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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 197237-202318 dic 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
X Capital S.P.A. con Alimentos Nutrabien S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1350-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 857-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2354
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767
Ley N° 19.983: arts. 1, 3
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Falsedad del título · Falsedad ideológica · Disolución de sociedad · Relación causal · Inoponibilidad de las excepciones personales · Falsificación de factura · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de prestación del servicio · Excepciones reales · Mecanismos para objetar una factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 197237-2023, 18 de diciembre de 2024, «X Capital S.P.A. con Alimentos Nutrabien S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 197237-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, bajo el rol C-857-2021, caratulado “X Capital S.P.A. / Alimentos Nutrabien S.A. (en liquidación)”, por decisión de catorce de abril de dos mil veintitrés se desestimaron con costas, las excepciones opuestas, de los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas una en subsidio de la otra y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La parte ejecutada apeló de esa decisión y mediante pronunciamiento de veintiuno de julio del mismo año, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, por decisión de mayoría.

En contra de esa sentencia, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 4 letra b) y 5 de la Ley N°19.983; los artículos 383, 384, 426 y 464 números 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1445 N°2 del Código Civil.

En lo que respecta a la primera de las normas citadas, señala que aquella se vulneró porque la factura se cedió sin estar apta para ello, al no constar en la misma el recibo de las mercaderías entregadas o el servicio prestado, lo que considera fue acreditado en el proceso, destruyendo ellos la presunción simplemente legal respecto de esa entrega, tal como reconoció el voto en contra.

Respecto al artículo 5° de la Ley 19.983, considera que se ha infringido, porque nunca se pudo acompañar al proceso algún documento, en el cual constase la supuesta entrega de 1200 chaquetas vendidas, ello, respecto de una sociedad como la ejecutada, que estaba con término de giro, sin trabajadores, de todo lo cual concluye que la factura carece de causa, siendo inoponible a ellos, por la falta de entrega de las supuestas mercaderías adquiridas

Invoca el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, porque se ejecuta una factura que es falsa, la cual nunca debió ejecutarse, al ser ella producto de un delito de estafa, según lo establecido en los artículos 468 y 467 inciso final del Código Penal, además del delito de falsificación de instrumento privado mercantil, previsto en los artículos 197 y 193 del citado cuerpo legal.

En lo relativo a la excepción del N°7 del mismo artículo, la relaciona con la falta de entrega de las mercaderías o servicios supuestamente entregados, incumplimientos que derivarían en el hecho de no contar, la factura sub lite, con los requisitos para tener fuerza ejecutiva o para que la cesión sea apta para su cobro.

Por su parte, los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil se consideran infringidos, al no ponderarse el mérito de los testigos contestes, no tachados y que dieron razón de sus dichos, acreditando con ello todo lo que ellos alegaron, sin considerar los sentenciadores esas declaraciones, como plena prueba, mientras que el artículo 426 del mismo cuerpo legal, referido a las presunciones, se estima mal aplicado, al existir antecedentes suficientes en el proceso para presumir, de manera grave y precisa, los hechos denunciados, en cuanto a la falsedad del título, demostrándose que la factura que sustenta la ejecución es falsa, creada para defraudar, lo que ni siquiera fue rechazado por la ejecutante, habiendo acreditado, además, la formalización por los delitos señalados.

Cita el artículo 1445 N°2 del Código Civil, manifestando que su representada no concurrió, con su voluntad, al acto generador de la obligación que se pretende cobrar, siendo entonces un acto jurídico que les resulta inoponible, tratándose de mercaderías o servicios que nunca siquiera solicitaron.

A continuación, se refiere al considerando decimotercero de la sentencia de primer grado, relativo al rechazo de la excepción de falsedad del título, al estimarse no acreditado el hecho de ser falsa, ideológicamente, la factura, decisión que sería contraria al voto de minoría y a lo efectivamente probado en el juicio, al existir dos personas formalizadas, por los delitos de estafa y falsificación de instrumento mercantil privado, validando, los ministros recurridos, el hecho de que se pueda ejecutar una factura ideológicamente falsa y pretendiéndose independizar completamente la factura del negocio causal que le dio origen, lo que no sería procedente, para lo cual, cita jurisprudencia, en apoyo a su postura y contrasta lo anterior, con lo razonado en el voto de minoría, relativo a que las facturas ideológicamente falsas no son oponibles a quien fue objeto de un delito, como el de falsificación, ocurriendo algo similar con la excepción del N°7, al desvincular la sentencia en análisis, la factura del negocio causal que la originó, al cobrarse un servicio que jamás se efectuó, estimando que la mera cesión de ese instrumento produjo un cobro de lo no debido o un enriquecimiento ilícito, pretendiéndose otorgarle mérito ejecutivo a la factura, sin cumplir con los requisitos legales de validez.

Considera la ejecutada y recurrente que, mediante la prueba documental y testimonial rendida, han probado que: a) no se recibió la mercancía de que da cuenta la factura N°10; b) la orden de compra -nunca exhibida en este proceso por inexistente- que cronológicamente antecede al hecho de la emisión de la factura N°10, no pudo haber sido reconocida como efectivamente emitida o validada por la empresa demandada sino que, muy por el contrario, por estos hechos se ha interpuesto una querella por el delito de estafa; c) la presentación de la aludida querella, además de los informes de auditores internos, el informe de la P.D.I. sobre el caso y la formalización de la investigación, efectuada un día antes de alegarse la causa ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, da cuenta de una falsificación, y uso inadecuado de las claves únicas de los representantes de Ideal y de Nutrabien S.A.

Estima que, al rechazarse la excepción del N°7, se contraviene el artículo 5° de la Ley N°19.983, en cuanto a tener mérito ejecutivo la factura, sólo cuando cumpla con la recepción de mercaderías o del servicio prestado y, como aquel no existe, no tiene mérito ejecutivo, debiendo iniciarse un juicio ordinario de cobro de pesos a su respecto; fluyendo además, como consecuencia, que la factura no puede quedar apta para su cesión. Concluye que, si no hay un contrato válido, no existe una factura válida para el cobro ejecutivo, lo que ratificaría el artículo 4 letra b) de la citada ley, porque tampoco podría cederse la factura, para posibilitar su cobro ejecutivo, al no quedar apta para ello, insistiendo en que el negocio causal no es totalmente independiente de la factura y que la presunción de recepción de mercaderías o servicios es una simplemente legal, no pudiendo otorgársele mérito ejecutivo a una factura por la sola voluntad del emisor, porque de ser así, sería un caso arbitrario e ilegal, de pretender cobrar una factura de un contrato inexistente.

Señala que si bien el legislador ha querido facilitar la circulación de las facturas, también ha establecido los requisitos esenciales de aquella, siendo uno de ellos la entrega de lo adquirido, lo que en autos no se hizo, al no haber consentimiento, con lo que se vicia el art 1445 del Código Civil.

Finalmente expresa que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba documental y testimonial, porque mediante las primeras, acreditaron que la factura no fue recibida, al igual que lo ocurrido con las facturas 4 a 9, todas emitidas por la empresa “Pura Vida y Resilencia Limitada”, creada para efectos de defraudar, sin un domicilio real ni patrimonio, expresando que las facturas 9 y 10 ingresaron a la contabilidad de su empresa y las 6, 7 y 8 a la de Ideal SA, quienes, al estar funcionando, pudieron detectarlas y que, mediante testigos, acreditaron que la orden de compra es falsa, que la relación contractual no existe, que la mercadería no se entregó, que la cesión electrónica se hizo usando fraudulentamente las claves únicas, además de la declaración de dos testigos que dieron cuenta de los hechos, una vez investigados en Ideal S.A., además de la querella interpuesta y el hackeo sufrido, pese a lo cual, las normas invocadas no fueron aplicadas.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes las excepciones opuestas, negando lugar a la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a) Con fecha 10 de septiembre de 2021, compareció X CAPITAL SpA., solicitando la notificación judicial de la factura electrónica N°10, a fin de preparar la vía ejecutiva en contra de Alimentos Nutrabien S.A., certificándose el día 10 de noviembre del mismo año que no hubo alegación de falsedad o falta de entrega, según se lee del folio 14 del cuaderno 0;

b) El 25 de noviembre de 2021, X CAPITAL SpA. demandó ejecutivamente a Alimentos Nutrabien S.A., el cobro de la factura antes mencionada, emitida el 8 de junio de ese año por la Sociedad Pura Vida y Resilencia Limitada, por $23.797.608;

c) La parte ejecutada opuso, una en subsidio de la otra, las excepciones previstas en los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente, previamente, que no tienen ninguna actividad comercial o contractual con “Pura Vida y Resilencia Limitada” y que la factura N°10, materia del proceso, es objeto de un delito, siendo ella parte de una investigación penal en curso, por los delitos de espionaje informático, falsificación y usurpación de nombre, tramitada bajo el Rit 5704-21, del 2° Juzgado de Garantía de Santiago, no existiendo relación causal alguna con la factura, la cual se emitió sin autorización de la empresa y fue aceptada de manera fraudulenta.

Hace presente que, del certificado del S.I.I. consta que la factura se emitió el 8 de junio de 2021, a las 15:46:51 horas y que fue supuestamente aceptada por ellos, el mismo día, a las 15:47:21 horas, es decir, en menos de un minuto desde su recepción, habiendo denunciado ellos que alguien había obtenido sus claves de acceso a la página web del S.I.I.

Expresa que la actora y cesionaria fue engañada, al aceptar la cesión, porque la factura es falsa. Añade que el giro del emisor es “Producción de Eventos y Turismo, comercializadora”, mientras que la factura estaría referida a la venta de 1200 chaquetas con logo, lo que sería falso. Ello, porque el día 12 de noviembre de 2020 se acordó el término de la Sociedad Alimentos Nutrabien S.A., lo cual se publicó, extractó e inscribió al margen de la inscripción social y se hizo una Junta Extraordinaria de Accionistas, a la cual compareció el liquidador, para dar cuenta del proceso, escritura pública que también se extractó, publicó e inscribió al margen de la inscripción social y, desde esa fecha, la empresa sólo ha realizado trabajos de liquidación, pagos de impuestos del mes de abril y cierre de los estados financieros y de giro, ante el S.I.I.

En virtud de lo expresado, opuso en primer término la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, ello, porque la factura se materializó por un hackeo informático, con la clave única del señor nombre reservado, quien ya declaró en la investigación penal, dando cuenta de ese hecho, siendo entonces la factura falsa, material e ideológicamente, además de hacer presente que la orden de compra respectiva, a la que alude la factura no existe y que nadie pidió esos productos, al estar la empresa en liquidación, desde diciembre de 2020.

En cuanto a la falsedad ideológica, señala que los productos supuestamente vendidos no existieron, no se produjeron ni fueron entregados; mientras que el concepto de “materialidad” sería más difícil de discutir, porque solo se podía alegar en la gestión preparatoria, etapa del proceso en la que no fueron notificados, indicando que la factura en sí no es falsa sino que, con el hackeo, se generó la factura en el sistema informático del S.I.I., pero que sí sería ideológicamente falsa, para lo cual se remite a un fallo de esta Corte, según el cual la falsedad debiera alegarse bajo este numeral, referido a la falsedad del título y haciendo presente que no tienen operaciones comerciales desde el día 30 de noviembre de 2020.

Además, señala que la emisora de la factura es una empresa “en 1 día”, constituida en enero de 2020 y que, desde esa época a junio de 2021, ha emitido solo 10 facturas, lo que le parece sospechoso.

En subsidio de la mencionada excepción, opone la del N°7 del artículo ya citado, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, ello, porque en la factura no consta el recibo de las mercaderías y la misma carece de causa, al no relacionarse con ningún negocio causal, reiterando que no pudieron reclamar la factura, por el hackeo sufrido y expresando que no hay un negocio causal, en los términos del artículo 1° de la Ley 19.983, porque el cuadruplicado cedible de la factura debe emitirse a propósito de una operación de venta o prestación de servicios y, si dicho negocio causal no existe, carece de causa la factura, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 3° N°2 de la citada ley, al no existir tampoco guías de despacho.

d) Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante solicita el rechazo de las excepciones opuestas, porque no hubo oposición en la gestión preparatoria y porque tampoco se reclamó dentro de octavo día de emitida la factura, sino que la misma fue aceptada, siendo ellos los cesionarios.

En cuanto a la alegación de ser la factura ideológicamente falsa, expresa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley N°19.983, le son inoponibles las excepciones personales, razón por la cual no se puede alegar la falta de entrega de las cosas adquiridas, además del hecho de haber circulado la factura sub lite, considerando que se trata de una excepción personal, relativa a las partes en el proceso. Y en lo que respecta al supuesto hackeo, considera que aquello implicaría una negligencia de la ejecutada, en cuanto a la falta de control y vigilancia de sus claves, no habiendo cosa juzgada en cuanto a la falsedad de la factura, al no haber sentencia firme y ejecutoriada en sede penal, donde ni siquiera se ha formalizado la investigación, existiendo solo una querella y la resolución que la declara admisible, por lo cual, la alegación de falsedad ideológica sería impertinente, al no se reclamarse, en su momento la factura, sino que la misma se aceptó, cediéndose luego, no existir una sentencia penal condenatoria y siendo, las excepciones personales, inoponibles a su parte, estimando que la excepción del N°7 sólo podría fundarse en el hecho de no ser líquida, no ser actualmente exigible o estar prescrita, cumpliéndose con los requisitos del artículo 5° de la ley del ramo, al no ser reclamada la factura, presumiéndose por ende que los servicios fueron prestados y si alguien le hizo un hackeo a las cuentas, la ejecutada no hizo ningún reclamo ni pidió cambio de claves.

Finalmente, señala que la contraria debió oponer la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendidas las alegaciones que hace, puesto que el reclamo de no haberse entregado las cosas que figuran en la factura se estrella con los dispuesto en el artículo 3 inciso 5° de la ley citada, puesto que no pueden oponerse excepciones personales.

e) Por sentencia de 14 de abril de 2023, se desecharon las excepciones opuestas, con costas, apelando la ejecutada de aquella decisión.

f) El día 21 de julio de 2023 la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó, por decisión de mayoría, el referido fallo.

TERCERO: Que no ha sido controvertido en autos que Pura Vida y Resilencia Limitada emitió, a nombre de la ejecutada, la factura electrónica N°10, materia de la ejecución, el día 8 de junio de 2021, por un monto de $23.797.608.

Tampoco se ha discutido, sino que, por el contrario, se demostró que la ejecutada es una empresa que se encontraba, a la época del juicio y desde diciembre de 2020 en liquidación, al haberse acordado su disolución.

Por su parte, consta de la documental aportada junto con la gestión preparatoria, en el folio 3 del cuaderno 0, que el 30 de junio de 2021 la actora, X Capital SpA. cedió la factura sub lite a BPC Servicios y Negocios S.A.

En el mismo folio, se aportó el documento denominado “Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE”, en el cual consta que el 24 de junio de 2021, a las 17:37:08 horas se cedió la aludida factura, muy probablemente a la ejecutante, además de fluir de dicho documento que la factura se ingresó en el S.I.I. a las 15:46:51 horas y se aceptó a las 15:47:26 horas.

Finalmente, del documento acompañado en el folio 59, número 3, por la actora, consta que el día 7 de septiembre de 2021 le fue cedida a la actora, la factura N°10, materia de este juicio.

CUARTO: Que, el sentenciador de primer grado decidió rechazar las excepciones opuestas, estableciendo, en primer término, que en la gestión preparatoria no hubo oposición, para luego concluir que la factura materia del proceso cumplía con todas las exigencias para tener fuerza ejecutiva, estando irrevocablemente aceptada. Además expresó que la carga de la prueba era de la parte ejecutada, no rindiendo aquella ninguna probanza directa para acreditar los fundamentos de hecho de sus excepciones, porque ninguno de los documentos aportados o de sus testigos reflejaban la falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva.

En lo que respecta a la alegación de falsedad, considera el juez a quo que tampoco se aportó prueba suficiente para acreditar sus alegaciones, considerando necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria, que declare la comisión de un delito, no siendo útil para ese fin la querella acompañada y la factura que no fue reclamada.

En cuanto a la alegación de falta de prestación del servicio o de entrega de mercaderías, considera el sentenciador que se trata de una excepción personal que, a lo sumo, podría oponerse al cedente, pero no al factoring que demanda, atendido lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2° de la Ley N°19.983.

QUINTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en su decisión de mayoría, además de reiterar los fundamentos dados por el a quo, considera que los documentos aportados en segunda instancia, consistentes en la solicitud de audiencia de formalización de la investigación y el acta de dicha audiencia, celebrada el día 28 de junio de 2023, no logran modificar lo ya resuelto por el tribunal de primer grado.

SEXTO: Que, comenzando con el análisis del recurso, corresponde revisar la infracción que reclama, en relación con la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al insistir, quien recurre, que se trataría en los hechos, de una situación de falsedad ideológica, en cuanto a la factura que sirve de título a la ejecución.

SÉPTIMO: Que, para resolver acertadamente el conflicto jurídico que se trae a conocimiento de esta Corte, conviene recordar que, en palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, un título es falso “cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan.

Debe haber, por consiguiente, suplantación de personas o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Aquí se entra de lleno en el terreno delictual, de suerte que la falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución la excepción en estudio, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales respectivas.”

Más adelante expresa que “no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la de la obligación que en él se contiene. La falsedad, ya lo hemos dicho, supone suplantaciones, adulteraciones, etc.; la nulidad, en cambio, simple omisión de formalidades legales que, por expresa disposición del legislador, invalidan el acto de que se trate”. (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo V. Quinta Edición Actualizada, pág. 141 y 142).

OCTAVO: Que, en sintonía con lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la excepción prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. En otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título.

NOVENO: Que, por otra parte, cabe consignar que la particular naturaleza de la factura, como instrumento mercantil, determina que este nunca será un título abstracto sino que es uno causado.

Al respecto, cabe recordar, de manera preliminar, que la factura ha sido definida por la doctrina como “…aquel documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancías o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pagado o del saldo de precio pendiente de pago” (Hernán Jijena Oddo y Renato Jijena Leiva, “Comercio, Facturas y Factoring Electrónico. Análisis de la ley N°19.983”, Legal Publishing, Segunda Edición, 2009, p. 85).

DÉCIMO: Que, además corresponde precisar, tal como se ha establecido en diversas sentencias de esta Corte, es la propia Ley N°19.983, la que ha establecido los mecanismos y épocas para objetar una factura, a saber: (a) la primera oportunidad de hacerlo, es al momento de su presentación o dentro de los ocho días corridos, siguientes a su recepción; (b) una segunda posibilidad, es hacerlo al ser notificado, el aparente deudor, de la respectiva gestión preparatoria, destinada a dotar de mérito ejecutivo a las facturas, pudiendo reclamarse la falsificación material de la factura o de la guía o guías de despacho, del recibo a que se refiere la letra c) del artículo 5° de la Ley o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio; y (c) finalmente, oponer excepciones en el juicio ejecutivo.

En el caso de autos, no hay discusión, en cuanto a que la factura materia de este juicio no fue “objetada” en la primera etapa, al alegar la ejecutada que la misma fueron “aceptada” por personas que suplantaron a los funcionarios de su empresa, al obtener, de manera fraudulenta, las claves únicas para ingresar a la página web del S.I.I.

UNDÉCIMO: Que, además resulta pertinente señalar que aun cuando la Ley N°19.983 impide al ejecutado oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, es innegable que el negocio causal que dio origen a la emisión del documento tiene relevancia si el crédito es perseguido por quien lo adquiere mediante cesión.

En el mismo sentido enunciado, valga recordar que el inciso penúltimo del artículo 3 de la ley en estudio expresa que serán “inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, por lo que, a contrario sensu, es necesario concluir que bien pueden oponerse cualquier tipo de excepciones reales en su contra.

En efecto, las excepciones personales a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 3º de la ley N°19.983 ya citado, corresponden a aquéllas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etc.

No resulta posible, entonces, contar entre tales excepciones personales a aquellas ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma.

DUODÉCIMO: Que, de lo antes reflexionado, queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al considerar que la excepción de falsedad del título sería de naturaleza personal, para luego, sobre esa apreciación, arribar a la conclusión de que la impugnación era inoponible al cesionario. Ello, porque el hecho de ser falsa una factura no constituye un asunto subjetivo, asimilable a una excepción personal, sino que, por el contrario se trata de una excepción real, para lo cual, resulta útil traer a colación lo previsto en el inciso final del artículo 2354 del Código Civil, el cual dispone que: “Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.”

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el considerarse por los jueces recurridos que era necesario contar con una sentencia condenatoria penal, que declarara la comisión de un delito, para acreditar la procedencia de la excepción prevista en el N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también constituye un error, puesto que una correcta ponderación de la prueba rendida habría llevado a los jueces a establecer que los hechos denunciados en la querella criminal, además de los eventos no discutidos, referidos a la aceptación de la factura, minutos después de ser recibida, por una empresa como la ejecutada, en proceso de liquidación, necesariamente llevaban a concluir que la factura materia del proceso era falsa, en su generación, al no responder a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1° de la Ley N°19.983, sino que por el contrario, surgió del concierto de terceros, para defraudar a la ejecutada, la cual, como se dijo, al estar en un proceso de liquidación, no realizaba operaciones comerciales de ningún tipo, como porque, al hackerase las claves únicas de los encargados de recibir las facturas, por parte de la sociedad demandada, la aceptación de la factura materia de este juicio tampoco se hizo por quienes debían, sino que por los terceros concertados para defraudar.

Por otra parte, la exigencia de contar la ejecutada con una sentencia condenatoria penal llevaría a oponer la excepción del N°18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, más no la que en autos se ha deducido, esto es, la falsedad del título, la cual puede acreditarse con diversos elementos probatorios, como aquí ha ocurrido.

DÉCIMO CUARTO: Que, entonces, al desatenderse el carácter real de la mencionada excepción e imponerse requisitos no previstos en la ley, el fallo infringe artículo 3° de la Ley N°19.983 en relación con lo dispuesto en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que determinó el rechazo de una excepción que debió ser admitida.

DÉCIMO QUINTO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento, acerca de las restantes normas invocadas como vulneradas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ramón Briones Montaldo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el I.C. N°814-23, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Quezada.

Rol N°197.237-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Fuentes B. y Sra. Quezada (S), por haber cesado en sus funciones, el primero y por haber terminado su periodo de suplencia, la segunda. Santiago, 18 de diciembre de 2024.