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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 252562-202312 dic 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
12 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 61-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1315-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1723, 1725, 1764, 1774, 1776
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 519
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Sociedad conyugal · Tercería de dominio · Traba del embargo · Disolución de la sociedad conyugal · Divorcio · Error de derecho/Influencia sustancial · Subinscripción · Oponibilidad del título · Comuneros indivisarios · Inscripción al margen del acta matrimonial · Derecho del comunero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 252562-2023, 12 de diciembre de 2024, «Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 252562-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-1315-2021, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, la jueza a quo, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, rechazó la demanda de tercería de dominio, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia infracción a los artículos 519 y 524 del Código de Procedimiento Civil, 1764 y 2305 del Código Civil, al rechazar la demanda de tercería de dominio, no obstante que la tercerista es comunera sobre el inmueble embargado, por haber concluido el matrimonio con el demandado, por la causal de divorcio y, por consiguiente, se disolvió la sociedad conyugal habida entre ellos, todo con anterioridad a que este último haya contraído la obligación con la ejecutante, contenida en el pagaré que se cobra en este juicio ejecutivo.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda de tercería de dominio.

SEGUNDO: Que la acertada resolución del cuestionamiento jurídico que propone el recurso de nulidad recién enunciado, exige considerar ciertos antecedentes y actuaciones que constan en el proceso:

1) El 16 de abril de 2021, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título un pagaré suscrito por este último, el 16 de septiembre de 2020, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, por la suma de $29.997.193.- más intereses y costas.

2) El 16 de junio de 2021, se trabó embargo sobre el inmueble consistente en sitio y casa ubicada en la ciudad de Castro, provincia de Chiloé, con dirección en domicilio reservado, que corresponde al sitio 4, Manzana G, del Plano de Loteo del Conjunto Habitacional denominado “nombre reservado”; inscrito a nombre del ejecutado a fojas 706 N° 775 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1999.

3) El 9 de agosto de 2021, nombre reservado dedujo demanda de tercería de dominio en contra del ejecutante y ejecutado ya individualizados.

La fundó en los siguientes hechos:

a) El 19 de noviembre de 1993 contrajo matrimonio con el demandado nombre reservado, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal.

b) El 16 de abril de 1999, mediante escritura pública de compraventa, el demandado adquirió el inmueble embargado en autos, consistente en sitio y casa ubicada en la ciudad de Castro, provincia de Chiloé, con dirección en domicilio reservado.

c) Por sentencia de 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de Familia de Castro en causa Rit C-341-2017, se declaró el divorcio del matrimonio habido entre la tercerista y el demandado, practicándose la subinscripción de aquella en el Servicio de Registro Civil e Identificación, el 13 de octubre del mismo año.

d) El ejecutado contrajo la obligación contenida en el pagaré que se cobra en autos, el 16 de septiembre de 2020.

e) Se trabó embargo sobre la totalidad del inmueble el 17 (sic) de junio de 2021.

Refirió que de lo expuesto, es factible constatar que la propiedad embargada, ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal formada del matrimonio entre la tercerista y el demandado en el año 1999 y que a la fecha de disolución de esta última, el inmueble formaba parte del activo de la misma, manteniéndose el dominio sobre la propiedad en calidad de comuneros indivisarios por aplicación del artículo 1764 N° 1 del Código Civil. Esta norma dispone que la sociedad conyugal se disuelve, entre otras hipótesis, por el término del matrimonio y, como efecto, se crea una comunidad entre los cónyuges, la que es oponible a terceros una vez inscrita al margen del acta matrimonial, lo que, en la especie, ocurrió el 13 de octubre de 2017, siendo aplicable lo prescrito en los artículos 686 y 2417 del Código Civil.

Terminó indicando que el 50% de los derechos del inmueble de marras se encuentra aún en el activo del patrimonio nacido por la disolución de la sociedad conyugal, la cual se encuentra en indivisión, pues no consta su liquidación, por lo que –a su juicio- se hace pertinente acoger la presente tercería de dominio para estos efectos y decretar, por consiguiente, el alzamiento del embargo sobre el 50% de los derechos que recaen sobre dicho inmueble, por formar parte de la cuota de dominio que tiene la tercerista respecto del bien determinado, dentro de la universalidad habida en comunidad.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda de tercería deducida, ordenándose el alzamiento del 50% de los derechos recaídos sobre el inmueble embargado y se declare el dominio que tiene la tercerista, en su calidad de comunera proindivisa, tanto en lo universal como en lo particular sobre el bien, por formar parte del patrimonio quedado en la disolución del matrimonio entre demandado y demandante.

4) Oriencoop Limitada, en su calidad de demandada de tercería, contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

Argumentó, en primer lugar, el incumplimiento de requisitos de la disolución de la sociedad conyugal para ser oponible a su parte, ya que si bien ésta se produjo por el término del matrimonio por la causal de divorcio, no se practicó por los ex cónyuges el inventario de bienes que exigen los artículos 1765 y 1766 del Código Civil.

En segundo lugar, refirió que los derechos que tienen los cónyuges en la comunidad formada a la disolución de la sociedad conyugal, no se encuentran radicados en alguno de los bienes que componen el haber común, los que sólo se consolidarán con la liquidación de la sociedad conyugal, lo que aún no se ha producido. Agregó que el inmueble de marras, al haber sido adquirido por el marido, se debe entender que ingresó al haber absoluto, por tanto el patrimonio de la sociedad conyugal que se conforma por activos y pasivos es uno de los bienes existentes y, por ende, al no existir el referido inventario, no existe certeza para determinar que su porción simbólica del 50% alegado, se consolide -efectivamente- en el inmueble embargado en el caso sublite o en otros bienes que su parte no tiene como conocer, pues no se ha cumplido con los requisitos por vía de publicidad que ha establecido la ley para ello ni se sabe si la demandante renunció a los gananciales en pos de otros bienes propios que pudieren existir.

Por último, alegó que la incidentista ha obrado con negligencia no pudiendo aprovecharse de ello, ya que al divorciarse debió preocuparse de levantar la correspondiente acta de inventario de bienes y luego perseverar en la liquidación de la sociedad conyugal, junto con la adjudicación y partición, lo que no hizo.

5) El demandado nombre reservado contestó la demanda, allanándose a ésta, por encontrarse el bien embargado en indivisión con la demandante, por no haberse practicado la liquidación de la sociedad conyugal.

6) Por sentencia de 23 de junio de 2022, el tribunal a quo rechazó la tercería de dominio, argumentando que la tercerista señala que es dueña del 50% del inmueble embargado en autos, con ocasión de la disolución de la sociedad conyugal habida con el ejecutado de autos, al haberse decretado el divorcio, sin embargo, dicho dominio no se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo que no le es oponible a terceros.

7) Apelada la decisión por la tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de 28 de noviembre de 2023, la confirmó, teniendo para ello en consideración, que la tercerista no acreditó ser titular de la proporción de los derechos que invoca en su demanda, por cuanto el bien indicado forma aún parte de la comunidad producida al término de la sociedad conyugal referida, la cual no ha sido objeto de partición alguna.

TERCERO: Que, como se aprecia del tenor del libelo de nulidad y las argumentaciones expresadas por los jueces en el fallo censurado por el recurrente, la discusión radica en determinar si el inmueble embargado en autos, es –en parte- de dominio de la tercerista, por ser ella comunera de éste en razón de haberse disuelto la sociedad conyugal habida entre esta última y el demandado, teniendo para ello en cuenta que la obligación que se cobra en autos se contrajo con posterioridad al término del matrimonio y, por consiguiente, de la disolución del referido régimen patrimonial, sin que haya existido una liquidación, adjudicación ni partición de los bienes en común.

CUARTO: Que, al iniciar el análisis que permitirá dilucidar semejante controversia, es propicio recordar que en nuestro ordenamiento, además de las tercerías contempladas en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, existen otros derechos que el ejecutado o un tercero puede hacer valer conforme al procedimiento establecido para las tercerías. Entre estos derechos, se contempla el “de la oposición que se fundare en el derecho del comunero sobre la cosa embargada”, la que se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 519 del cuerpo legal recién citado.

Como explica la doctrina nacional: “Es el caso en que el bien embargado no pertenece al deudor en dominio exclusivo, sino que pertenece también a otras personas con las cuales el deudor está en comunidad; de modo que el deudor es dueño solamente de una cuota en el bien embargado. En la situación indicada, el embargo es perfectamente válido respecto de la cuota del comunero ejecutado, pero no lo es respecto de los demás comuneros, los cuales pueden interponer tercería de dominio a fin de que se excluya del embargo la cuota que a ellos les corresponde en el bien” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil: El juicio ejecutivo”, Undécima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, pp. 214-215). En el mismo sentido, nombre reservado, “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Civil”, tomo V, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, pp. 113-114.

QUINTO: Que asentado, entonces, que la tercerista entabló el derecho contemplado en el artículo 519 inciso del código adjetivo, que como se dijo, se tramita como tercería de dominio, corresponde dilucidar si el bien embargado pertenece a la comunidad existente entre la demandante y demandado, luego de disuelta la sociedad conyugal.

Sobre la materia, se ha dicho que disuelta la sociedad conyugal se produce el importante efecto que se genera entre los cónyuges un estado de indivisión, es decir, se forma una comunidad entre ellos, a título universal, pues recae sobre un patrimonio, con un activo pasivo. “En el activo se contienen todos los bienes que eran sociales […]; y en el pasivo, todas las deudas sociales” (René Ramos Pazos “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p.271). Si bien la ley no dispone explícitamente la conformación de dicha comunidad, sí se puede desprender de los artículos 1774 y 1776 del Código Civil. Conforme a la primera disposición: “Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges”. Y, respecto de la segunda: “La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”. No haría falta la disposición, porque el artículo 2313 sujeta a las comunidades a las reglas de la partición, pero precisamente en virtud de dicha regla especial, puede afirmarse que la naturaleza es la de una comunidad. (nombre reservado: “Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Una especial referencia al pacto de sustitución de régimen” en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, año 18 N° 2 (2011), pp. 26-27).

En esta línea de razonamiento, la conformación de una comunidad por la disolución de la sociedad conyugal, genera, a su vez, las siguientes consecuencias: a) El marido ya no continúa con la administración de los bienes sociales, pasando esta administración a los comuneros, que la deben realizar ciñéndose a las reglas ordinarias, establecidas en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil. De aquí el adagio tan conocido como “el marido vive como dueño y muere como socio”; b) Al momento de la disolución de la sociedad conyugal, queda fijado irrevocablemente el activo y pasivo social, lo que se traduce en que el producto del trabajo de los cónyuges aumenta el haber propio de ellos, mas no el haber social. Asimismo, si uno de los cónyuges adquiere un bien a título oneroso, éste será de su exclusiva propiedad, pero no tendrá el carácter de social. Y si la adquisición la hacen los dos cónyuges en conjunto, el inmueble adquirido será co-propiedad de ambos. Por su parte, las deudas que contraigan los cónyuges una vez disuelta la sociedad son deudas personales de ellos que no podrán exigirse en la totalidad de los bienes sociales, sino únicamente en los derechos que corresponda al cónyuge deudor en los bienes que forman parte de la comunidad (Corte Suprema, sentencia de 1 de octubre de 1925, “Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XXIII, sección primera, p. 517, citada por Manuel Somarriva Undurraga, “Derecho de Familia”, tomo I, Ediar Editores Ltda., 1983, p. 312).

De la misma opinión, René Ramos Pazos: “Las deudas que un cónyuge contraiga posteriormente son personales suyas y sólo podrán perseguirse en los derechos que le corresponden en los bienes comunes. Por ello, si por una deuda de este tipo se embargan bienes comunes, el otro cónyuge (o sus herederos) podrá plantear la correspondiente tercería de dominio, para que se restringa el embargo a la cuota que corresponda”. (Op. citada, pp. 273-274) También, lo ha resuelto de esta forma la Corte Suprema, en sentencia de 26 de enero de 2005, Rol N° 4717-2003.

SEXTO: Que, en ese orden de cosas, en el caso sublite, la tercerista y demandado contrajeron matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal el 19 de noviembre de 1993, ingresando al haber social de dicho régimen el inmueble de autos el 16 de abril de 1999, en virtud del artículo 1725 N° 5° del Código Civil. Luego por sentencia de 25 de agosto de 2017, subinscrita el 13 de octubre del mismo año, se decretó el divorcio entre los cónyuges, declarándose el término del matrimonio y, por consiguiente, se produjo la disolución de la sociedad conyugal por aplicación del artículo 1764 N° 1 del mismo cuerpo normativo.

Disuelta la sociedad conyugal, se generó una comunidad entre los ex cónyuges en virtud de los artículos 1774 y 1776 del código sustantivo, de modo que ambos tienen una cuota en el derecho de dominio del inmueble en común, provocando en ese momento, que se fijara irrevocablemente el activo y pasivo de la sociedad y que la administración pasara a los comuneros, en los términos establecidos en los artículos 2305 y 2081 del citado cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, es necesario poner de relieve que el pagaré que sirve de base a la ejecución, se suscribió por el ejecutado el 16 de septiembre de 2020 y se trabó embargo sobre el bien raíz en común el 16 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por lo que la deuda contraída por el demandado es de carácter personal y no social, por lo ya antes explicado en el motivo cuarto precedente.

En consecuencia, a la fecha en que se trabó el embargo, el 16 de junio de 2021, el ejecutado sólo era dueño del 50% del derecho de dominio sobre la cosa y, al practicarse dicha actuación judicial sobre todo el inmueble, se han embargado derechos que son de propiedad de la recurrente.

Por último, respecto a alegación de la ejecutante en orden a la falta de realización de inventario y la tasación de bienes sociales contemplados en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil, cabe precisar que su omisión no acarrea que la deuda que se cobra en autos pase a gravar el activo social, ya que dicha obligación nunca ingresó al pasivo social, por ser una de carácter personal que sólo afectó el patrimonio del ejecutado. En este punto se confunde el ejecutante, por cuanto exige realizar un inventario de los bienes comunes para efectos que le sea oponible la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, olvida que esta operación legal (inventario) es para efectos de evitar la ocultación de bienes sociales en perjuicio de los acreedores que hayan adquirido válidamente derechos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que se haya disuelto o sustituido por el pacto de separación total de bienes (artículo 1723 del Código Civil), lo que no acontece en el caso en estudio. (Véase: Corte Suprema, Rol N° 162.534-2022).

En efecto, no hay controversia que la obligación se contrajo después de terminado el matrimonio, disuelta la sociedad conyugal, y subinscrita la sentencia de divorcio en la respectiva inscripción de matrimonio, lo que hace oponible tal circunstancia al ejecutante, no pudiendo ignorar el hecho que el bien que se embargó en la causa y que pretende subastar, no es de dominio exclusivo del ejecutado, por cuanto de un simple estudio de los antecedentes (certificado de matrimonio en que consta la subinscripción del divorcio y la inscripción de dominio vigente de la propiedad), podría haber concluido que el inmueble es de dominio de la comunidad existente entre la tercerista y el deudor.

A lo anterior, se agrega que la ley no obliga a los cónyuges a realizar de forma inmediata la liquidación de la sociedad conyugal, pudiendo permanecer en la indivisión todo el tiempo que se desee, sin perjuicio del derecho que asiste a cada comunero para pedir la partición en cualquier tiempo, de acuerdo al artículo 1317 del mismo cuerpo legal. (Ramos Pazos. Op. Citada, p. 274). No pudiendo, en consecuencia, los sentenciadores exigir que los derechos que alega la recurrente deben estar inscritos a su nombre en el registro conservatorio o que se haya practicado la partición.

OCTAVO: Que, por lo mismo, al rechazar la tercería de dominio, en que se solicitaba por la recurrente que se le reconocieran sus derechos, los sentenciadores han transgredido los artículos 1764 N° 1 y 2305 del Código Civil y, por consiguiente, los artículos 519 y 524 del Código de Procedimiento Civil y, esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a denegar, equivocadamente, la demanda de tercería de dominio, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Alexis Monzón Gallardo, en representación de la tercerista de dominio, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

N° 252.562-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.