Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 249126-202330 dic 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Comercial, Inversiones y Servicios Heycom SpA con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 793-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 255-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 91, 152, 156
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Término probatorio vencido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Gestión preparatoria de notificación de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 249126-2023, 30 de diciembre de 2024, «Comercial, Inversiones y Servicios Heycom SpA con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 249126-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 255-2020, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de nombre reservado, en gestión preparatoria de notificación de factura caratulados “Comercial, Inversiones y Servicios Heycom SpA con nombre reservado", por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés se rechazó el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos.

El demandado apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de nueve de noviembre del mismo año, lo revocó, y decidió, en su lugar, declarar abandonado el procedimiento.

En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado en los artículos 152 y 153 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 91 del mismo cuerpo normativo, toda vez que en los presentes autos, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal de la instancia, y por tanto la inactividad procesal no es imputable a su parte, por cuanto se encontraba pendiente la resolución del incidente propuesto por la demandada, y vencido el termino especial abierto al efecto, y tal como se señala en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil hayan o no rendido prueba las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente, dejando en evidencia que el impulso procesal correspondía en autos al tribunal de la instancia.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Esta causa comienza con fecha 3 de febrero de 2020 por una gestión preparatoria de notificación de factura.

b) El 2 de mayo de ese año el demandado se opone a la gestión.

c) El 3 de junio de dos mil veinte el tribunal concede traslado al actor respecto de dicha impugnación

d) Luego de evacuado el traslado con fecha 9 de junio de ese año se recibe a prueba la impugnación.

e) Dicha resolución es objeto de reposición y por resolución de dieciocho de junio de dos mil veinte se acoge la reposición agregándose un punto de prueba y señalándose expresamente que “Se hace presente a las partes que el término probatorio se encuentra suspendido en virtud de lo dispuesto en el art culo 6° de la Ley 21.226.”

f) Por presentación de fecha 31 de marzo de dos mil veintidós el actor pide se reactive el termino probatorio, dándose lugar a ello por resolución de 1 de abril de ese año, siendo notificada esta resolución por cédula al demandado el 7 de abril del mismo año.

g) Con fechas 8 y 20 de abril de dos mil veintidós el demandado acompaña lista de testigos y documentos, respectivamente, siendo proveídos ambos escritos por resolución de 20 de abril del mismo año.

h) El 21 de octubre de dicho año comparece el actor pidiendo se resuelva derechamente la impugnación, a lo que se le provee que previo a resolver debe notificarse por artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que se efectúa con fecha 24 de abril de dos mil veintitrés.

i) El 3 de mayo de ese año comparece el demandado y solicita se declare el abandono del procedimiento, fundado en que, desde abril de dos mil veintidós, no consta en la causa ninguna actuación de la parte contraria tendiente a dar impulso progresivo a los autos

j) Evacuando el traslado el actor pide su rechazo, señalando que no corresponde declarar abandonado el procedimiento, toda vez que en los presentes autos, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, y por tanto la inactividad procesal no es imputable a su parte, ya que se encontraba pendiente la resolución del incidente propuesto por la demandada, y vencido el termino especial abierto al efecto, y tal como se señala en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil: “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”, dejando en evidencia que el impulso procesal correspondía por tanto al tribunal. A lo que agrega que, si bien, su parte solicitó se resolviera derechamente la incidencia, ordenando el tribunal por resolución de fecha 25 de octubre de 2022 que previo a resolver se notificara a la contraria de acuerdo con lo prescrito en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esta notificación se practicó antes del vencimiento del plazo de seis meses desde dicha resolución.

k) Por resolución de 19 de mayo de dos mil veintitrés se rechazó el incidente por cuanto el juez a quo estimó que conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal recaía sobre el tribunal, por lo que el actor quedó relevado de realizar cualquier gestión tendiente a darle curso progresivo a los autos, mientras penda la decisión de dicho incidente, estando, por tanto, vedado al demandado impetrar el abandono del procedimiento.

l) Dicha resolución fue apelada por el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por determinación de 9 de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó, y decidió, en su lugar, declarar abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión el fallo recurrido de casación razonó que “efectivamente el tribunal debía pronunciarse sobre la oposición deducida por el demandado, ello no impedía al actor que solicitara al juez que dictara la resolución respectiva, pues de aceptarse que el plazo del abandono queda paralizado en dichos períodos, podría llevar al hecho de tener una causa paralizada durante años sin curso progresivo, lo cual es contrario al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y al impulso procesal radicado en las partes, que impera en las materias civiles”. En virtud de ello indica que “habiendo el tribunal tenido por acompañados los documentos del demandado con fecha 20 de abril de 2022, después de lo cual el demandante sólo el 21 de octubre del mismo año solicitó se resolviera la cuestión pendiente, sin realizar ninguna gestión adicional en el intertanto, en la especie transcurrieron los seis meses que exige el artículo antes mencionado para declarar abandonado el procedimiento”.

CUARTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto de éste, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de la etapa probatoria a la resolución de la impugnación opuesta en contra de la gestión preparatoria, recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto el término probatorio se encontraba vencido, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, fallar inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que dio origen al incidente.

OCTAVO: Que, entonces, en el lapso que acusa el incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el artículo ya citado, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.”

NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que el demandante se encontraba eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento.

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mariano Moisés Salas Arriagada, en representación del demandante, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

N° 249.126-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora María Carolina Catepillán L. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.