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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 215542-202313 ene 2025
Fecha
13 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 350-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 731-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1896, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 279, 280, 287
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Descriptores
Prescripción extintiva · Seguridad jurídica · Interrupción · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Interrupción del plazo de prescripción · Prohibición de celebrar actos y contratos · Compraventa · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción de corto tiempo · Demanda judicial · Acción de nulidad absoluta · Sanción al litigante negligente · Medida prejudicial · Contrato de donación · Plazo de 4 años prescripción · Rescisión de la venta por lesión enorme
Cita
Corte Suprema, Rol N° 215542-2023, 13 de enero de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 215542-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, bajo el rol C-731-2017, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, se rechazaron las demandas de nulidad absoluta del contrato de compraventa, por simulación relativa, y de nulidad absoluta de donación encubierta pero se acogió la acción subsidiaria de rescisión de contrato de compraventa, por lesión enorme, declarándose entonces la rescisión del contrato celebrado entre el padre de la actora y el demandado don nombre reservado además de la nulidad y consecuencial cancelación de las inscripciones conservatorias respectivas, sin costas.

Ambas partes se alzaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, acogió con costas la excepción de prescripción de la acción por lesión enorme, opuesta en segunda instancia por la demandada y confirmó la sentencia, en cuanto rechazó las acciones de nulidad ya señaladas.

En contra de esta última determinación, la demandante interpuso el recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo, la impugnante acusa la infracción de los artículos 1896, 2492, 2503, 2518, 2523 N°2 en relación con los artículos 21, 22 y 23, todos del Código Civil, y los artículos 29, 40, 253 y las reglas de los artículos 273 y 279 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 170 del Código Orgánico de Tribunales.

Luego de hacer una cronología de lo ocurrido en el proceso y de la prueba rendida, señala que la sentencia de primer grado rechazó la demanda principal y acogió la acción subsidiaria, apelando ambas partes, la demandada de la decisión que resolvió acoger la demanda subsidiaria y ellos, de la parte de la sentencia que rechazó la demanda principal, luego de lo cual, la demandada opuso la excepción de prescripción extintiva, desistiéndose de su recurso.

Considera que los sentenciadores yerran, al concluir que la interrupción civil de la prescripción de la acción subsidiaria se produce sólo con la interposición y notificación de la demanda, sin considerar lo obrado en el cuaderno de medida prejudicial y la interrupción allí producida.

Señala que las normas invocadas se han vulnerado, porque la aplicación armónica de todas ellas llevaría a la conclusión necesaria de que la notificación de la medida prejudicial precautoria, realizada el día 14 de diciembre de 2017 -es decir, más de seis meses antes de transcurrir el plazo del artículo 1896 del Código Civil- interrumpió civilmente el plazo de prescripción extintiva de la acción rescisoria.

Expresa que, al privarlos de ese efecto y acogerse la excepción de prescripción, se ha incurrido en el error de derecho que pretende sea corregido, para lo cual define el concepto de prescripción y la interrupción de aquél, según lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, pese a lo cual, la Corte de Apelaciones de Valdivia, en aplicación del artículo 2518 del citado cuerpo legal, decidió que ese efecto interruptor sólo era provocado por la demanda judicial, ignorando así la doctrina y jurisprudencia existentes.

Analiza los artículos 2503, 2518 y 2523 N°2 del código sustantivo, que ocupan indistintamente los términos “recurso judicial”, “demanda judicial” y “requerimiento”, lo que debiera ser interpretado según las normas del Código Civil, en especial, sus artículos 23, 19 inciso 2° y 21, concluyendo que la expresión “demanda” se usa en un sentido amplio, respecto de “cualquier actividad judicial destinada a impedir la consumación del plazo”.

Considera el recurrente que debe usarse el artículo 22 del cuerpo legal citado, todo lo cual lo relaciona con el artículo 2492 del mismo, que habla de “ejercer un derecho”, lo que implica poner en movimiento una acción, ejerciendo cualquier clase de medida o recurso, tendiente a permitir la entrada de la litis.

A continuación cita doctrina y hace presente que, a la época de dictarse el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil no existía y, por ende, mal podría don nombre reservado haberse referido al concepto de demanda del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, citando a continuación jurisprudencia de esta corte, en cuanto a que la presentación y notificación ante los tribunales de justicia, de cualquier medida prejudicial, que sirve de antecedente para el inicio del juicio posterior, tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción de la acción en curso.

Alude además a la “unidad procesal” que existe entre las medidas prejudiciales y el juicio propiamente tal, de manera tal que la notificación de la primera interrumpe el plazo de prescripción de la segunda, remitiéndose además a los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 29 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo a ello lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que sólo la primera notificación debe ser personal, lo que se entiende hecho con la notificación de la medida prejudicial.

Por lo expresado, señala que si el contrato sub lite se celebró el día 20 de junio de 2014 y la notificación de la medida prejudicial, interpuesta el 31 de octubre de 2017, se hizo el día 14 de diciembre de ese año, no transcurrió entonces el término de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 1896 del Código Civil y pide, en consecuencia, que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción, opuesta en segunda instancia y confirme la decisión de primer grado, que acogió la acción subsidiaria, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes que se encuentran establecidos en el proceso:

a) El día 31 de octubre de 2017 doña nombre reservado presentó una medida prejudicial precautoria, de prohibición de celebrar actos y contratos, respecto de don nombre reservado, sobre el bien inmueble inscrito a fojas 309, N°347 y a fojas 310 N°349, ambos de 2017, expresando en dicha gestión que “…a través de un juicio ordinario de nulidad de contrato con indemnización de perjuicios, solicitaré se declare la ineficacia de un contrato de compraventa de inmueble celebrado por el padre de mi mandante en forma simulada y en un precio a todas luces inferior al que corresponde”. Más adelante señala que “…es muy probable que el demandado nombre reservado intente burlar la acción de la justicia, luego de tener conocimiento de la acción de nulidad que se entablará, transfiriendo los inmuebles adquiridos a un tercero, ya que hasta el momento ha demostrado una actitud completamente esquiva y desconociendo por completo los derechos de mi mandante y la viuda del causante sobre el inmueble.

Por estas consideraciones creemos que su afán de burlar los derechos de mi representada tendrá éxito en el evento de no decretarse en la forma que se indicará, la medida prejudicial precautoria solicitada.”

b) Según consta del folio 8, tras rendirse una fianza nominal, el tribunal concedió la medida solicitada el día 9 de noviembre de 2017, la cual fue notificada al señor nombre reservado el día 14 de diciembre del mismo año;

c) El día 15 de diciembre de 2017 la señora nombre reservado demandó de nulidad de contrato a los herederos de su padre, a saber, nombre reservado (madre de la actora) y nombre reservado (sobrino de la demandante) y, en subsidio, accionó por lesión enorme, a fin de obtener la rescisión del contrato y de las inscripciones respectivas.

Expresa que la posesión efectiva de su padre, don nombre reservado, determinó que sus herederos son los demandados y ella y que al día siguiente de su muerte, cuando trató de ir a la casa de sus padres, junto a su madre, no pudieron entrar, porque el demandado señor nombre reservado había puesto candados, manifestando ser el dueño de la casa, lo que provocó sorpresa y desconsuelo en ambas, a raíz de lo cual, fue al Conservador de Bienes Raíces de La Unión y vio que el 28 de marzo de 2017 los bienes se habían inscrito a nombre del demandado, periodo en el que su padre sabía del cáncer que padecía, en etapa terminal y que la transferencia se originó a partir de un contrato de compraventa, celebrado el 20 de junio de 2014, inscrito a fojas 309, N°347 y a fojas 310, N°349, ambos de 2017.

Señala que el demandado señor nombre reservado es el hijo de su único hermano, ya fallecido, siendo un estudiante sin ingresos, además de indicar que el resto del patrimonio quedado al fallecimiento de su padre fue un tractor y muebles, nada más.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa antes mencionado, por simulación relativa, puesto que su padre no quiso celebrar una compraventa, sino que regalar el bien, pero no se hizo la insinuación ni se pagó el impuesto respectivo.

La demanda subsidiaria, por lesión enorme, se funda en los hechos antes expresados, señalando la actora que se pactó un precio total, por los dos inmuebles, de cinco millones de pesos, suma muy inferior al justo precio y su mitad, lo que no se ve alterado por el usufructo vitalicio constituido en favor del vendedor, al carecer aquel de valor, atendida la edad y los problemas de salud de su padre, quien falleció a los pocos días de inscribirse el usufructo, para lo cual cita la Ley N°16.271 y los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, estimando que se cumplen los requisitos de la acción, al ser enorme la lesión y no estar prescrita la acción, siendo el justo precio muy superior al doble de lo pactado en el contrato, porque en el sector urbanizado de Puerto Nuevo, cada metro cuadrado tiene valores que parten en los $8.000 y tratándose en la especie de dos predios que, sumados tienen más de cinco hectáreas, el valor superaría los cien millones de pesos, ello incluso sin valorar la casa habitación, emplazada en uno de los inmuebles;

d) La demandada señora nombre reservado, fue notificada personalmente el 8 de marzo de 2018, mientras que el otro demandado, respecto de quien se ordenó notificar de manera personal, pese a la notificación efectuada en el cuaderno de medida prejudicial, fue emplazado, vía exhorto, el 19 de octubre de 2018;

e) El demandado señor nombre reservado contestó, según consta del folio 18, expresando que lo que pretende la actora es desconocer la voluntad de su padre, aludiendo a una serie de desavenencias en la familia, el hostigamiento de la actora hacia él, su sobrino, a la existencia de una acción por violencia intrafamiliar, intentada por la actora en su contra, el día 31 de marzo de 2017, esto es, previo a la muerte de su padre, en el mismo tribunal, Rol F-69-17, fundada en los supuestos malos tratos dados por él a su abuela, al usar un lenguaje agresivo, prepotente y descalificatorio, por lo que pidió la prohibición de acercarse al domicilio, lo cual, a su entender, estaría fundado en intereses patrimoniales que hicieron rechazar la denuncia, no obstante lo cual, tuvo grandes implicancias, al impedirle a él como nieto y a su abuelo verse, habiendo iniciado su parte otra acción, por esa razón, Rol F-74-17, causas que fueron acumuladas y en cuyo parte policial se da cuenta del clima hostil existente, manifestando que la actora sabía de la compraventa, que no fue una sorpresa y que, por todo lo anterior, al morir su abuelo, no pudieron despedirse.

Reconoce la existencia del contrato de compraventa, suscrito en 2014 y que si bien a esa época era estudiante, también era empleado, haciendo presente que el motor de la compraventa era el afecto existente entre su abuelo y él, por lo cual, tanto su madre como su hermano mayor lo ayudaron a reunir el dinero para pagar el precio, mientras que tal como el abuelo le vendió a él los inmuebles sub lite, la abuela (y demandada) le habría vendido a la actora la propiedad inscrita a fojas 391 N°440 de 2017, cumpliéndose así tanto con las formalidades legales como con las prestaciones mutuas.

En cuanto al precio, expresa que se usó como referencia el avalúo fiscal de las propiedades, siendo de la contraria el onus probandi a ese respecto, procediendo luego a analizar los requisitos de los contratos, según lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, refiriéndose a continuación al precio pactado, el cual, además de ser un hecho fundamentado en la voluntad de su abuelo, de fijarlo en $5.000.000, señala que también debiera valorizarse el usufructo pactado, además del afecto entre las partes, que reduce el interés comercial del vendedor y si bien reconoce que el precio fue bajo, ello lo fue debido a los elementos afectivos antes descritos, lo que no implica que no se hayan considerado elementos objetivos, a saber, el avalúo fiscal de los bienes roles SII 541-39 y 541-86, que ascienden a $3.236.755 cada uno, por lo cual, se estaría dentro de los márgenes previstos en el artículo 1889 del código sustantivo, a lo que debiera sumarse el valor del usufructo, el cual afecta el precio de la propiedad.

Señala además que lo dispuesto en la Ley N°16.271, citada por la contraria, no tendría por finalidad el cálculo del valor del usufructo, sino que establecer parámetros sobre la carga tributaria asociada a la sucesión o a un acto de donación, no resultando aplicable en autos, al ser las partes quienes determinan el valor del usufructo;

f) El fallo de primer grado resolvió acoger la acción subsidiaria de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, sin costas;

g) Ambas partes apelaron de la sentencia de primera instancia;

h) Según consta del folio 9, en segunda instancia el demandado señor nombre reservado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme;

i) El día 16 de agosto de 2023, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió, con costas, la excepción de prescripción y confirmó la sentencia apelada, previa eliminación, entre otros, de los motivos 13° a 17°.

TERCERO: Que, la sentencia impugnada, para acoger la excepción de prescripción extintiva, opuesta por el demandado señor nombre reservado, aludió al hecho establecido en el fallo de primer grado, relativo a que la demanda de autos se interpuso el 15 de diciembre de 2017 y que su notificación ocurrió el 19 de octubre de 2018, todo lo anterior, respecto del contrato celebrado el 20 de junio de 2014, además de asentar que la acción de rescisión por lesión enorme se rige por lo dispuesto en el artículo 1896 del Código Civil y expira en el término de cuatro años, contados desde la fecha del contrato, por lo cual los sentenciadores, en el motivo 5° de su sentencia, señalan que la controversia se ha centrado en determinar el momento en el cual se interrumpió el término antes señalado, para lo cual, luego de citar los artículos 2514 y 2518, se concentran en lo previsto en el artículo 2503 del mencionado cuerpo legal, del cual concluyen que la relación procesal entre las partes resulta de la notificación de la demanda efectuada en forma legal, “único modo que él o los demandados, toman conocimiento formal de esta y de las pretensiones del actor, actuación fundamental dentro del debido proceso, en tanto permite, dar curso a los plazos para defenderse, o formular las alegaciones que fueren del caso, si así lo estima, la notificación conforme a derecho, más el plazo legal, constituyen el emplazamiento, por lo que en tanto este acto procesal complejo no se verifique, no existe juicio.” (sic)

En la motivación 10° del fallo en análisis, los sentenciadores concluyen que las actuaciones previas, invocadas por el actor, “…solo persiguen preparar la entrada al juicio, asegurar o anticipar pruebas asegurar el resultado de la acción que pueda intentarse subsecuentemente, sin que por ello pueda entenderse a falta del acto procesal fundamental como lo es la demanda, que con esas gestiones previas se incoe un proceso o litigio propiamente tal, no hay juicio, entendida como la contienda actual entre partes sometido al conocimiento de un tribunal competente, pues es el requerimiento judicial formal, seguido de su legal notificación lo que da lugar a la ligazón procesal que finalmente culminara regularmente con una sentencia que resuelva el conflicto con mérito de cosa juzgada, y que determina a quienes afectaran sus resultados, siendo esta vinculante solo para aquellos que fueron emplazaos al juicio, salvo restringidas excepciones.”, desechando así la alegación de la parte demandante, relativa a la interrupción del término de prescripción, según lo obrado en el cuaderno de medida prejudicial precautoria.

CUARTO: Que, de lo expresado, fluye que el asunto jurídico esencial a dilucidar consiste en determinar si lo obrado en el cuaderno de medida prejudicial precautoria, en especial, la notificación allí realizada respecto del demandado señor nombre reservado, interrumpió o no el término de prescripción especial, previsto en el artículo 1896 del Código Civil.

QUINTO: Que, es útil recordar que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas, para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho, en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular.

Por su parte, el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular del derecho, cesando su inactividad, mediante la llamada “interrupción de la prescripción”, lo cual corresponde a un mecanismo de protección para aquél, exigiendo la ley el salir del estado de pasividad y manifestar la voluntad de ejercer su derecho, impidiendo, de este modo que, por medio de la prescripción, lo pierda.

SEXTO: Que, una de las normas que regula la institución en análisis es el artículo 2518 del Código Civil, el cual establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.”

Por su parte, el artículo 2503 del citado cuerpo legal, no obstante ubicarse dentro del párrafo que regula la prescripción adquisitiva, resulta plenamente aplicable a la prescripción extintiva, por remisión expresa de la norma antes transcrita, conteniendo aquel las excepciones a la regla que establece que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial.

Es, por lo expuesto, que resulta determinante el establecer el sentido y alcance de la expresión “demanda judicial” dado por el legislador.

SÉPTIMO: Que, esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que la expresión “demanda judicial”, empleada en el citado artículo 2518, no se refiere, forzosamente, a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino que a cualquier gestión, en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuación que demuestre, en forma inequívoca, que el acreedor ha puesto en movimiento la función judicial, para obtener o proteger su derecho.

Al efecto, resulta útil tener en cuenta la regulación contenida en el Código Civil sobre la materia, la que permite advertir que, al tratarse la institución de la interrupción civil de la prescripción, el legislador exige -para configurar esta reacción del titular en orden a proteger su derecho-, que éste ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y para ello emplea indistintamente los términos de recurso judicial (artículo 2503, para la prescripción adquisitiva), demanda judicial (artículo 2518, para la prescripción extintiva de largo tiempo) y requerimiento (artículo 2523, para la prescripción extintiva de corto tiempo), tratándose de denominaciones diferentes pero que confluyen en una misma idea, que es la de una gestión judicial, un acto jurídico procesal de parte, que se realiza con la finalidad de obtener el reconocimiento o protección judicial de su derecho, dirigida en contra del que puede privarlo de aquél, por la vía de prescripción.

La gestión judicial se erige, entonces en una reacción -suficiente para el legislador- de parte del titular del derecho, que sale de su pasividad y manifiesta su voluntad de ejercerlo, existiendo mayoritario consenso, en cuanto a que la frase demanda judicial, que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se circunscribe a aquel acto jurídico procesal de parte, que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloba dentro de esta terminología, diversas gestiones judiciales que el titular de un derecho intenta, con la finalidad de obtener su protección, manifestando su voluntad de ejercerlo.

OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, con la cual se originó el proceso de autos, comparte necesariamente esta finalidad, pues configura una forma de iniciar un juicio, preparándolo, puesto que así se expresó en la señalada gestión, en consonancia con lo previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido, en la especie, con los requisitos previstos en dicha norma y los artículos 280 y 287 del citado código.

Asimismo, la señalada gestión se pidió para “asegurar el resultado de la acción”, en los términos del artículo 290 del mencionado cuerpo legal, además de los artículos 296 y 298.

Lo anterior, se ve reafirmado, con el texto del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, que expresa la idea de que el juicio ya se inicia, por la medida prejudicial, y tanto más, cuando el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil exige para decretarlas que el que las solicite exprese la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos, obligándose a presentar, conforme lo prescribe el artículo 280, la demanda respectiva en la oportunidad perentoria que dicho texto refiere.

NOVENO: Que, para resolver la controversia entonces, es útil tener presente las siguientes circunstancias que obran en el proceso:

a) El contrato materia de este juicio se celebró el día 20 de junio de 2014 entre el padre de la actora y el demandado señor nombre reservado;

b) El día 31 de octubre de 2017 la demandante de autos presentó una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del demandado antes mencionado, gestión que fue notificada el 14 de diciembre de ese año;

c) Luego, el 15 de diciembre de 2017 se dedujo la demanda materia de este juicio, notificándose al demandado, vía exhorto, el 19 de octubre de 2018;

d) La norma que regula la excepción de prescripción extintiva, materia del recurso está contenida en el artículo 1896 del Código Civil y es una de corto tiempo, cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

DÉCIMO: Que, de lo expresado, solo cabe concluir que el efecto interruptivo de la prescripción se produce cuando reacciona el titular del derecho, que sale de su pasividad y manifiesta su voluntad de ejercerlo, poniendo en movimiento el órgano jurisdiccional, iniciando un juicio en contra del prescribiente bastando, como en el caso de autos, la interposición oportuna de la gestión prejudicial precautoria, la cual fue notificada legalmente, antes de transcurrir el término de cuatro años, lo que confirma su efecto interruptivo.

UNDÉCIMO: Que, de ese modo, atendido lo razonado, debe concluirse que la prescripción de la acción incoada en estos autos se interrumpió con la notificación de la medida prejudicial precautoria con la que se inició el juicio, realizada el 14 de diciembre de 2017, preparándose así la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, el que se celebró el día 20 de junio de 2014, lo cual se produjo antes de cumplirse el término de cuatro años, previsto en el artículo 1896 del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los sentenciadores, acogiendo la excepción de prescripción formulada por la demandada, al considerar que la interrupción de la prescripción se produjo fuera del plazo de cuatro años contados desde la celebración del contrato sub lite, con la notificación de la acción, ocurrida el 19 de octubre de 2018, utilizando para ello la expresión demanda judicial en términos literales, no queda sino concluir que la sentencia impugnada incurrió en el error de derecho denunciado por el recurrente, al no dar la aplicación que correspondía a lo dispuesto en los artículos 2.503 y 2.518 del Código Civil, teniendo esa errónea aplicación de la ley una influencia sustancial en lo decidido, puesto que, de haberse considerado de forma correcta aquellos preceptos legales, debió arribarse a una conclusión totalmente opuesta a la que se llegó, desechándose la excepción de prescripción formulada en segunda instancia por el demandado señor nombre reservado, error que habilita a esta Corte para anular el fallo que lo contiene, como se hará a continuación.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Álvaro Jaramillo Knopel, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado señor Urquieta Salazar.

Rol Nº 215.542-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.