Caso fortuito
- Fecha
- 6 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Servicios Gastronomicos y Turisticos Yanez y Andrade S.P.A y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8498-2023
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8738-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Caso fortuito · Acto de autoridad · Excepción de contrato no cumplido · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · Falta de fundamentación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Covid-19 · Regulaciones adoptadas con ocasión de la pandemia covid-19 · Obligaciones y derechos del arrendador · Contingencia sanitaria por pandemia · Efecto suspensivo · Correcta aplicación del derecho · Cobro de rentas de arrendamiento · Cobro de rentas · Efecto liberatorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238408-2023, 6 de enero de 2025, «Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Servicios Gastronomicos y…»
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En causa Rol C-8738-2021, seguida ente el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Servicios Gastronómicos y nombre reservado y Andrade SpA.”, por sentencia de primera instancia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda entablada, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Apelada dicha resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
La misma parte formuló en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de los artículos 19, 22, 24, 45, 1510, 1552, 1567, 1670 a 1680, 1932 a 1937, todos del Código Civil; y del artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101.
Indicó en sus fundamentos que la existencia de un contrato de arrendamiento es un hecho no controvertido en la causa, y que la discusión sólo dice relación con la pertinencia de haberse acogido la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada con infracción a las normas señaladas.
Postula la existencia de error en la calificación de caso fortuito que se ha dado a las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria en razón de la pandemia de COVID-19, lo que, además, se enlaza en la sentencia recurrida con lo establecido en los artículos 1932 y 1937 del Código Civil, referidos a las obligaciones del arrendador de mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendado.
A su juicio, la infracción de las normas señaladas se produce porque aquellas regulan casos de incumplimiento de las estipulaciones de un contrato de arrendamiento y no están destinadas a resolver las cuestiones planteadas en la causa, por lo que resulta errado el razonamiento de los jueces de estimar la concurrencia de un caso fortuito, que no es si no, un modo de extinguir las obligaciones. Por el contrario, dice, se debió haber declarado que el arrendador nada incumplió, porque la obligación se extinguió; sin embargo, resulta paradójico que, al mismo tiempo, el tribunal afirme que el arrendador no cumplió con su obligación –inexistente– de poner a disposición el bien arrendado.
Por otra parte, señala, los sentenciadores pasan por alto la naturaleza de la obligación de pagar la renta en relación con lo establecido en los artículos 1510 y 1545 del Código Civil, por cuanto estima que aún declarada la existencia de un caso fortuito la obligación en dinero de pagar la renta no perece; y, en el mismo sentido, se vulnera el artículo 1567 del Código Civil, puesto que en la enumeración contenida en él, el caso fortuito o fuerza mayor sólo está referido a la extinción de obligaciones de especie o cuerpo cierto, o ´a la pérdida de la cosa que se debe, lo cual corresponde a una imposibilidad en la ejecución de la obligación. En consecuencia, el caso fortuito no extingue la obligación por su sola ocurrencia.
En lo referido a la excepción de contrato no cumplido señala que los jueces han dado un sentido y alcance completamente distinto al que corresponde al artículo 1552 del Código Civil, ya que, no obstante haber asentado la existencia de un caso fortuito, que trae como consecuencia la extinción de la obligación contenida en el contrato, da lugar a esta excepción, la que tiene como fundamento el principio de ejecución simultanea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo; sin embargo, señala, estas condiciones no se configuran, puesto que no hay obligaciones que incumplir, de acuerdo a lo indicado por el mismo sentenciador, toda vez que ellas se extinguieron a consecuencia del caso fortuito.
En cuanto a la prueba y la aplicación de la sana crítica, indicó que la decisión de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, detalla la prueba aportada por la demandante, expresando que, por el contrario, la demandada no acompañó prueba alguna sobre sus alegaciones y a pesar de ello se le exime de sus obligaciones por estimar concurrente un caso fortuito, y luego la excepción de contrato no cumplido.
Así, el tribunal a quo efectúa una falsa aplicación de las normas de la sana crítica, afectándose las reglas de la lógica en la consideración de los medios de prueba que fueron aportados en este proceso.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los motivos de nulidad sustancial, corresponde precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°. - La presente causa se inició por demanda de 2 de noviembre de 2023, de la Compañía de Seguros Confuturo S.A., en contra de Servicios Gastronómicos y Turísticos Yáñez y Andrade SpA, representada por don nombre reservado, y en contra de nombre reservado, reprochando el no pagó las rentas en la forma pactada en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Señala que suscribieron el 16 de mayo de 2017, por instrumento privado, un contrato de arrendamiento del local N° 232 del Centro Comercial Espacio Urbano Pionero, ubicado en domicilio reservado, Región de Magallanes, para ser destinado a la explotación comercial, por una duración de cuatro años renovables automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un año cada uno a partir del 1° de julio de 2017.
Se estipuló como renta de arrendamiento, el mayor valor mensual entre la renta mínima mensual de 61,2 U.F. y el valor porcentual mensual equivalente al 8,5% de la facturación mensual neta del local más IVA, con los detalles específicos que se contemplan en el mismo contrato, incluyendo multas por el retardo en el pago.
Además se debían pagar los servicios de administración, mantención, seguridad y conservación a razón del 0,71 % de los gastos de “servicios generales”, más gastos de cobranza.
Reprocha en la demanda el incumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que se adeudan las rentas de arrendamiento por la diferencia producida entre la renta mínima mensual y el valor porcentual mensual de los meses de noviembre y diciembre de 2020, por un total de $399.407, más los servicios generales y los servicios básicos de consumo directo del local comercial correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de abril y diciembre de 2020, por un total de $7.773.004 más IVA y los que ocurran en el curso del juicio y, $366.931 más IVA, respectivamente.
Señaló que nombre reservado se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de la arrendataria por las obligaciones señaladas.
Indicó que el inmueble fue restituido el 31 de diciembre de 2020.
Fundó su acción en los artículos 1915 y siguientes y particularmente 1942, todos del Código Civil y en las disposiciones de la Ley N° 18.101.
2°. - En la audiencia correspondiente, doña nombre reservado, contestó la demanda solicitando su rechazo, reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento indicado en la demanda, precisó que ella se constituyó como fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones de este.
Sin embargo, expresó que existe falta de legitimación pasiva, toda vez que el contrato primitivo fue modificado en 2017 y no se constituyó como fiadora o codeudora solidaria de éste último.
Además indicó que a consecuencia de la pandemia de COVID 19, el inmueble se vio afectado por las medidas decretadas por la autoridad sanitaria en términos tales que se hizo imposible hacer uso del inmueble para el fin que fue arrendado, y por ello opuso una excepción de contrato no cumplido dado que, por efecto de la Resolución Exenta N 217 del Ministerio de Salud de 30 de marzo de 2020, que dispuso medidas sanitarias, se decretó el aislamiento o cuarentena a partir del día 26 de marzo de 2020 para varias zonas del país, incluyendo Punta Arenas, no encontrándose el inmueble en condiciones de servir para el fin que fue arrendado.
El incumplimiento no culposo del arrendador le entrega al arrendatario el derecho que establece el artículo 1932 del Código Civil, esto es, la terminación del contrato o la baja de la renta, citando también el artículo 1552 del mismo cuerpo legal, debiendo eximirse del pago de la renta por dicho periodo a la demandada nombre reservado.
El otro demandado, esto es la sociedad Servicios Gastronómicos y Turísticos Yáñez y Andrade SpA, no contestó la demanda y se entendió evacuado el trámite en su rebeldía.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, pero se acogió la excepción de contrato no cumplido, desechándose completamente la demanda, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En sus fundamentos, luego de dar por establecida la existencia del contrato de arrendamiento y sus cláusulas conforme se indicó en la demanda, se determinó que la demandada nombre reservado se constituyó como fiadora y codeudora solidaria del mismo, sin que ésta acreditase la existencia de un segundo acuerdo en el que no tuviese dicha calidad.
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido señaló que aquella está fundada en el efecto derivado de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria durante la pandemia y si aquellas constituyeron o no un impedimento para el goce de la cosa, autorizando al arrendatario a no cumplir con su obligación de pago de las rentas. Sobre ello, indicó que las medidas adoptadas por la autoridad importaron una restricción a la libre circulación, reunión y desarrollo de actividades económicas, que tuvieron como consecuencia una alteración de aquellas declaradas no esenciales por el Gobierno.
Los impactos negativos señalados, precisó la sentencia, han derivado en múltiples interrogantes jurídicas sobre la ejecución de los contratos civiles y mercantiles debido a que los deudores, a causa de las restricciones sanitarias señaladas, han enfrentado dificultades para cumplir sus obligaciones dado que se han visto impedidos de desarrollar sus particulares giros comerciales con la consiguiente merma de ingresos, como ocurre con los arrendatarios de oficinas o locales comerciales de giros no esenciales, cumpliéndose, en este caso, los requisitos del caso fortuito.
Luego, y ahora en relación con la regulación del contrato de arrendamiento, expresó la sentencia que al arrendador le corresponde entregar el goce de la cosa al arrendatario, en las modalidades señaladas en el artículo 1924 del Código Civil, advirtiéndose que las medidas sanitarias de restricción afectaron el funcionamiento del giro comercial de la arrendataria, viéndose limitada su disponibilidad jurídica, estando la demandada amparada por lo dispuesto en los artículos 1932 a 1937 del Código Civil.
En consecuencia, al haberse arrendado el inmueble para un fin comercial del giro de gastronomía, y que por el acto de la autoridad sanitaria constitutivo de caso fortuito del artículo 45 del Código Civil la propiedad ha perdido la aptitud para la cual fue contratada, la sentencia de primer grado acoge la excepción de contrato no cumplido, eximiendo a la demandada del pago de las rentas, gastos generales de administración y, gastos básicos, por el periodo demandado.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, y en decisión de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin más.
QUINTO: Que, los errores que se atribuyen a la sentencia recurrida tienen como fundamento la estimación de no concurrir en la especie una hipótesis de caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil, en razón de las medidas restrictivas adoptadas por la autoridad sanitaria a propósito de la pandemia de COVID-19, pero que, erradamente se enlaza con lo establecido en los artículos 1932 a 1937 del Código Civil, lo que constituye una falsa aplicación de estas disposiciones. Además, expresó, se incumplió la norma del artículo 1567 del Código Civil ya que se habría aplicado a pesar de que en este caso la obligación, “por ser de género” no perece, y el caso fortuito no la extingue. Agrega que no resulta aplicable la excepción de contrato no cumplido ya que ella se fundamenta en obligaciones simultáneas derivadas de un contrato bilateral, lo que no ocurre en la especie por haberse extinguido las obligaciones por caso fortuito.
SEXTO: Que, el recurso de casación en el fondo ya referido presenta diversos reparos en su formulación y contenido jurídico que llevan necesariamente a la decisión de rechazarlo. Por una parte, presenta defectos en la formulación de los supuestos o fundamentos de las infracciones acusadas en lo referido a la existencia de una aparente contradicción entre la constatación de la ocurrencia de un caso fortuito y en la circunstancia de hacer lugar a la excepción de contrato no cumplido, como si se tratase de institutos jurídicos incompatibles; y por la otra, referida a la formulación incompleta de las normas sustantivas que han servido de base a la decisión de los jueces del fondo.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer acápite precisado en el motivo anterior, corresponde señalar, tal y como fue asentado en la causa, que las partes se encontraban ligadas por un contrato de arrendamiento suscrito el 16 de mayo de 2017, por instrumento privado, referente a un local N° 232 del Centro Comercial Espacio Urbano Pionero, ubicado en domicilio reservado.
Lo resuelto por los jueces del grado dice relación con el efecto del caso fortuito (restricciones de la autoridad sanitaria) -que origina el incumplimiento de la obligación del arrendador prevista por el artículo 1924, N° 2 del Código Civil-, en la obligación del arrendatario de pagar la renta.
OCTAVO: Que, sobre el particular, debe considerarse especialmente que el artículo 1932 del Código Civil, contempla como remedio, la terminación del contrato de arrendamiento, en casos de anomalías materiales de la cosa, que impidan su uso para el fin para el que fue arrendada.
No obstante, la doctrina y esta Corte entienden que el citado artículo 1932, también resulta aplicable a situaciones en que por una anomalía jurídica -como lo es el acto de la autoridad sanitaria- el arrendatario igualmente se ve impedido de hacer uso de la cosa arrendada para el fin que tuvo en vista al tiempo de la contratación.
Así, la idea que subyace es que en el contrato de arrendamiento va envuelta la garantía destinada a asegurar que la cosa arrendada sirva para el uso previsto por el arrendatario al contratar; tal como se desprende de la obligación que el artículo 1924 N° 2 del Código Civil impone al arrendador, en orden a que debe conservar la cosa en estado -material y/o jurídico- de servir para el objeto para el que se arrendó.
NOVENO: Que, por consiguiente, tal como lo han razonado los jueces del fondo, ante la imposibilidad de ocupar la propiedad a consecuencia de un caso fortuito, autoriza al arrendatario al no pago de la renta en ese tiempo. La razón, como ha quedado dicho por los jueces del fondo, se encuentra en el artículo 1552 del Código Civil, que tratándose de un contrato como el arrendamiento, produce un efecto liberatorio del pago de las rentas y no el efecto suspensivo que le es característico.
Correlativamente, si, en un caso como este, el arrendatario pretendiera una indemnización de los daños derivados por la privación del uso y goce del local comercial, esta pretensión no sería procedente porque el incumplimiento tuvo su origen en una situación de caso fortuito que, según el inciso 2º del artículo 1547 del Código Civil.
De todo lo dicho, se advierte que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al asunto en análisis.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y como segunda cuestión que evidencia la insuficiencia del recurso de casación en estudio, corresponde precisar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo, es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse, tanto las normas infringidas que han servido de fundamento a la decisión, como en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Conforme lo dicho, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como es el artículo 1924 N° 2 del Código Civil, que establece la obligación del arrendador de mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, disposición sobre cual se estructura la responsabilidad que ahora se demanda.
Por lo demás, como se aprecia del texto del recurso, éste se construye sobre infracciones normativas que no guardan relación con los fundamentos de la decisión recurrida, particularmente un análisis de la naturaleza de las obligaciones contenidas en el contrato y su relación con el caso fortuito, como puede apreciarse en la referencia a las normas de los artículos 1567 y 1670 del Código Civil, evidenciando una confusión jurídica por la que se desconoce la calidad de contrato bilateral que tiene el arrendamiento y la incidencia que le cabe al caso fortuito en la diversas contraprestaciones que se derivan de él, cuestión que redunda en una falta de fundamentación que no resulta ser propia de un recurso como el que se analiza en la especie.
UNDÉCIMO: Que, lo razonado, lleva a concluir que el arbitrio de nulidad sustancial de la demandante debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Miranda Neyra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 238.408-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.