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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 247875-202331 dic 2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15100-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7915-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Fisco de Chile · Principio de especialidad · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 247875-2023, 31 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la Republica de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 247875-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7915-2021, caratulado “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, el tribunal acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de quince de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 13, 22 y 24 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria.

Sostiene, en síntesis, que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito con aval del Estado, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda y, por lo mismo, se dispone en dicha norma que la deuda “en cualquier caso no prescribirá”.

Señala que, como se puede apreciar, el sentido de la disposición antes referida es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma.

Afirma que, no obstante lo anteriormente expuesto, el fallo recurrido ha desestimado aplicar el beneficio de la imprescriptibilidad en favor del Fisco, priorizando la aplicación de la Ley N° 18.092, que para estos efectos constituye la legislación general, vulnerando con el ello el principio de especialidad establecido en el artículo 13 del Código Civil.

Por último, señala que la sentencia recurrida ha transgredido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber denegado la excepción de prescripción.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta, ordenando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1) El 24 de septiembre de 2021, el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional del Banco Itaú Corpbanca S.A., como mandatario, a su vez, de Tesorería General de la República, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento N° 182 del año 2005, en contra de nombre reservado, a fin de que despache mandamiento y ejecución de embargo por la cantidad de 532,7822 U.F., más intereses pactados y costas.

La fundó en que los títulos cuyo cobro se persiguen corresponden a pagarés suscritos el 10 de agosto de 2021, por el representante del banco, en representación del ejecutado, por la suma de 13,7160 U.F. y 519,662 U.F., respectivamente, ambos con vencimiento al 10 de septiembre del mismo año.

Dejó constancia que los mencionados documentos se encuentran garantizados con la garantía estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores y se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, que suscribió el demandado de autos con su representada y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario.

Terminó indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2) El 16 de febrero de 2023, se tuvo por notificado de la demanda ejecutiva al ejecutado y por requerido de pago.

3) El ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 49, 98 y 107 de la Ley N° 18.092.

4) El ejecutante, por su parte, contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, alegando la imprescriptibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés en virtud del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027.

5) La sentencia de primer grado acogió la excepción opuesta a la ejecución -decisión que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago- teniendo para ello en consideración que, si bien la obligación de autos tiene su origen en el financiamiento de estudios superiores, en atención a lo establecido por la Ley N° 20.027, no es menos cierto que dicha obligación se encuentra plasmada en un pagaré, el cual se encuentra normado por la Ley N° 18.092 y regido por sus disposiciones, plazos y requisitos, entre otros.

La magistratura razona que, de este modo, por principio de especialidad de la ley, la normativa aplicable al caso de autos, en particular en lo referido a los plazos de prescripción, es aquella establecida en la Ley N° 18.092, lo cual es, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el acreedor, o quien haga las veces de tal, en su oportunidad, para efectos de perseguir la obligación de la respectiva vía ordinaria y/o administrativa que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.027, su reglamento y disposiciones asociadas.

Finaliza señalando que, desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es, desde el 10 de septiembre de 2021, a la época en la cual se procedió a la notificación de la demanda el 16 de febrero de 2023, había transcurrido en exceso el plazo de un año de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, razón por la cual acoge la excepción opuesta.

TERCERO: Que la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución les es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.

CUARTO: Que, para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que constan, además, los siguientes antecedentes en el proceso:

1.-) Al momento de presentarse la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, compareció el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional del Banco Itaú Corpbanca S.A., como mandatario, a su vez, de Tesorería General de la República, acompañando el respectivo mandato judicial para el cobro de los créditos emanados de la Ley N° 20.027.

2.-) En el cuaderno principal, junto con la demanda, se encuentran agregados los pagarés –títulos fundantes de la ejecución-, en los que consta que fueron otorgados para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley N° 20.027), y suscritos por un representante del banco, en representación a su vez del deudor, en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027.

QUINTO: Que establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

SEXTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Corte Suprema, sentencia de 13 de julio de 2020, N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, por ser aplicable esta normativa y no la contemplada en la Ley N° 18.092, en virtud del principio de especialidad.

SÉPTIMO: Que lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que las obligaciones contenidas en los pagarés –invocados como títulos- tienen el carácter de imprescriptibles por aplicación del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de prescripción, debiendo haber sido rechazada.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.

Nº 247.875-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.