Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Goldenfrost S.A con Asociación Chilena de Seguridad
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4401-2021
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36076-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Acción de cumplimiento forzado · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15165-2024, 31 de diciembre de 2024, «Goldenfrost S.A con Asociación Chilena de Seguridad»
Historia del caso
En el mismo rol 15165-2024
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 31 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cumplimiento forzado del contrato, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-36.076-2019, caratulados “Goldenfrost S.A. con Asociación Chilena de Seguridad”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de dos de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento.
En primer término, sostiene que la sentencia incurre en un error al desconocer que la resolución que recibió la causa a prueba de 12 de junio de 2023, es una gestión útil, la cual fue notificada a las partes el 14 de noviembre del mismo año, esto es, antes de los seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en caso alguno se configuraban los requisitos para acoger el incidente.
En segundo término, afirma que el fallo recurrido desconoce que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes, ya que una vez terminada la etapa de conciliación y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la judicatura recibir la causa a prueba, lo que no hizo.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 31 de diciembre de 2019, se presentó la demanda de autos.
2) El 17 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia de conciliación, compareciendo sólo la apoderada de la parte demandante, por lo que no se llega acuerdo por rebeldía de la demandada.
3) El 23 de mayo de 2023, la demandante solicitó que se recibiera la causa a prueba.
4) Por resolución de 12 de junio de 2023, se recibió la causa prueba; la cual fue notificada a la demandante y demandada el 10 y 14 de noviembre del mismo año, respectivamente.
5) El 15 de noviembre de 2023, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, ya que desde que se celebró la audiencia de conciliación el 17 de noviembre de 2022, hasta que se le notificó a su parte la interlocutoria de prueba –el 14 de noviembre de 2023- transcurrió con creces el plazo de seis meses exigido por la ley. Hizo presente que la solicitud de 23 de mayo de 2023, mediante la cual la actora pidió que se recibiera la causa a prueba, no puede considerarse como gestión útil, pues conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se debía notificar por cédula para reactivar el procedimiento, lo que no se hizo.
6) El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que la última resolución que recayó en gestión útil fue aquella dictada el 12 de junio de 2023, por medio de la cual el tribunal recibió la causa a prueba, por lo que a la data que ésta se notificó a ambas partes, el 10 y 14 de noviembre del mismo año, no había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad.
7) Por resolución de 29 de noviembre de 2023, el tribunal a quo rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Recurrida de reposición dicha decisión por la demandada, la magistratura, por pronunciamiento de 7 de diciembre del mismo año, acogió la impugnación, dejándola sin efecto y, en su lugar, resolvió declarar abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello únicamente presente que, la última resolución recaída en una gestión útil es del 17 de noviembre de 2022, que establece que las partes no arribaron a conciliación, por lo que al 23 de mayo de 2023, oportunidad en que la demandante pide dar curso progresivo a los autos y que se dicte la resolución que recibe la causa a aprueba –lo que ocurre el 12 de junio de 2023- habían transcurridos los seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente etapa, esto es, la de prueba.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar, si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual, es la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma, atinente a la substanciación de la presente causa, que: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.
La formulación de ambos preceptos legales, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la prueba. El mismo carácter se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia; en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario también exige al tribunal, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, igualmente para el caso que no haya oposición, conforme lo previene el artículo 685 de igual código procedimental (Corte Suprema, roles N° 17.190-21 y N° 90.952-21)
SÉPTIMO: Que de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él, el impulso procesal, resultando indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante, con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal, recaía tanto en el secretario como en el juez de la causa. (Corte Suprema, roles N° 161.169-22, N° 62.139-22, N° 13.397-23 y N° 13.389-23).
OCTAVO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el tribunal- incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y, tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Matamala Souper, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
N° 15.165-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.