Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 14 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2913-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 214-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1712, 2196, 2197, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 156, 426 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Reconocimiento de deuda · Excepción de prescripción extintiva · Banco de Chile · Interrupción natural de la prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Contrato de mutuo hipotecario · Consignación de dineros · Abandono de procedimiento · Abono de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 243836-2023, 14 de enero de 2025, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 243836-2023
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 14 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos vigésimo segundo a vigésimo sexto.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1.- Que la demanda ordinaria de cobro de pesos, la actora la funda en que el demandado suscribió una escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario con el Banco de Chile con fecha 28 de enero de 1998, por la suma de 1.374.48 Unidades de Fomento, obligándose a restituir en 240 meses, por medio de pago de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Sin embargo, el deudor incurrió en mora a partir del dividendo N° 207 correspondiente al 1 de marzo de 2015, provocado el ejercicio, por parte del demandante, de la facultad de acelerar la deuda que le reconocía la cláusula décimo séptima del aludido contrato de mutuo e hipoteca. .
2.- Que el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción, fundada en lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil, arguyendo que a la notificación de la demanda el plazo de prescripción de la acción ordinaria había transcurrido, plazo que habría comenzado a correr desde la constitución en mora en el pago de la cuota del dividendo hipotecario, correspondiente al 1º de marzo de 2015.
3.- Que, al contestar la demanda, la actora solicitó el rechazo de la mencionada excepción por haberse interrumpido naturalmente la prescripción, aseveró que, al tenor del artículo 2518 del Código Civil, los abonos efectuados por la demandada el 28 de abril de 2017, importan el reconocimiento de la deuda y tienen la virtud de interrumpir naturalmente la prescripción, deteniendo el cómputo del tiempo transcurrido y, a la vez, haciendo que se pierda el término anterior.
4.- Que, es un hecho de la causa que el demandado realizó consignaciones entre noviembre de 2015 y abril de 2017 de que da cuenta el expediente de la ya referida causa Rol C-5499-2015.
5.- Que, la tesitura de las argumentaciones de la demandante hace propicio recordar que, según se desprende del artículo 2514 del Código Civil, la prescripción extintiva reposa sobre dos elementos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. El citado precepto indica que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, término que en la especie es de cinco años, según el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil.
Ahora bien, el legislador prevé en el artículo 2518 del Código Civil, que si, encontrándose pendiente el plazo de prescripción, el deudor cesa en su inactividad – reconociendo expresa o tácitamente la deuda -, se interrumpe naturalmente la prescripción, provocando un doble efecto: la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese momento; y, en segundo lugar, que el plazo de prescripción comienza a correr en ese instante.
6.- Que, en esta causa, al haberse hecho consignaciones con cargo a la deuda por el demandado ha reconocido tácitamente la deuda, produciendo los efectos indicados. Según Abeliuk “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc. (Abeliuk, René (2014). Las Obligaciones, Tomo II. Santiago: Thomson Reuters, p. 1445).
La interrupción natural equivale a la renuncia de la prescripción pero antes de cumplirse el plazo respectivo y aquello a lo que deudor renuncia es al tiempo transcurrido hasta el momento del reconocimiento de la deuda. Es por esta razón que la interrupción y la renuncia tiene lugar por los mismos actos, siendo la única diferencia una de carácter temporal: pendiente el plazo; una vez cumplido el plazo.
7.- Que el mérito de autos da cuenta que el último de los abonos data de abril de 2017, es decir, antes de que transcurriera el término de cinco años previsto en el artículo 2515, aun si se considerara que la obligación se hizo exigible el 11 de marzo de 2015, fecha de presentación de la demanda ejecutiva por el banco acreedor en razón de la cláusula de aceleración de carácter facultativa de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca. Se observa, además, que el lapso previsto en la citada disposición tampoco alcanzó a transcurrir entre abril de 2017 fecha del último pago parcial realizado por la demandada- y – el 10 de julio de 2020, fecha de notificación de la demanda de cobro de pesos de autos. En otras palabras, en el abono que la demandada realizó, reconoció tácitamente su obligación de pago y, por ende, operó la interrupción natural de la prescripción prevista en el artículo 2518 del código sustantivo.
8.- Que, una vez asentada la interrupción natural de la prescripción derivada inequívocamente de los abonos a la deuda -consignaciones- por parte del demandado, queda pendiente dilucidar si, por aplicación de artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por el abandono del procedimiento el demandante se ve privado de su derecho a invocar el derecho a la interrupción de la prescripción. En opinión de está Corte, la respuesta es que no le priva de dicho derecho, sino que el demandante tiene derecho a valerse de la interrupción de la prescripción, según el artículo 2518 del Código Civil. Está opinión reposa, precisamente, en el inciso 2º del citado artículo 156, que dispone que en el abandono de procedimiento las partes conservan, en este caso el demandante, los derechos permanentes derivados de actos y contratos válidos que han tenido lugar durante la secuela de juicio, tal es el caso de las “consignaciones hechas por el demandado”; y, en este caso, ese derecho – el de hacer valer la interrupción- no se ve afectado por el abandono de procedimiento de juicio anterior. Así lo reconoce STOEHREL, al indicar que: “En conformidad a este inciso, todo acto o contrato judicial de que resulten derechos definitivamente constituidos subsiste con todo su valor. Así, si en el juicio se ha celebrado una transacción, ésta surte todos sus efectos legales, a pesar del abandono (…) un acto del cual resultan derechos definitivamente constituidos” (Stoehrel, Carlos (2007), De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 6ª edición, p. 199). La consignación es, precisamente, un acto jurídico judicial del que nace el mencionado derecho a favor del demandado en este juicio.
9.- Que, en consecuencia, el mérito del proceso deja desprovista de todo asidero a la excepción de prescripción promovida por el demandado y demuestra, por el contrario, que la acción ordinaria no se encuentra prescrita por efecto de la interrupción natural por el reconocimiento de la deuda por las consignaciones del demandando.
10.- Que en cuanto a la excepción de pago de la deuda, la demandada la fundó en la rectificación de la demanda presentada en los autos C-5499- 2015 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, con fecha 30 de abril de 2015, que redujo el monto de la demanda ejecutiva a $2.366.425, esto es, 95,9193 Unidades de Fomento; pago que alega que conforme al artículo 1698 del Código Civil le incumbe probarlo, lo que no hizo por lo que será desestimada asimismo dicha excepción.
11.- Que en cuanto al fondo de la acción de cobro de pesos deducida, para que pueda prosperar la demandante deberá acreditar la existencia y monto del préstamo de dinero en que funda su demanda, debiendo consignarse que conforme lo disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, el mutuo es un contrato en el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad y que se perfecciona por la tradición.
12.- Que, ponderada la escritura de mutuo hipotecario y la liquidación de la deuda acompañada a la demanda, conforme a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil se tiene por acreditado la existencia del mutuo por medio del cual el demandado nombre reservado recibió la cantidad de 553.677 Unidades de Fomento que se obligó a pagar al Banco de Chile, sin que se acreditará su pago, la acción deberá ser acogida como se dirá en lo resolutivo.
Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintidós, y, en su lugar, se declara que se rechazan las excepciones perentorias de prescripción y pago y se acoge la demanda de cobro de pesos, y se condena al demandado al pago de la suma de 553.677 Unidades de Fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede firme y ejecutoriado y hasta la fecha de pago efectivo, con costas.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol Nº 243.836-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Eliana Quezada M. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.