prueba documental rendida por las partes. Sin embargo, estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna la recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo este capítulo del recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento.

7°.- Que, en relación a la excepción de pago de la deuda, el recurrente expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y 1568, 1570 y 1698 del Código Civil, argumentando básicamente, que si la demandante señala en su demanda que se adeudan los dividendos a partir de septiembre del 2019, reconoce el pago de los tres meses anteriores, es decir agosto, julio y junio de dicho año, de manera que no queda más que presumir que los dividendos que se devengaron entre febrero del 2008 y mayo del 2019, están indefectiblemente pagados, por lo cual, quien debió probar lo contrario no era la demandada, sino que la demandante, por encontrarse amparada en la presunción del artículo 1570 del Código Civil.

8°.- Que, el recurrente desarrolla sus argumentos únicamente sobre la base de atacar un hecho establecido por el tribunal, omitiendo todo argumento para impugnar el sustento de la decisión recurrida, cual es, el no haberse acreditado el pago íntegro de lo adeudado, en consecuencia, el recurso no puede prosperar puesto que el error denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, el que mantiene su sustento en un hecho que no fue atacado por el recurrente; por ende, la casación en estudio en el capítulo que se analiza, adolece de manifiesta falta de fundamento.

9°.- Que en nada obsta a la conclusión que antecede, la pretendida infracción de los artículos 1698 y 1570 del Código Civil. En efecto, la primera norma que se menciona como infringida, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación de la ejecutada se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente. A su turno, en lo que concierne a lo dispuesto en el artículo 1570 del cuerpo legal citado, el recurso no puede prosperar desde que se trata de una alegación nueva y, como tal, resulta improcedente hacerla valer para fundarlo.

Con todo, la finalidad del artículo 1570 es que se tenga por pagadas cuotas del crédito de períodos previos a los tres regularmente satisfechos. Pues bien, lo trascendente al efecto es que los sentenciadores no han establecido como hecho que el demandado adeude cuotas anteriores a las que tuvieron por solucionadas, de manera que no se divisa cómo puede alegarse la infracción de ley que se comenta.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ramón Seguel Jara, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 45.983 – 2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Cristina Gajardo H., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.