Error de derecho
- Fecha
- 26 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Ltda. con Inversiones Altamira Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9793-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1900-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2344
Ley N° 20.720: arts. 56, 94, 95, 174 - Descriptores
- Error de derecho · Garantía hipotecaria · Acuerdo de reorganización judicial · Liquidación forzosa · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Tercero ajeno al pleito · Calidad esencial de una cosa · Giro de la empresa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68404-2023, 26 de diciembre de 2024, «Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Ltda. con Inversiones Altamira…»
Historia del caso
En el mismo rol 68404-2023
- Casación en el fondo Garantía hipotecaria 26 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento concursal de liquidación refleja, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol C-1.900-2022, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Ltda. / Inversiones Altamira Limitada”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que consta en el folio 18 del cuaderno 2 y en cuanto interesa al recurso, se rechazó la objeción formulada por la acreedora y demandante en contra de la verificación realizada por el acreedor Banco Santander, en el folio 62 del cuaderno principal.
Apelada esta decisión por el acreedor y objetante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 91, 93 inciso 1°, 95 N°1, N°3 letra a), N°4 letra a) y el artículo 174, todos de la Ley N°20.720; además de los artículos 19, 22, 1519, 1522 inciso 1°, 1545, 1560, 1642, 1645, 2344 y 2381 N°3, todos del Código Civil.
Primeramente hace presente que la verificación del crédito del Banco Santander lo fue por más de setecientos millones de pesos, basada en que la fallida es codeudora solidaria y fiadora de otra empresa, Agrícola Altamira Limitada, obligaciones asumidas en virtud de una escritura pública de compraventa e hipoteca, de 24 de enero de 2017, en la cual, en su cláusula décimo tercera, existiría un límite, al expresar que: “La presente fianza y codeuda solidaria queda limitada al valor que arrojare la realización de las propiedades y de los derechos de aguas hipotecadas”. El tribunal no consideró aquella limitación y tuvo por verificado, pura y simplemente, el aludido crédito, razón por la cual lo objetaron, tanto porque el crédito estaba sujeto a una condición, como porque no era líquido ni actualmente exigible.
Considera que hay una condición extintiva, es decir, una vez que se realicen los bienes objeto de la compraventa e hipoteca, la codeuda y fianza de la fallida, Inversiones Altamira Limitada, se extingue, por lo cual el eventual saldo no podría cobrarse en esta sede, para lo cual invoca los artículos 2340 y 2343 inciso 1° del Código Civil.
Además, expresa que reclamaron que la acreencia no era líquida ni actualmente exigible, porque al encontrarse Agrícola Altamira en un proceso de reorganización concursal, de aprobarse la propuesta, tal como habría ocurrido, la consecuencia jurídica sería que el Banco acreedor renunciaría frente al deudor principal, a la exigibilidad actual de ese crédito, otorgando nuevos vencimientos, lo cual fue olvidado por el banco y prosiguió el cobro del crédito a los codeudores y fiadores, lo que no podría ocurrir, porque no sería viable que, por un lado, el Banco considere que el crédito ya no está en mora -al aceptarse la propuesta de reorganización concursal- y otorgar así nuevos plazos de exigibilidad, en cuanto al deudor principal, pero por otra parte se pretenda obligar al fiador y codeudor, que es la fallida de autos, de una forma más gravosa que al deudor principal, vulnerándose así el artículo 2344 del Código Civil, haciendo presente que, además, podría ocurrir que, de existir pagos en este juicio, el Banco podría seguir cobrando en la reorganización o viceversa, lo que implicaría un doble pago.
Indica además que el 3 de octubre aportaron al proceso el acuerdo de reorganización aprobado, para lo cual cita el artículo 95 N°3 letra a) y N°4 letra a), lo que implicaría que el banco no podría seguir cobrando, al otorgar un nuevo plazo para la exigibilidad del crédito, de 24 meses y al pactarse un pago de cuotas posteriores.
Estima que un efecto inmediato de la reorganización sería el poner término a todos los juicios pendientes, de cualquier índole, en contra del deudor reorganizado, efecto aplicable a los codeudores solidarios y fiadores, debido a que, si el acreedor bancario aceptó condiciones especiales para perseguir el crédito respecto del deudor principal, no podría hacer valer la obligación, en términos más gravosos, respecto del codeudor solidario y fiador, en este juicio de liquidación concursal.
Cita los considerandos décimo noveno y vigésimo de la sentencia de primer grado, que, a su vez invoca los artículos 95 y 174 de la Ley N°21.720. Insiste en que la fianza y codeuda en la cual se funda la verificación que se ha objetado no es una general, sino que está limitada al valor que arrojare la realización de las propiedades y derechos de agua, objeto de la compraventa e hipoteca, por lo cual, la primera infracción es prescindir del artículo 1545 del Código Civil, en cuanto a los términos de lo pactado en la cláusula decimotercera del contrato. Considera que el crédito del banco tendrá vigencia únicamente si su realización compulsiva recae sobre los bienes señalados del deudor y, si se realizan otros bienes de Inversiones Altamira, el crédito del banco no existe, para lo cual, cita el artículo 1512 del código sustantivo, existiendo a su entender un error, al no haber incompatibilidad entre la objeción y lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley N°20.720, como señala el fallo de alzada.
Añade que también están los antecedentes de la reorganización de Agrícola Altamira, aprobada el 28 de septiembre de 2023, con el voto favorable del Banco Santander, que aceptó y renunció a la exigibilidad actual del crédito -que es el mismo que aquí se cobra-, consistente en un plazo de gracia de 24 meses más el pacto de cuotas posteriores, por lo cual, al no haber mora, la obligación no sería exigible, señalando que dicho acuerdo está firme y ejecutoriado.
Hace presente que el fallo recurrido solo alude a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley N°20.720, pero que no hace un análisis, a luz de las normas de la reorganización y sus efectos sobre la solidaridad, la fianza y la hipoteca otorgada, por lo que considera que se hizo una errónea interpretación de la citada norma.
Invoca el artículo 91 de la Ley N°20.720 y el hecho pacífico de haber concurrido y aprobado, el Banco Santander, el acuerdo de reorganización concursal de Agrícola Altamira, otorgando un plazo de 24 meses y 4 cuotas para amortizar, hasta el año 2027, pactándose además el término inmediato de todos los juicios pendientes, o de precaver la interposición de acciones de diversa índole, que se sigan en contra de la empresa deudora o sus codeudores solidarios, avalistas y fiadores, según el artículo 66 de la Ley N°20.720, lo que constaría en las páginas 4, 5 y 18 del acuerdo, razón por la cual, ese acuerdo los afecta y ello no fue respetado por la sentencia recurrida. Y, al no respetarse el acuerdo, se vulneran también las reglas respectivas de la reorganización, según lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la ley del ramo, puesto que, al votar favorablemente el Banco, ello implicó una novación, o al menos, una repactación, lo que implica que la obligación no es exigible aún, al convenirse nuevos plazos de vencimiento.
Considera la recurrente que el tribunal no aplicó el artículo 95 N°1 de la ley, al considerar que no se acreditó que se tratara de bienes declarados como esenciales para el giro de Agrícola Altamira, pero ello, a su parecer, sería irrelevante, porque lo importante sería la voluntad del banco de aceptar el acuerdo de reorganización, otorgando modalidades de pago, lo que implica aplicar los artículos 1519 y 1645 del código sustantivo, exonerando a los codeudores solidarios, ante la existencia de una novación, en el caso que aquellos no consintieran en ella. Y lo mismo ocurriría de ser bienes esenciales, aplicándose los términos del acuerdo, haciendo presente que, si se tratara de bienes no esenciales, debiera aplicarse el artículo 95 N°3 de la ley, que establece que el acreedor que vota a favor del acuerdo se sujeta a sus términos y modalidades y no podrá perseguir su créditos en términos distintos a los estipulados, además de lo previsto en el artículo 93, que dispone que los créditos objeto de la reorganización se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, de lo que fluye que, según los artículos 1519, 1522, 1645 y 2381 N°3 del Código Civil, los codeudores solidarios y fiadores que no consienten la nueva obligación quedan liberados de sus garantías.
Entonces, el primer error del fallo sería prescindir de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil y la cláusula decimotercera de la escritura de compraventa, que establece que la codeuda y fianza solo es relativa a los montos que se generaren de las realizaciones de las propiedades y derechos de agua, contenidos en la escritura pública, por lo cual, si se realizan otros bienes de Inversiones Altamira Limitada, el crédito no existiría, porque así se convino, siendo una condición extintiva, según lo dispuesto en el artículo 1512 del Código Civil y lo que la doctrina ha dicho al respecto.
Señala que la sentencia recurrida omitió el análisis de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley N°20.720, de manera completa; cita el artículo 91 de la misma ley, en cuanto al acuerdo aprobado por el Banco y ejecutoriado, que corre en el folio 13 y que afecta directamente a los codeudores, fiadores y otros, no fue respetado en la sentencia, vulnerándose así también, el artículo 93 de la ley citada.
Insiste en que siendo o no bienes esenciales, debe aplicarse de igual forma el artículo 95 N°3 letra a) y, tratándose de una caución personal, debe aplicarse además el N°4 letra a) de la misma norma.
Reflexiona además en torno a la violación de los artículos 19 y 22 del Código Civil, en cuanto a la interpretación que se hace de las normas citadas, o bien, al no aplicarlas, porque al otorgar el acreedor verificante, Banco Santander, condiciones más favorables a la deudora principal -Agrícola Altamira-, ello implica la novación o al menos la repactación del crédito, con la consecuencia inmediata de no ser actualmente exigible la obligación, sin el consentimiento de la acreedora y recurrente Inversiones Altamira, implicaría además la extinción de la codeuda solidaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1519, 1522 inciso 1° y 1645 del Código Civil.
Valora como vulneradas las normas que regulan la extinción de la solidaridad pasiva, manteniendo el fallo una obligación solidaria -y el crédito verificado-, pese a que debió extinguirse, por mandato legal, ocurriendo lo mismo con la fianza, según lo dispone el artículo 2381 N°3 del código sustantivo, lo que relaciona con el artículo 93 inciso 1° de la Ley N°20.720, puesto que la obligación principal fue novada o al menos se realizó un nuevo pacto del crédito, con una extensión del plazo y condiciones de amortización preferentes respecto a los créditos valistas, a cambio de la extinción de los juicios pendientes en contra de la deudora principal y reorganizada, estimando que operó un modo de extinguir las obligaciones, en el cual ellos, como fiadores, no prestaron su consentimiento, extinguiéndose con ello la garantía, en forma previa al fallo de primera instancia.
Hace presente, además, que no hay incompatibilidad con el artículo 174 de la ley especial, como expresaron los sentenciadores, infringiéndose así los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, en cuanto al efecto vinculante de los contratos y la exigibilidad de las hipotecas y garantías, además de no aplicarse los efectos jurídicos de lo acordado, en el proceso de reorganización y aprobación del Banco.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la impugnación por ellos formulada.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) El día 15 de marzo de 2022, Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Limitada solicitó la liquidación forzosa de Inversiones Altamira Limitada, por la causal del artículo 117 N°1 de la Ley 20.720;
b) Por resolución de 17 de junio de 2022, dictada en el folio 41, se rechazaron las excepciones opuestas por la demanda y, en el mismo acto se dictó resolución de Liquidación, aplicándose el artículo 118 N°4 de la ley del ramo, para un caso en el cual no operaba, porque hubo oposición;
c) Se realizaron las audiencias del artículo 190 de la Ley 20.720 y la Junta Constitutiva, según consta de los folios 54 y 68;
d) Dentro del periodo ordinario, el 28 de julio de 2022, según lo actuado en el folio 62, el Banco Santander Chile verificó un crédito por un total de $7.462.480.881, fundado en 4 pagarés, suscritos por Agrícola Altamira Limitada, el día 19 de abril de 2022 los dos primeros por US $500.000 y por US $6.140.000, y el día 6 de agosto de 2021, los otros dos, por $1.099.985.291, pagadero en 5 cuotas anuales, del cual se adeudan $1.147.797.985 y el último por $307.132.135, pagadero en 4 cuotas anuales, adeudándose por concepto de capital $320.482.145 (sic); además de reclamarse la línea de crédito 2000726659, cuyo saldo es de $9.945.604.
Expresa que las anteriores obligaciones están garantizadas con la fianza y codeuda solidaria, constituida por la fallida, garantía que consta en la cláusula decimotercera de la escritura pública de compraventa de 24 de enero de 2017, en la cual Inversiones Altamira Limitada se obligó como fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones presentes y futuras, contraídas actualmente o que se contraigan en el futuro, en favor del Banco Santander Chile, por la Sociedad Agrícola Altamira Limitada, actualmente en Reorganización Concursal.
e) Mediante presentación de folio 69, la demandante Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Limitada objetó el crédito verificado por el Banco Santander, descrito en el literal anterior.
Reclama que el mencionado crédito está sujeto a una condición extintiva, porque la calidad en que la fallida adeudaría al banco, es por la constitución de una codeuda solidaria y fianza, en favor de obligaciones asumidas por la coligada Agrícola Altamira Limitada, según la cláusula decimotercera de la escritura pública de compraventa e hipoteca, de 24 de enero de 2017, ello, porque la fianza y codeuda no serían absolutas, sino que tendrían un límite, cual es, la suma que arrojare el valor de la realización de las propiedades o derechos de agua, hipotecados en la escritura.
Considera entonces que la deuda está sujeta a una condición extintiva, respecto de la fallida, cual es, que se realicen los bienes allí señalados, época en la cual la codeuda y fianza se extinguen y cualquier saldo que pudiera existir, a favor del banco, no puede cobrarse sobre la fallida, efecto resolutorio que está contemplado en el artículo 2340 y en el inciso 1° del art 2343, ambos del Código Civil.
Además, hace presente que el crédito no es líquido ni actualmente exigible, porque la deudora principal, esto es, la Sociedad Agrícola Altamira Limitada, está en un proceso de reorganización concursal, rol C-1230-22, tramitado ante el 1° Juzgado de Letras de San Felipe, proceso en el cual el Banco Santander verificó su crédito y se tuvo aquél por reconocido, siendo la misma deuda, por lo cual, de aprobarse la propuesta de reorganización, se produciría una anomalía, porque el Banco Santander estaría renunciando, respecto del deudor principal, a su actual exigibilidad y sujetando a modalidades el crédito, mientras que seguiría cobrando, “pura y simplemente” a la fallida, lo cual significaría una duplicidad de ejecuciones, que podría implicar un doble pago.
Se remite también a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley N°20.720, por el cual, una vez terminado un procedimiento de liquidación concursal, se entienden extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones y, por la naturaleza de la obligación asumida por la fallida, según lo previsto en el artículo 2344 del código sustantivo, las características de su obligación, como fiadora, no podrían ser peores que las otorgadas al deudor principal, independientemente que esos beneficios provengan de la ley concursal.
Expresa que no hay liquidez del crédito, porque no se sabe cuánto se le pagará al banco, en el proceso de reorganización, además de no tratarse de un crédito puro y simple, sino que uno que está sujeto a una condición, puesto que, de aceptarse la reorganización de la deudora principal, se concederían modalidades, por parte del Banco verificante, lo que directamente repercutiría en el crédito verificado, porque no sería actualmente exigible.
En el folio 13 del cuaderno 2, la actora y objetante aporta al proceso el acuerdo de reorganización aprobado, de 28 de septiembre de 2022, más el acta respectiva;
f) En el folio 74, la señora Liquidadora concursal objeta el mismo crédito del Banco Santander, sólo en lo que respecta a la línea de crédito de $9.945.604, al no aportarse ningún título a su respecto;
g) En el folio 76 corre el informe evacuado por la señora Liquidadora, la cual estima que el hecho de que la deuda verificada sea en contra de una codeudora solidaria y fiadora, además de propietaria de los inmuebles y derechos hipotecados en favor del verificante, es título suficiente para su cobro directo en este juicio, considerando que no podría haber un doble pago, porque en la medida en que aquí se pague, se extinguirá la deuda respecto de todos los deudores obligados y hace presente que las únicas causales que la ley contempla para objetar, son las del artículo 174 de la Ley N°20.720, a saber, existencia, monto o preferencia;
h) En el folio 14 del cuaderno 2 el Banco Santander evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la objeción a su crédito, para lo cual señala que verifica en razón de la codeuda solidaria y fianza, constituida por la fallida, en favor de Agrícola Altamira, empresa en reorganización concursal, lo que consta de la cláusula decimotercera de la escritura pública de compraventa, de 24 de enero de 2017, lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 1514 del Código Civil, que faculta al acreedor para dirigirse en contra de los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos y, si bien esa codeuda y fianza tiene un límite, constituido por la suma que arroje el valor de realización de las propiedades y derechos de agua hipotecados, ello no podría entenderse como una condición extintiva, que impida perseguir el cobro de los créditos, respecto de los inmuebles hipotecados en favor del banco, por la fallida de autos.
A lo anterior, añade que el hecho de estar Inversiones Altamira Limitada en liquidación los obliga a concurrir como acreedores hipotecarios, para resguardar sus garantías, al existir hipotecas que no se pueden realizar en la reorganización y porque además, ambos procesos no están comunicados y las realizaciones son diferentes.
Finalmente, hace presente que la objeción no se ajusta a lo previsto en el art 174 de la ley del ramo;
i) El día 19 de octubre de 2022, y en cuanto interesa al recurso, el tribunal a quo rechazó la objeción materia de este recurso, apelando de esa decisión la actora;
j) Con fecha 28 de marzo de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo antes decidido;
k) En contra de esta última determinación, la actora Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Limitada interpuso recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida, al confirmar pura y simplemente, hizo suyos los argumentos del tribunal a quo para desechar la impugnación, el cual tuvo primeramente en consideración el hecho de no fundarse la objeción en alguna de las causales previstas en el artículo 174 de la Ley N°20.720, tal como se lee en la motivación decimoquinta, pese a lo cual concluyó que el hecho de cuestionarse la exigibilidad del crédito implica cuestionar la existencia del mismo, a través de una interpretación amplia de la norma citada, por lo cual no la estima incumplida y rechaza así la alegación formulada tanto por la señora liquidadora como por el impugnado, en ese sentido.
Luego concluye que los alcances de la ley concursal son personales, por regla general y que solo de manera excepcional pueden tener efectos sobre terceros, para luego señalar que esa regla general se puede advertir de un conjunto de disposiciones que cita, a saber, los artículos 135, 136, 142 y 146 de la ley del ramo, a lo que adiciona lo previsto en el artículo 1522 inciso 3° del código sustantivo, en cuanto a que frente a la insolvencia de uno de los codeudores solidarios, grava a los demás, concluyendo entonces que, si hubiere alguna condición que haya pesado sobre los créditos del Banco objetado, esta se cumplió, con el sólo mérito de la dictación de la resolución de liquidación, en estos autos.
Razona que el actor y objetante propone algo diverso, al considerar que, sobre una deuda actualmente exigible, se pactó una condición para su cumplimiento, respecto del deudor principal, lo que beneficiaría por extensión al fiador y codeudor solidario, por aplicación de las reglas de la fianza, en cuanto a que éste no podría obligarse en condiciones más gravosas que el principal obligado, aunque dicho beneficio lo sea por el solo ministerio de la ley, a consecuencia de haberse aprobado el Acuerdo de Reorganización del deudor principal, citando para ello el artículo 95 de la Ley N°20.720, disposición que sería una excepción a la regla general, en cuanto a los terceros, al reconocer esa norma la posibilidad de que existían bienes que garanticen obligaciones del deudor en reorganización, pero que son de propiedad de terceros, en este caso, en liquidación concursal, distinguiendo esa norma si se trata de bienes declarados esenciales o no para la continuidad del giro, al ser, el interés del legislador, que el deudor reorganizado mantenga su giro y continue funcionando, por lo cual, sería necesario el determinar si se trata, en la especie, de bienes esenciales para funcionar, lo cual no ha sido acreditado de ninguna manera en el proceso, razón por la cual señala que rechazará la objeción, por falta de prueba.
Y sin perjuicio de lo razonado, considera la juez a quo que la tesis de la impugnante desconoce normas de orden público, que pesan sobre la reorganización, siendo deber de la liquidadora incautar todos los bienes y realizarlos, mientras que frente a una coalición normativa, debiera preferirse siempre la ley especial, pese a lo cual reconoce que lleva la razón la impugnante, en cuanto a la posibilidad de existir pagos dobles, pero que esa razón no es suficiente, por si sola, para excluir la acreencia, aunque amerita tomar ciertos resguardos, por lo cual, si bien rechaza la objeción al crédito, señala que el Banco tendrá la obligación de dar cuenta de todo pago que podría cursarse en la reorganización concursal.
CUARTO: Que, de lo expresado, fluye que la controversia jurídica radica en determinar si el crédito verificado por el Banco Santander, fundado en cuatro pagares suscritos por una empresa en reorganización concursal -Agrícola Altamira Limitada-, correspondiente a obligaciones garantizadas por una fianza y codeuda solidaria, asumidas por la fallida de autos -Altamira Inversiones Limitada-, que constan de la cláusula decimotercera de la escritura pública de compraventa celebrada el día 24 de enero de 2017, debe ser considerado como un crédito sujeto a una condición extintiva, además de determinarse si aquél era líquido y actualmente exigible a la época de la verificación y establecer si es posible considerar que la obligación de la fiadora puede ser más gravosa que la del deudor principal.
QUINTO: Que, tal como se dijo, la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, la cual, para decidir como lo hizo, asentó en primer término que “…los alcances de la Ley Concursal, y en particular, los efectos y consecuencias de la Declaración de Liquidación de una persona, natural o jurídica, es que éstos son personales, por regla general, y sólo por excepción, pueden tener efectos respecto de terceros, de modo que en relación a tales excepciones, ha de estarse a la regulación expresa que indique el Legislador, ya sea en la propia Ley especial, o bien, en la ley común en materia de obligaciones.” (considerando decimoséptimo)
Más adelante, la señora juez a quo, al analizar lo alegado por el impugnante y recurrente, esto es, que sobre la deuda actualmente exigible “…se pactó una condición para su cumplimiento, respecto del deudor principal, lo que indica, beneficiaría por extensión al fiador y codeudor solidario, por aplicación de las reglas de la fianza, en cuanto a que éste no podría obligarse en condiciones más gravosas que el deudor principal, aunque dicho beneficio sea por el solo ministerio de la Ley, a consecuencia de haberse aprobado el Acuerdo de Reorganización del deudor principal, citando para ello, las reglas del artículo 95 de la Ley N°20.720, en relación a terceros, disposición que devendría en una excepción frente a la regla general.” (considerando decimoctavo) y tras analizar la regla general, asentada en el primer párrafo, concluye que aquello “…implicaría que lo que se hubiera pactado en el Acuerdo de Reorganización no podría afectar a Inversiones Altamira Limitada, toda vez que el artículo 1516 inciso 3 del Código Civil, a propósito de la solidaridad, precisa que la renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.”
No obstante lo anterior, cita el artículo 95 de la Ley del ramo, el que estima recoge la realidad del mundo de los negocios, al reconocer la posibilidad de que existan bienes de terceros, que garantizan obligaciones del deudor en reorganización, como sería el caso del “Fundo El Peumo”, de propiedad del fallido en esta causa, y no de aquel en reorganización, pese a garantizar su obligación. Añade que la norma distinguiría si se trata de bienes declarados como esenciales o no para la continuidad del giro, porque en el primer caso sí se afectarían los términos del acuerdo “…manteniendo a resguardo sus acciones respecto de la garantía no esencial, al punto que si dicha garantía no es suficiente para cubrir sus créditos, puede solicitar que el acuerdo sí se cumpla a su favor respecto de dicho saldo insoluto.”
De todo lo anterior, concluye la juez que el interés del legislador, respecto del deudor reorganizado es que aquél mantenga su giro y continue en funcionamiento, siendo entonces determinante el saber si los bienes de terceros, que garantizan obligaciones de ese deudor, son o no esenciales para la continuación del giro.
Finalmente establece que, no habiendo ni el acreedor impugnante ni el acreedor impugnado, aportado antecedentes para determinar si los bienes de Inversiones Altamira Limitada eran o no esenciales para la continuación de su giro y si dicha controversia se planteó en el tribunal de la reorganización, rechaza la objeción al crédito, al no probarse la mencionada circunstancia.
SEXTO: Que, lo primero que debe ser clarificado, es la obligación que sustenta la verificación del crédito que es materia de esta objeción.
En efecto, el Banco Santander invocó cuatro pagarés, cuyo obligado principal es Agrícola Altamira Limitada -empresa en reorganización concursal- además de existir una persona natural, como aval, que es un tercero ajeno a este juicio.
Los títulos mencionados se invocan en el presente juicio, de liquidación forzosa de Inversiones Altamira Limitada, en virtud de un contrato de compraventa de bienes inmuebles y derechos de agua, suscrito entre el mencionado Banco y la fallida de estos autos, en el cual esta última constituyó, en la cláusula sexta, una hipoteca de primer grado, con garantía general, para asegurar al cumplimiento de las obligaciones de la empresa en reorganización, Agrícola Altamira Limitada, mientras que en la cláusula decimotercera del mismo contrato, la fallida de autos se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de todas las obligaciones actuales o futuras que contraiga Agrícola Altamira Limitada, en favor del Banco Santander, estableciéndose en el último párrafo que “La presente fianza y codeuda solidaria queda limitada al valor que arrojare la realización de las propiedades y de los derechos de agua hipotecados”.
Es decir, el Banco Santander ha verificado obligaciones de un tercero (Agrícola Altamira Limitada), invocando la calidad de fiadora y codeudora solidaria de la fallida de autos, Inversiones Altamira Limitada, y no el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo contrato de compraventa, aun cuando pudo hacerlo (atendido lo expresado en la cláusula décima, letra e) que permite acelerar la obligación de pagar el precio, pactada en cuotas, en caso de declararse la quiebra de la deudora).
SÉPTIMO: Que, por otra parte y tal como se analizó en la motivación quinta, la sentenciadora desechó la presente objeción, al considerar que no se había establecido si los bienes hipotecados en favor de Agrícola Altamira eran o no esenciales para el giro de aquella.
OCTAVO: Que, al efecto, resulta útil recordar que el artículo 94 de la Ley N°20.720 establece: “De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”
De la sola lectura de la norma, fluye que el legitimado para solicitar la calidad de esencial o no de un bien, es el acreedor que posee una garantía hipotecaria o prendaria.
NOVENO: Que, por su parte, el artículo 95 de la citada ley, en sus números 1 y 3, distingue -dentro de las obligaciones del deudor, garantizadas con prenda o hipoteca, sobre bienes de terceros- entre aquellos bienes que han sido declarados esenciales para el giro de la empresa en reorganización y los que no, remitiéndose expresamente a lo dispuesto en los artículos 56 y 94 de la ley.
El artículo 56 señala los antecedentes que se deben aportar para demandar la reorganización concursal, entre ellos, los bienes que se consideran esenciales para el giro, mención que debe hacer la empresa deudora que quiere acceder al procedimiento de reorganización, mientras que el artículo 94, que fue citado en el motivo precedente, establece, como carga del acreedor verificante, el hecho de solicitar la citada declaración de esencialidad.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, quienes debían solicitar la declaración de ser esenciales los bienes con garantía hipotecaria eran o bien la empresa deudora, en el procedimiento de reorganización, es decir, Agrícola Altamira Limitada, o bien el acreedor hipotecario, esto es, el Banco Santander.
Al respecto, es posible señalar que, en el proceso de reorganización concursal rol C-1230-22, tramitado ante el 1° Juzgado de Letras de San Felipe, se advierte de los documentos presentados en el folio 3, junto a la demanda y en los términos del artículo 56 de la ley, que Agrícola Altamira Limitada señaló, dentro del “Inventario de los bienes de terceros constituidos en garantía a favor del Deudor, con indicación de su calidad esencial para el giro de la Empresa”, los Fundos El Peumo y El Pino, de la comuna de Calle Larga, roles 30-23 y 30-30, ambos de propiedad de Inversiones Altamira Limitada, cuyo acreedor garantizado es el Banco Santander – Chile, teniendo ellos, en consecuencia, la calidad de esenciales para el giro de la empresa.
UNDÉCIMO: Que, de lo expresado, se advierte que lo establecido por el legislador han sido dos hipótesis, la primera, que el propio deudor en reorganización señale un bien, propio o de terceros, como esencial para su giro; y la segunda, que el acreedor garantizado con aquel bien solicite dicha declaración.
Ello se desprende de los artículos 56 y 95, este último, en sus números 1 y 3 distingue entre dos situaciones, estableciendo que, para el caso propuesto y tratándose de bienes de terceros, en el evento de ser esenciales para el giro, deberán aplicarse los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Concursal, mientras que en caso de ser bienes no esenciales, debe, a su vez, distinguirse si ese acreedor hipotecario vota o no a favor del acuerdo. Si vota, deberá también sujetarse “…a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados”, mientras que si no lo hace o si no asiste a la Junta de Acreedores llamada a pronunciarse de la propuesta de acuerdo, “…su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.”
DUODÉCIMO: Que, del mérito del documento aportado en el folio 13 del cuaderno 2, consta que el Banco Santander, tanto como acreedor del crédito aquí objetado, como acreedor hipotecario en la causa de reorganización concursal concurrió, con su voto favorable, a la aprobación de la propuesta de reorganización de Agrícola Altamira Limitada.
DECIMOTERCERO: Que, de lo antes razonado, solo cabe concluir que los jueces recurridos han hecho una errónea aplicación del artículo 95 de la Ley N°20.720, en el caso concreto. Ello, porque en autos se han verificado dos de las hipótesis del señalado artículo.
En efecto, tanto por resultar ser bienes esenciales para el giro de la empresa en reorganización -aquellos que fueron objeto de la hipoteca general de primer grado-, como por haber concurrido el banco verificante de autos, con su voto, a aprobar el acuerdo de reorganización concursal seguido respecto del deudor principal de los pagarés sub lite, concurren las hipótesis previstas en los números 1 y 3 del señalado artículo 95 de la Ley N°21.720, de lo que se sigue entonces que debió acogerse la objeción al crédito materia de este recurso, por alguno de los números recién citados.
Otro error que se advierte es el hecho de haber exigido los sentenciadores, a la actora, acreedora y objetora Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Limitada, la acreditación en este juicio, de la calidad de esenciales de los bienes hipotecados que garantizan la obligación hecha valer en el concurso, circunstancia que, por el contrario, debió establecer el Banco Santander, en su verificación, pese a votar favorablemente el acuerdo de reorganización de la deudora principal de los mismos títulos. De lo anterior se desprende que los sentenciadores han impuesto la mencionada obligación en la actora y objetora, quien es una tercera ajeno al proceso seguido respecto de Agrícola Altamira Limitada, la deudora principal.
DECIMOCUARTO: Que, por otra parte y a mayor abundamiento, se advierte también una infracción a lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, en su inciso primero, cuando establece el legislador que “El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos”, ello, porque al haberse otorgado nuevos plazos y condiciones para el cumplimiento de la obligación principal, cuya deudora es Agrícola Altamira Limitada, empresa en reorganización, no es posible pretender aplicar los plazos originales a la fiadora y codeudora solidaria, porque ello implicaría hacer más gravosa la obligación de esta última que, recordemos, está en un proceso de liquidación concursal, perjudicando, esa situación desmedrara, a la masa de acreedores del concurso.
DECIMOQUINTO: Que, por último y pese a advertirse que la obligación adquirida por la fallida de autos estaba sujeta a una condición, contenida en la parte final de la cláusula decimotercera de la escritura de compraventa, cual es, la determinación del valor de realización de los bienes y derechos de agua hipotecados, al ser aquella el limite de la fianza y codeuda solidaria, nada se dirá a ese respecto, al no haberse invocado en el recurso en análisis, como infringidas, las normas relativas a las condiciones.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, todo lo antes razonado lleva forzosamente a concluir la efectiva transgresión de los artículos 94 y 95 de la Ley N°20.720 y del artículo 2344 del Código Civil, error de derecho que llevó a los jueces del grado a confirmar la decisión de desechar la objeción planteada por la actora y acreedora Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Limitada, en circunstancias que aquella resultaba procedente, por las razones ya esgrimidas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, es que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Miranda Neyra, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado don Raúl Patricio Fuentes M.
N° 68.404-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.