- Fecha
- 9 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- Cellus Medicina Regenerativa S.A con BIOQUÍMICA.CL S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8268-2021
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17720-2020
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- José Valdivia Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1563, 1700, 1702, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 348 bis
Ley de mercado de valores: art. 100 - Descriptores
- Buena fe · Prueba instrumental · Ultra petita · Confesión judicial · Norma ordenatoria litis · Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Instrumentos privados · Contrato consensual · Mérito del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Existencia de la obligación · Esfera de atribuciones · Rechaza recurso de casación en la forma · Acuerdo de pago · Obligación de pago · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Fuente de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 175316-2023, 9 de diciembre de 2024, «Cellus Medicina Regenerativa S.A con BIOQUÍMICA.CL S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-17720-2020, caratulados “Cellus Medicina Regenerativa S.A. con Bioquímica.cl S.A.”, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $325.000.000, más el Impuesto al Valor Agregado, reajustes e intereses corrientes, contados desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la de su pago efectivo y costas.
La parte demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés confirma la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su recurso en que de los literales d) y e) de la sentencia censurada queda de manifiesto que se otorgó más de lo pedido, por cuanto ni aún en el evento en que se acogiera íntegramente la demanda el tribunal podía condenar a una suma que incorporara el IVA, ya que el beneficiario de dicho impuesto es el Fisco, quien no es parte en el presente proceso, además que es un impuesto indirecto que se aplica al consumo de bienes y servicios, y su recaudación y pago están específicamente regulados el DFL Nº 825 de 1976 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; además indica, que en el supuesto acuerdo de pago final de las partes se contemplaba el pago de una suma que excluía el Impuesto al Valor Agregado y que un eventual cumplimiento del fallo de la forma en que se ha confirmado la sentencia implicaría que la demandante Bioquimica.cl S.A. emitiera una factura a su representada para justificar el pago de IVA, lo cual es derechamente errado e impropio. Postula que la petición de la actora en la demanda se limitó única y exclusivamente a que el tribunal de primera instancia declarara que se adeudaban los intereses, sin embargo, la sentencia otorgó más de lo pedido en tanto condenó –además de los intereses solicitados a pagar reajustes contados desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el pago efectivo de la misma.
En segundo lugar, reclama que el vicio de extra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, y que en el caso este vicio se configura porque la sentencia recurrida acogió una demanda de cobro de pesos fundándose en la existencia de un contrato de colaboración y no en el acuerdo de pago que consignaba una obligación de pago por la suma de $325.000.000.
Señala en relación al vicio de ultra petita referida al Impuesto al Valor Agregado y los reajustes, que el perjuicio se produce e influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en tanto el tribunal se extralimitó en su competencia específica y condenó a la demandada a una indemnización mayor a la solicitada por la propia demandante en su demanda y, en relación a la extra petita, que el perjuicio se produce en tanto la sentencia se pronunció y dio por acreditada la existencia de un contrato que no fue sometido a la discusión del tribunal, alterando la causa de pedir del proceso y en definitiva acogió íntegramente una demanda de cobro de pesos que debió ser rechazada.
Segundo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.
Tercero: Que de lo señalado surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la acción de cobro de pesos lo hacen primero sobre la base del fundamento inmediato del derecho que reclama, esto es, el acuerdo de colaboración celebrado entre las partes, al cual ponen término por medio de un acuerdo de pago, en virtud del cual la demandada se obligó a pagar una suma de dinero, entregando la actora en el petitorio de la demanda atribuciones al juez para determinar la cantidad a pagar conforme al mérito del proceso, y porque las operaciones gravadas con IVA están establecidas en la ley, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate, como tampoco otorgaron más de lo pedido, sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél, en cuanto al objeto pedido y causa de pedir.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Cuarto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 341, 342 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700, 1702, 1713 del Código Civil; artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil y artículos 1437, 1438, 1439, 1443, 1444, 1445 y 1551 del Código Civil.
Sostiene que los jueces del grado infringen los artículos que determinan el valor de la prueba documental, al dar por establecida la existencia del contrato sólo en base a los documentos acompañados en autos sin recurrir a presunciones como medios de prueba. Señala que, en consideración a la prueba documental rendida por la demandante, sólo se podría dar por establecido que las partes se enviaron diversa documentación tendiente a perfeccionar un instrumento que, por decisión explícita de ellas, sólo estaba destinado a ser un documento escrito, no existiendo prueba de obligación alguna.
Afirma que la sentencia recurrida, haciendo propios los vicios en que incurrió la de primer grado, dio por establecida la existencia de un contrato de colaboración de naturaleza consensual –así queda dicho de manera explícita en el considerando 21°–, prescindiendo de la normativa legal sobre formación del consentimiento regulada en los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Código de Comercio, vulnerando además el artículo 1443 del Código Civil, ya que faltaban los dos actos jurídicos unilaterales previos: oferta y aceptación.
Sostiene que los jueces del grado nada dicen sobre si la convención que da por acreditada es bilateral o unilateral, no determina el plazo en que debían cumplirse las obligaciones, no delimita las partes del contrato ni precisa de qué forma su representada Bioquímica.cl S.A. habría sido constituida en mora de pagar.
Por último, reclama que se infringe el 1545 del Código Civil, que exige para que el contrato sea asimilable a una ley que éste sea legalmente celebrado, lo que no acontece en el presente caso, además de no cumplirse el requisito de la responsabilidad contractual de la mora, aspecto que no fue desarrollado en el fallo.
Quinto: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Sergio Yávar Carberry, abogado, en representación de la sociedad Cellus Medicina Regenerativa S.A interpuso demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la sociedad Bioquimica.cl S.A.
Fundamenta su acción en que el día 19 de marzo de 2020, ya habiéndose dado inicio a la ejecución del proyecto común, y a consecuencia de un trabajo coordinado entre ellas, y después de haber efectuado distintas presentaciones al Estado de Chile, se recibió de éste la orden de compra número 1079394-60-SE20 a nombre de Bioquimica.cl por el monto de $8.925.000.000.-, que consistía en el empaquetamiento tecnológico, producción, venta y distribución a las autoridades chilenas de un millón de unidades de un Dispositivo para toma de muestra médica y transporte de SARSCoV-2 y otros virus respiratorios.
Señala que en el contrato celebrado entre Bioquímica y el Ministerio de Salud se acordó que Bioquímica sería la sociedad que efectuaría el diseño, desarrollo y manufactura de los referidos “Dispositivos para toma de muestra médica y transporte de SARS-CoV-2 y otros virus respiratorios”, junto con implementar la gestión de manufactura de los mismos en su Planta Certificada ISO 13485 y, por su parte, la empresa “Cellus” trabajó prácticamente a tiempo completo en función del Proyecto, proveyendo distintos servicios mediante el equipo multidisciplinario que compone la Compañía, entre ellos, el empaquetamiento clínico del producto, las gestiones de venta con el Ministerio de Salud, presentaciones técnicas ante el Instituto de Salud Pública, visitas a hospitales y laboratorios con el objeto de explicar la tecnología, proveyendo soluciones científicas a los problemas que presentaba el Kit de Diagnóstico, mediante confección de documentos de carácter legal y técnicos, prestando servicios médicos a los empleados de la demandada en su fábrica, entre muchos otros, utilizando Bioquímica las instalaciones de Cellus, específicamente su laboratorio.
Afirma que luego de largas tratativas para suscribir el acuerdo de colaboración entre las partes y ante la negativa de la demandada, con el objeto de dar por terminada la relación comercial, luego del intercambio de borradores, las partes arribaron a un acuerdo, en el que se consignó la obligación de pago a Cellus por parte de Bioquímica.cl S.A. de la suma de $325.000.000 y otras estipulaciones relativas a un acuerdo de confidencialidad y de no competencia, suma que tiene derecho a percibir la actora por cualquier servicio, prestación, retribución a que tienen derecho o pudieren haber tenido derecho a la fecha por parte de Cellus y entidades, personas naturales o jurídicas relacionadas, según define el artículo 100 de la Ley N° 18.045 generadas con motivo de la Orden de Compra señalada.
Solicitó acoger la demanda en todas sus partes, declarando que la sociedad Bioquimica.cl S.A. adeuda a la Sociedad Cellus Medicina Regenerativa S.A. la suma de $325.000.000, o la cantidad que se determine conforme al mérito del proceso, más intereses a contar de la notificación de la presente demanda o la fecha que se determine y las costas de la causa.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la acción, fundada en que dicha supuesta asociación no se formalizó y nunca se establecieron montos de pago como el demandado en autos y, en consecuencia, que su representada nada adeuda a la demandante, siendo aquella quien tendrá que probar la existencia de la obligación demandada.
3.- Que cada parte rindió las probanzas que constan en autos.
Sexto: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- El contrato celebrado entre las partes es de naturaleza consensual y consistía en una colaboración mutua que se ejecutó durante un lapso de tiempo, para los efectos de crear un producto para la detección de Covid 19 y comercializarlo ante organismos públicos y/o privados, aportando cada uno de los contratantes recursos materiales y personales para la concreción del proyecto, y repartiéndose proporcionalmente las utilidades que de ello obtuvieren.
2.- Que la demandante era la encargada de la distribución del producto desarrollado conjuntamente y así se lo comunica la demandada a los interesados, tal y como consta en Orden de Compra emanada del Ministerio de Salud, la que fue remitida por nombre reservado de Bioquímica.cl a nombre reservado de Cellus, mediante correo electrónico enviado el 19 de marzo de 2020.
3.- Que la demandante participó en la actividad comercial antes descrita con ánimo de beneficiarse económicamente, al igual que la demandada, y colaboró con su trabajo y sus laboratorios para concretar y cumplir con dicha orden de compra.
4.- Que las partes suscribieron un acuerdo de pago por medio del cual la demandada se obligó a pagar a la demandante la suma de $325.000.000.- más el Impuesto al Valor Agregado.
Séptimo: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los juzgadores razonan que los antecedentes dan cuenta de la existencia de un contrato de colaboración entre las partes que, si bien no se escrituró, se ejecutó durante un lapso de tiempo, y, en consecuencia, es posible establecer que ambas partes tenían o debían tener conocimiento de la relación contractual que las unía, así como de los usos y costumbres propios de ese tipo contractual, lo que, en primer lugar, impedía al demandado desconocer –aprovechando la falta de escrituración de los acuerdos adoptados– una relación en la que efectivamente se involucró y que incluso intentó regular por medio de un instrumento escrito, al igual que la demandante, quien trató de obtener el pago por su aporte brindado al proyecto, a través de un documento en que la demandada reconociera la obligación de pago y se comprometiera a cumplirla.
Enseguida reflexionan que sobre la base del principio de la buena fe es posible establecer que, al no haber escriturado el contrato, ambas partes se encontraban obligadas a respetar la conducta o regla socialmente exigible en esos casos, cual es que, habiendo recibido una prestación de parte de la demandante, la demandada está correlativamente obligada a pagar por ella, ya que de lo contrario estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, situación que repugna a nuestro ordenamiento jurídico; razonamiento que armoniza con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1563 del Código Civil, que en materia de interpretación de los contratos dispone que las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen.
Concluyen que habiéndose obligado la demandada a pagar a la demandante la suma de $325.000.000.- más el Impuesto al Valor Agregado, según consta en la cláusula Cuarta del borrador de documento denominado “Acuerdo”, que fue acompañado a los autos tanto por la demandante como por la demandada, y según consta de la declaración de los testigos de la demandada, nombre reservado y nombre reservado, esta obligación de pago se tiene por acreditada
Continúa señalando que establecida la existencia del contrato y la obligación de pago de la demandada, conforme lo previene el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a ésta acreditar el cumplimiento de su obligación; sin embargo ésta no sólo no aportó a los autos ningún elemento de convicción para tal propósito, sino que además negó tajantemente la existencia del vínculo contractual y la consiguiente obligación de pago, por lo que corresponde acoger la demanda.
Octavo: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar –en lo medular la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio, consistente en y concluir la existencia de un contrato consensual celebrado entre las partes que tenía por objeto una cooperación mutua para los efectos de crear un producto para la detección de Covid 19 y comercializarlo ante organismos públicos y/o privados, aportando cada uno de los contratantes recursos materiales y personales para la concreción del proyecto, y repartiéndose proporcionalmente las utilidades que de ello obtuvieren, obligándose la demandada a pagar la suma de $325.000.000, más el Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de retribuir los servicios prestados por la actora.
Noveno: Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Décimo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quién queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) inversa y recíprocamente, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales; y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Undécimo: Que analizado lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Duodécimo: Que deberá igualmente ser desestimada la denuncia de infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Entonces, lo que en realidad recrimina la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si las partes celebraron un contrato de colaboración y acuerdo de pago, definiendo los jueces que fue posible tenerlo por acreditado, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental apreciada de acuerdo a la regla de las presunciones, cuyas normas por lo demás no fueron denunciadas como infringidas. En suma, como el recurso reprocha su ponderación e incidencia, pretendiendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo una nueva valoración acorde con la tesis del recurrente, la cuestión resulta extraña a los fines de la casación en el fondo y debe desestimarse;
Décimo tercero: Que en lo que toca a la errada valoración de la documental que el actor aparejó al proceso y la subsecuente vulneración de los artículos 342 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, cabe anotar que dichas disposiciones no revisten el carácter regulatorio de la prueba cuyo desacato pudiera autorizar a esta Corte la modificación del soporte fáctico de lo que viene decidido sobre el fondo de la controversia, dado su simple carácter de regla ordenatoria litis, de modo que su infracción –en caso de existir realmente, lo que no acontece– podría servir de base para la interposición de un recurso de casación en la forma.
Décimo cuarto: Que respecto a la vulneración a las normas referentes a la prueba de confesión judicial, es oportuno considerar que por ella se entiende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479). Asimismo, para efectos de una eficiente comprensión de lo que en seguida se dirá, es útil recordar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio atinentes al presente estudio. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.
Con lo que hasta aquí se ha dicho, queda de manifiesto que el sustento del yerro que el arbitrio endilga a la sentencia, en tanto considera que existe una confesión judicial por parte de la demandada, no pasa de ser una simple conclusión acomodaticia del recurrente y que no encuentra eco en los antecedentes del proceso, por haber sido valorada la confesional en conjunto con las restantes pruebas agregadas al proceso, que en su conjunto llevaron a formar la convicción de los jueces del grado en orden a tener por acreditada la existencia de la fuente de la obligación de pago de la demandada por los servicios prestados por la actora dentro del vínculo contractual de cooperación mutua que las unió, acogiendo la demanda.
Décimo quinto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Nicolás Sánchez López y Roberto Zamora Vergara, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Miguel Valdivia O.
Rol Nº 175.316-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.