Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 243836-202314 ene 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
14 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2913-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 214-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1241, 2494, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 156
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Reconocimiento de deuda · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Banco de Chile · Interrupción natural de la prescripción · Contrato de mutuo hipotecario · Consignación de dineros · Pagos parciales · Abono de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 243836-2023, 14 de enero de 2025, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 243836-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos sobre juicio sumario de cobro de pesos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, rol C-214-2020 caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, se rechazó la demanda de cobro de pesos.

La demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia del diecisiete de octubre de dos mil veintitrés confirmó la decisión.

En contra de esta última sentencia la ejecutante recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 2518, 2503, 1568, 1758 y 1759, todos del Código Civil y el artículo 156, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la prescripción de la acción incoada por su parte ha sido interrumpida naturalmente, según consta del proceso seguido en contra del mismo demandado de autos bajo el Rol C-5499-2015 del 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado” que, no obstante haberse declarado abandonado el procedimiento, el demandado realizó consignaciones en pago de la deuda que mantiene con su representada que causaron el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción extintiva que alega, conforme a lo establecido en el artículo 2518 del Código Civil y en el inciso 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil pues, dichos actos jurídicos -las consignaciones judiciales - subsistieron por haber resultado de ellos derechos definitivamente constituidos que, incluso, fueron alegados por la propia demandada al sustentar una excepción de pago que dedujo junto a la excepción de prescripción.

Precisa que el demandado realizó los siguientes depósitos, que quedan acreditados en virtud de las siguientes presentaciones, a saber:

- Que, con fecha 24 noviembre de 2015, a folio 18, cuaderno principal acompaña boleta consignación en cuenta corriente del tribunal por monto de $650.000;

- Que, con fecha 14 de diciembre de 2015, a folio 20, acompaña comprobante depósito en la cuenta del tribunal por la suma de $600.000.-, comprometiéndose, además, a pagar el saldo adeudado dentro de el mismo mes;

- Que, con fecha 30 de mayo de 2016, a folio 38, acompaña boleta de consignación por concepto de saldo del crédito por $400.000;

- Que, con fecha 28 de abril de 2017, a folio 53, presenta escrito dando cuenta de pago por las sumas de $716.425, por concepto de capital e intereses y $200.000 por concepto de costas personales, ya que las procesales, agrega, se pagaron directamente en el Banco de Chile.

Agrega que consta de esos autos, además, que el tribunal giró a favor de su parte los cheques respectivos a dichas consignaciones y descontados de la deuda y que, a mayor abundamiento, son incluso reconocidos por el considerando cuarto de la sentencia interlocutoria que falló el incidente de abandono de procedimiento, sin considerar en su parte resolutiva que los dineros debían ser restituidos, consolidándose como actos y/o contratos de los que resultaron derechos definitivamente constituidos, en este caso, para el demandante.

Alega por último que el 14 de enero de 2020 operó la interrupción civil de la prescripción, fecha en la que fue presentada la demanda de cobro de pesos, y en el caso de que se considere que esta gestión no interrumpió la prescripción, el plazo debió contarse desde el día 28 de abril de 2017, en que el demandado realizó el último abono a la deuda en la ya citada causa Rol C-5499-2015, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, y habiéndose presentado la demanda el 14 de enero de 2020 y notificándose con fecha 10 de julio de 2020, el plazo de prescripción de la acción impetrada no se había cumplido.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del recurso de casación de fondo, resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 14 de enero de 2020 nombre reservado, nombre reservado e Iván Martínez Araya, abogados, por el Banco de Chile, interponen demanda de cobro de pesos en juicio sumario en contra de don nombre reservado, solicitando que se condene al pago por parte del demandado la suma de 553.677 Unidades de Fomento, equivalentes al 02 de enero de 2020 a $15.675.576, más reajustes, intereses y costas.

La demanda se funda en el hecho que el demandado no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de mutuo celebrado con su representado, desde el dividendo Nº 207 con fecha de vencimiento el 1 de marzo de 2015.

2.- El demandado fue notificado de la demanda personalmente el 10 de julio de 2020 y al contestar la demanda, opone la excepción de prescripción, y en subsidio de pago. Funda su defensa en que en el juicio Rol C-5499-2015, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en el que se conoció de la acción hipotecaria prevista en la Ley de Bancos, en el que el demandante hizo uso de la cláusula de aceleración, reclamando el cobro de todas las cuotas pendientes del crédito hipotecario, juicio en el cual el procedimiento fue declarado abandonado, razón por la cual no habría operado la interrupción de la prescripción. De esta manera, al momento de la notificación de la demanda, el 10 de julio del 2020 el plazo de prescripción de la acción se encontraba cumplido, al haber transcurrido cinco años y cuatro meses desde que la obligación se hizo exigible.

3.- Que, al evacuar el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo de la excepción de prescripción deducida, argumentando que en la citada causa C-5499-2015, el demandado en estos autos efectuó consignaciones con cargo a sus obligaciones para con el banco acreedor, lo que constituye un reconocimiento tácito de la obligación cuyo cobro se perseguía en ese juicio, produciéndose, por consiguiente, según lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil, la interrupción natural de la prescripción de la acción, la que se habría producido el día de último abono a la deuda por la suma de $ 716.425, el día 28 de abril de 2017. Alega que la interrupción natural de la prescripción hizo perder el tiempo ya transcurrido del plazo de prescripción, comenzando a correr un nuevo plazo desde esa fecha, esto es, el 28 de abril de 2017.

4.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de cobro de pesos, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que, para una mejor comprensión de los cuestionamientos de validez sustantiva sometidos a la resolución de esta Corte, convendrá considerar los siguientes hechos que se dan por establecidos por la sentencia impugnada:

1.- Que, el demandado suscribió una escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario con el Banco de Chile con fecha 28 de enero de 1998, por la suma de 1.374.48 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar en 240 meses, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos.

2.- Que, el deudor incurrió en mora a partir del dividendo N° 207 correspondiente al mes de marzo de 2015.

3.- Que, la cláusula décimo séptima de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca faculta al demandante a exigir la totalidad de la deuda, como si esta fuera de plazo vencido, para el caso del retardo por más de diez días en el pago de cualquier dividendo y/o en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones garantizadas por la garantía hipotecaria.

4.- En la aludida causa Rol N° C-5499-2015, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, la entidad bancaria, con fecha 11 de marzo de 2015 dedujo demanda, de conformidad al artículo 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, en contra de don nombre reservado, fundando su acción en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca otorgada el 28 de enero de 1998, por la cual el Banco de Chile -sucesor legal de Banco A. Edwards- dio en préstamo a don nombre reservado la suma de 1.374.48 Unidades de Fomento, cuya restitución se pactó en 240 dividendos mensuales pagaderos en forma anticipada y sucesiva a contar del día 01 de marzo de 1998.

5.- Que, en el libelo se expresó que el deudor se hallaba en mora de pagar los dividendos N° 201 con vencimiento el 01 de septiembre de 2014 y todos los restantes, ascendiendo la deuda, al 19 de febrero de 2015, a la cantidad de 397,9498 Unidades de Fomento, equivalentes a $9.764.634.

6.- Que el demandado efectuó consignaciones con cargo a lo adeudado en la cuenta del tribunal, entre noviembre de 2015 y abril de 2017.

7.- Que, con fecha 15 de octubre de 2019, se declaró el abandono del procedimiento en la referida causa Rol N° C-5499-2015, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada.

Cuarto: Que para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, los sentenciadores del grado reflexionan que, en lo que respecta a la cláusula de aceleración contenida en el contrato de compraventa, mutuo e hipoteca del numeral 3º del considerando que precede, confiere al banco acreedor la facultad -renunciable- por el acreedor titular de esta, sin atender a la voluntad del deudor.

Enseguida razona que, ha quedado establecido que el deudor no pagó las cuotas desde el dividendo con vencimiento en marzo de 2015 y que, ante ese incumplimiento, el banco acreedor ejerció la facultad que le confería la cláusula décima séptima del contrato, acelerando la deuda el 11 de marzo de 2015, en la que interpuso su demanda.

Asimismo, considera que la notificación personal de la demanda se verificó el 10 de julio de 2020 y concluye que el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2515 del Código Civil se encuentra cumplido a la fecha de la notificación de la demanda de autos, razón por la cual ha de acogerse la excepción de prescripción opuesta.

Se agrega que no obsta a lo razonado el hecho de las consignaciones del demandado entre noviembre de 2015 y abril de 2017, al tratarse de pagos que, al haberse declarado el abandono del procedimiento, no tuvieron la aptitud de interrumpir la prescripción conforme lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “no se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.

Quinto: Que, el quid de lo debatido por las partes es dilucidar, por un lado, si, según lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, al haberse consignado dineros por el demandado durante la secuela del juicio anterior, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, operó o no la interrupción de la prescripción a favor del banco demandante (1); y, por otro, para el caso que se concluya que sí operó dicha interrupción, habrá que definir si por haberse declarado el abandono del procedimiento, el artículo 156 transcrito priva al demandante del derecho a valerse en este juicio de dicha interrupción, provocando el rechazo de la excepción de prescripción opuesta (2).

Sexto: Por lo que toca a lo primero, resultará útil considerar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2518 del Código Civil, "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)”. En el caso de la interrupción natural, que es la que interesa a este recurso, ella opera por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor. Sin embargo, el precepto legal, no precisa qué actos o hechos del deudor pueden calificarse de reconocimiento tácito de la deuda. Otros, en cambio, como los artículos 2514 y 1241, ambos del Código Civil, sí lo hacen y permiten afirmar que el reconocimiento debe consistir en hechos o actos del deudor que manifiesten clara, precisa e inequívocamente su voluntad de reconocer y cumplir la obligación, siendo tarea de sentenciador definirlo.

En este sentido, Domínguez, expresa que: "si bien la interrupción puede adoptar diversas formas, es siempre un acto del deudor (...) Se tratará siempre de un acto unilateral, aunque vaya envuelto en alguna convención que en alguna clausula contiene el reconocimiento." (Domínguez Águila, Ramón (2020). La prescripción extintiva. Valparaíso: Prolibros Ediciones, p. 327). Por su parte, Abeliuk Manasevich: “El legislador no ha reglamentado la forma en que se interrumpe naturalmente la prescripción; en consecuencia, puede tratarse de cualquier acto del deudor, uni o bilateral, destinado al exclusivo objeto de reconocer la deuda o a otro diferente (...) todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así́ formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (Abeliuk Manasevich, René (2014). Las obligaciones. Tomo II. Santiago: Thomson Reuters, p. 1445)

Se trata, pues, de un hecho o acto del deudor contra quien se puede hacer valer la prescripción; un acto no recepticio que se equipara a la renuncia del artículo 2494 del Código Civil, cuya consecuencia es hacer perder el tiempo transcurrido hasta el momento del reconocimiento de la deuda, comenzando a correr nuevamente el plazo de prescripción. La interrupción natural implica la renuncia, por parte de demandado, al plazo transcurrido.

Séptimo: Que, como ha quedado dicho, es un hecho asentado que las consignaciones efectuadas por el demandado entre noviembre de 2015 y abril de 2017 de que –da cuenta el expediente de la ya referida causa Rol C-5499-2015-, correspondientes a abonos a la deuda, en este caso, mediante consignación judicial, que, en la opinión de Abeliuk, constituyen un reconocimiento tácito de la deuda y, por lo mismo, importan la interrupción natural de la prescripción.

Se trata de pagos parciales de la deuda que implican un acto de reconocimiento de está dentro del procedimiento hipotecario especial. Al ser un acto del demandado un reconocimiento tácito de la deuda y como el último abono es de abril de 2017, antes de haber transcurrido el plazo de 5 años de prescripción (ex artículo 2515 del Código Civil), operó la interrupción natural de la prescripción, contándose el nuevo plazo desde ese momento.

Octavo: Que, el mérito de autos da cuenta que el último de los abonos data de abril de 2017, es decir, antes de que transcurriera el término de cinco años previsto en el artículo 2515, incluso si se considerara que, como consecuencia de ejercicio de la facultad que confiere la cláusula de aceleración, la obligación se hizo exigible al presentarse la demanda ejecutiva por el banco acreedor el día 11 de marzo de 2015. Se observa, además, que el lapso previsto por la citada disposición tampoco alcanzó a transcurrir entre abril de 2017, fecha del último pago parcial realizado por la demandada- y – el 10 de julio de 2020 en que tuvo lugar la notificación de la demanda de cobro de pesos en estos autos.

Noveno: Que, entonces corresponde dilucidar si el abandono del procedimiento declarado en el juicio Rol C-5499-2015, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, impide al demandante en estos autos alegar a su favor la interrupción de la prescripción por el reconocimiento tácito de la deuda por parte del demandado al realizar los abonos indicados. Para hacerlo, ha de recordarse que el de artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “no se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”. De acuerdo con el inciso 2º del precepto transcrito, el abandono de procedimiento no afecta a los derechos originados por actos o contratos válidos y, en opinión de esta Corte, las consignaciones judiciales, como se ha dicho, tienen la calificación jurídica de un “pago” producido durante el juicio. Sobre el sentido de este precepto, STOEHREL, indica que: “En conformidad a este inciso, todo acto o contrato judicial de que resulten derechos definitivamente constituidos subsiste con todo su valor. Así, si en el juicio se ha celebrado una transacción, ésta surte todos sus efectos legales, a pesar del abandono (…) un acto del cual resultan derechos definitivamente constituidos” (Stoehrel, Carlos (2007), De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 6ª edición, p. 199)

Y, en lo que se refiere a la prescripción extintiva, dicho acto jurídico da origen a un derecho definitivamente constituido a favor del demandante a alegar a su favor la interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 2518 y que, según la letra del precepto legal adjetivo, subsiste, a pesar del abandono de procedimiento.

Décimo: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la excepción prescripción, no obstante que el demandado al reconocer tácitamente la deuda, según el artículo 2518 del Código Civil, tuvo lugar la interrupción de la prescripción; interrupción que no se ve afectada por el abandono de procedimiento por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, correspondía rechazar la excepción de prescripción, ya que la acción ordinaria de cobro del saldo adeudado del mutuo hipotecario no se encontraba prescrita, error que debe ser enmendado mediante la nulidad de la sentencia impugnada.

Se trata de infracciones de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo de fallo, en términos que de no haber mediado dichas infracciones, la excepción de prescripción habría sido rechazada. Corresponde, entonces, acceder al arbitrio de nulidad sustantiva planteado por el demandado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por Álvaro Preller Pinochet, por el demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.

Rol Nº 243.836-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Eliana Quezada M. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.