Constitución de servidumbre
- Fecha
- 14 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Interchile S.A con Consultora Predial SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10402-2020
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15135-2019
- Ministros
- Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre eléctrica · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de servidumbre · Prohibición de acceso a predio · Acción de cumplimiento forzado · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251334-2023, 14 de enero de 2025, «Interchile S.A con Consultora Predial SpA»
Texto íntegro
Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-15135-2019 caratulados “Interchile S.A. con Consultora Predial SPA”, por sentencia de primera instancia de veinte de julio de dos mil veinte se acogió la demanda de indemnización de perjuicios subsidiaria, y se condenó a la parte demandada al pago del 50% de los perjuicios demandados, porque son dos los predios concurrentes a la producción del daño emergente que asciende a la suma de $124.867.620, que deberá ser pagada reajustada de conformidad a la variación del índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y 1702 en relación con los artículos 47, 706, 707, 906, 907, 1444, 1545, 1546, 1556 y 1558 del Código Civil y artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene en síntesis que el demandante y el contratista reconocen que era necesario extender el plazo para la finalización de las obras por razones distintas del incumplimiento imputado a su representado, tales como la obtención de todas las servidumbres y permisos ambientales requeridos para la construcción de las obras y se extendió el plazo de ejecución del contrato hasta mayo de 2019, es decir, dos meses después de que pudieron ingresar al predio de su representada.
Arguye que, si los sentenciadores hubiesen aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba denunciadas como infringidas, no habrían tenido por acreditado el requisito de causalidad de los perjuicios demandados por la actora y, en virtud de lo previsto en el artículo 1556 del Código Civil, que implícitamente establece el requisito de la causalidad en la responsabilidad civil de origen contractual y del artículo 1558 del mismo cuerpo normativo que establece que solo los daños directos pueden ser indemnizados, habrían rechazado la acción de indemnización de perjuicios de autos, por cuanto el actor no probó que el daño emergente demandado fue causado directamente por el incumplimiento imputado a la demandada de paralización de la obra a causa de la prohibición de ingreso al terreno, como le correspondía en virtud del artículo 1698 del Código de Bello.
Continúa señalando que la indemnización en cuanto a los gastos generales, avaluadas conjuntamente a la utilidad del 35% en la suma de $32.373.086. que los sentenciadores ordenaron a su parte pagar a la actora no deben ser considerados perjuicios indemnizables, pues ya se ordenó su reparación dentro de otros rubros que fueron correctamente calificados como daño emergente, y para el improbable caso que se estime que existió relación causal, deben descontarse de la suma ordenada pagar, porque no existe una justificación precisa y concreta de tal rubro, en términos que no coincida con los otros valores comprendidos en el peritaje que derivaron del costo de personal y de equipos asignados que permanecieron disponibles y paralizados entre el 12 de febrero y el 8 de marzo de 2019.
Agrega que los costos adicionales en los que el contratista pudo haber incurrido por su permanencia en el sitio de las obras fueron valorizados y acordados por las partes, según señala la modificación del contrato, pero ello parece circunscrito a los costos de mano de obra y de equipos antes señalados. Asimismo, indica que corrobora lo anterior, el hecho que el plazo original de la etapa 3 era de 18 meses y por la modificación en estudio se aumentó a 41 meses, esto es, excede con mucho al retraso de menos de un mes que habría derivado de la conducta del demandado, lo que pone en evidencia que el valor cobrado por gastos generales y utilidad sostenido en este mayor plazo, carece de todo fundamento y precisión.
Finalmente, señala que la Ministro Sra. Vásquez en la prevención formulada en la sentencia de segundo grado estuvo por rebajar a $92.494.533 la suma que se ordena pagar a su representada, ya que la utilidad del 35% avaluada conjuntamente a los gastos generales en $32.373.086, por definición no es un detrimento patrimonial efectivamente causado, por lo que no puede ser indemnizado, al menos que se reclame a título de lucro cesante, lo que no ocurrió, además que carece de todo fundamento y precisión, por lo que carece de la certidumbre necesaria para ser considerada un perjuicio indemnizable.
Precisa que los sentenciadores, al condenar a su representado al pago de los gastos generales y utilidad del 35%, han infringido los artículos 1556 y 1558 del Código Civil que establecen que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente que provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento y la segunda de ellas, que dispone la obligación de indemnizar los daños que sean consecuencia directa del incumplimiento del deudor; ambas normas legales fijan como límite implícito de la reparación que se decrete no exceda de éstos convirtiéndose en una fuente de utilidades para el otro contratante, pues ello implica una falsa aplicación del precepto legal. Asimismo, se dan por infringidos los artículos 1444, 1545 y 1546 del Código Civil, por cuanto en ellos se establece la ley del contrato, los elementos del mismo y el principio de buena fe contractual, este último envuelve el deber de ejecutar los contratos de buena fe, lo que pugna con el actuar de su contraria, la que ha pretendido cobrar a su representada perjuicios que no son tales.
Peticiona se invalide el fallo recurrido, dictando el correspondiente de reemplazo que rechace la acción o declare que se rebaja de la condena lo reclamado como gastos generales y utilidad del contratista al 35%, avaluados en $64.746.173.- por no reunir los requisitos necesarios para ser calificados jurídicamente de daño emergente, o el valor que S.S. Excma. prudencialmente determine, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Interchile S.A., presentó demanda de cumplimiento forzado de contrato de constitución de servidumbres con indemnización de perjuicios y de forma subsidiaria, solo de indemnización de perjuicios, en contra de Consultora Predial SpA.
Fundamenta ambas acciones en el contrato de constitución de servidumbres suscrito por las partes el 18 de julio de 2018, que se relaciona con la ejecución del tramo final del proyecto denominado “Línea Pan de Azúcar-Polpaico 2x500 kV”, cuya concesión entregó el Estado de Chile a Interchile S.A. para construir una línea de transmisión de energía.
Señala que el objeto del contrato era la instalación de una de las torres del tramo 8.2.3 de la línea de transmisión eléctrica antes señalada en el Lote Nº Uno A del plano de subdivisión del Lote Uno A de la Parcela 18 del Proyecto de Parcelación “Nueva Esperanza”, Comuna de Til Til, Región Metropolitana, inscrito a nombre de la demandada a fojas 75.145, Nº 107.771, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2016, así para que Interchile pudiera instalar la torre T865VN del tendido eléctrico del proyecto, se constituyó a su favor las servidumbres que constan en el contrato antes indicado, que fue incumplido al impedir el acceso a la empresa contratista encargada de realizar las obras para instalar la torre en el predio de su propiedad, durante el período comprendido entre los días 12 de febrero y 8 de marzo de 2019, paralización por 25 días de la construcción del proyecto, lo que infringe los literales b); c); f); g) y h) de la cláusula quinta del contrato y que adicionalmente, en la parte final de la referida cláusula se confiere de forma expresa la facultad a su representada para efectuar los trabajos necesarios para la realización de las obras necesarias para la construcción del proyecto que lleva adelante su representada.
En subsidio, a la demanda de cumplimiento forzado, deduce la acción de indemnización de los perjuicios ocasionados a su representada por los graves incumplimientos de sus obligaciones contractuales y a la buena fe que le eran imperativos, por lo que solicita que la demandada sea condenada al pago de la indemnización de los perjuicios, por la suma de $249.735.239. compuesta por los $129.680.767 de los costo de los equipos para el desarrollo trabajo tendido y mano de obra por la suma de $55.308.300, aumentada en un 35% en atención a los gastos generales y de utilidades para los contratistas, por la suma de $64.746.173, implica en definitiva, un costo total asumido por su representada de $249.735.239, los cuales corresponden exclusivamente al daño emergente que ha sido ocasionado, en virtud de los incumplimientos que han sido detallados anteriormente y que son atribuibles de forma exclusiva a la demandada, daño que debe ser resarcido íntegramente por ésta, reajustado al día de pago efectivo del mismo, más los intereses a que haya lugar.
2.- La demandada Consultora Predial SpA, contestó la demanda solicitando su rechazó, exponiendo que en el lote de su representada se emplazada una torre, específicamente la T865VN, por lo que no resulta efectivo, que por no poder ingresar al predio de su parte no hayan podido tender las 11 torres que menciona, no existiendo relación de causa efecto. En el peor de los casos su representada podría estar obligada a pagar un onceavo de los perjuicios y ello, además, en la medida que se acredite su existencia y monto. Expresa que, por otro lado, no resultar a imputable a su parte que la actora haya contratado a 47 personas o comprometido las remuneraciones que menciona. Por el contrario, si se trata de las remuneraciones del personal contratado, el costo de las mismas debió ser pagado a virtud de la relación laboral y no por culpa de su parte. Esos gastos tampoco configuran daño emergente por cuanto las remuneraciones constituyen gastos necesarios para generar la renta y se rebajan de los ingresos brutos tributables de acuerdo a lo que se ala el art culo 31 de la Ley de la Renta. Adicionalmente la demandante pretende el pago de los gastos generales y de una utilidad del 35%, lo que ciertamente no constituiría daño emergente, que es lo demandado.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que, con fecha 18 de julio de 2018, la demandante Interchile S.A, celebró un contrato de Servidumbre de ocupación y tendido eléctrico y de tránsito con la demandada Consultora Predial SpA, en favor de la línea de transmisión Línea Pan de Azúcar Polpaico 2 x quinientos kV, propiedad de Sociedad Predial SpA, respecto del inmueble Lote número 1 A 1 del Plano de subdivisión del lote 1 A de la parcela 18 del proyecto de parcelación Nueva Esperanza, comuna Til Til.
2.- Que, las obras relativas a la construcción en el predio sirviente, objeto del contrato de servidumbres, correspondiente al predio LT3-3650, donde se encuentra la estructura Nº865, se encuentran terminadas, encontrándose actualmente dicha línea operativa.
3.- Que, con fecha 12 de febrero de 2019, nombre reservado, propietario del predio sirviente, individualizado para efectos del proyecto de transmisión eléctrica como LT3-3650, donde se encuentra la estructura Nº 865, negó la autorización de ingreso a la empresa contratista Construcción Sociedad Eléctrica de Medellín S.A, negativa que provocó una paralización total de las obras de la construcción del tramo final de la línea de transmisión del proyecto Línea Pan de Azúcar Polpaico 2 x 500 kV, y que se mantuvo hasta el 8 de marzo de 2019, momento en que se procedió a la toma de posesión material del predio, decretada por el Juzgado de Letras de Colina.
4.- Que, producto de la negativa de ingreso al predio sirviente, igual actitud tomó la dueña del predio vecino, por lo que la paralización de las obras fueron a consecuencia de la negativa de los predios donde se encontraban las estructuras Nº 865 y Nº 866.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios, para ello los sentenciadores establecen que se encuentra acreditado un incumplimiento imputable a la sociedad demandada, en cuanto a sus obligaciones pactadas en el contrato de servidumbres eléctricas, en las cláusulas quinta, letras b), c), f), g), h), y la parte final de dicha cláusula; y de la cláusula sexta, letras a), b) y d) y e), toda vez que, con fecha 12 de febrero de 2019, nombre reservado, en representación de Consultora Predial SpA, impidió el acceso al predio objeto del contrato, al personal a cargo de la construcción de la línea de transmisión Línea Pan de Azúcar Polpaico 2 x 500 kV, provocando con ello una paralización total de la obra en el sector comprendido entre las torres T864VN y T874VVV, del proyecto Cardones-Polpaico, situación que se mantuvo hasta el 8 de marzo de 2019, momento en el cual INTERCHILE ingresó al predio sirviente mediante la toma de posesión material decretada por el Juzgado de Letras de Colina, en autos rol V-171- 2017, auxiliada por la fuerza pública ante la sostenida negativa de ingreso del propietario del inmueble objetos de las referidas servidumbres eléctricas.
Enseguida razonan que, encontrándose acreditado el incumplimiento imputable a la parte demandada, se puede tener por probada la existencia del daño provocado a la demandante Interchile S.A, a consecuencia del incumplimiento contractual de Consultora Predial SpA, al prohibir el ingreso al predio sirviente a la empresa contratista mandatada por Interchile S.A, por lo que dicho daño debe ser indemnizado de conformidad a los dispuesto en los artículos 1556 y 1557 del Código Civil.
Luego, en cuanto al monto del daño emergente demandado, los sentenciadores establecen en base al informe pericial que la lista itemizada de costos y valores unitarios, incluida en la demanda, no corresponde a costos unitarios directos de Interchile S.A., en cuyo caso efectivamente, como argumenta el abogado de la demandada, no cabría agregar un 35% de utilidad, sin embargo, este listado en realidad corresponde al detalle del monto negociado, utilidad incluida, que fue incorporado en la Modificación Nº 4, al total que cobró Sociedad Eléctricas de Medellín S.A., como sub-contratista, y que le pagó Interchile S.A., en base a los precios unitarios previamente negociados en el contrato, correspondiente a tener disponible e inactivo el personal entrenado y los equipos especializados arrendados, esperando día a día poder acceder a la torre T865VN para realizar el tendido del tramo completo, y el costo total pagado por Interchile S.A. por atrasos fue de $9.938.203.440, suma incluida en los $249.735.239, derivados de la imposibilidad de acceso a la torre T865VN.
Concluyen, en base al mérito del informe pericial, que con motivo de la paralización total de las obras en el último tramo de construcción de la línea de transmisión eléctrica, Línea Pan de Azúcar Polpaico 2 x– 500 kV , en el sector comprendido entre las torres T864VN y T874VVV, del proyecto “Cardones-Polpaico, la demandante Interchile S.A, debió pagar a la sub contratista Sociedad Eléctricas de Medellin S.A, la suma de $249.735.239, en virtud de los costos generados por dicha paralización, los que se ajustan al perjuicio sufrido por la demandante Interchile S.A, los cuales fueron determinados, mediante análisis de la estimación de costos de la ITO.
Por último señalan, que el análisis de la estimación de costos de la ITO, dice relación a los costos generados a consecuencia de la imposibilidad de acceder a dos predios, no solo el predio LT3-3650, objeto del contrato de servidumbres y donde se encuentra la antena Nº 865, sino que también al predio vecino donde se encuentra la estructura Nº 866, por lo que siendo dos los predios concurrentes a la producción del daño, se condenaría la parte demandada al pago del 50% de los perjuicios demandados, a título de daño emergente.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto al monto del daño emergente a indemnizar. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo al rechazo de la acción, por cuanto el demandante no probó debiendo hacerlo que el daño emergente demandado fue causado directamente por el incumplimiento contractual imputable a la Consultora Predial SpA, al prohibir el ingreso al predio sirviente a la empresa contratista mandatada por Interchile S.A.
Sexto: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de haber actuado de mala fe. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Octavo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
Noveno: Que, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la demandante Interchile S.A, acreditar que debió pagar a la sub contratista Sociedad Eléctricas de Medellin S.A, la suma de $249.735.239, en virtud de los costos generados por la paralización de las obras desde el 12 de febrero al 8 de marzo de 2019, en que basa su pretensión indemnizatoria y la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual imputable a la demandada y los perjuicios que se demandan, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba pericial aportada ello aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo, considerando además que en su libelo el recurrente no denuncia la infracción de la norma regulatoria de la prueba pericial prevista en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiendo su alegato a la violación de los artículos 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1702 del Código Civil, respecto de los cuales no se constata transgresión alguna, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado o público a aquéllos aparejados al proceso, debiendo considerarse, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el arbitrio a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Décimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.
Undécimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Espina Gutiérrez, por la demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Nº 251.334-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.