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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 83723-202320 ene 2025
Fecha
20 de enero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Empresa Constructora Pacal Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 740-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1615-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 700, 724, 1699, 1700, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 768, 785
Descriptores
Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Ultra petita · Prueba documental · Ausencia de error de derecho · Confesión judicial · Defectos de formalización · Norma ordenatoria litis · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción innominada de dominio · Declaración de dominio · Interpretación de la ley · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Carácter de instrumentos públicos · Mera certeza de dominio · Norma citada no es reguladora de la prueba · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción reivindicatoria · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Acción declarativa de mera certeza · Demanda de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 83723-2023, 20 de enero de 2025, «Empresa Constructora Pacal Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el rol C-1615-2015, caratulados “Empresa Constructora Pacal Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, se rechazaron la demanda declarativa de dominio y las acciones reconvencionales de prescripción adquisitiva y reivindicatoria, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el fallo no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostiene que los sentenciadores omitieron el análisis de la prueba documental, testimonial y confesional allegada al proceso, que permitía tener por establecido la identidad del inmueble cuya regularización solicitó nombre reservado con la denominada “Parcela N°7”, cuya dueña actual es su representada y respecto de la cual se disputa el dominio por parte de los demandados.

Señala que la actora rindió prueba que acreditó fehacientemente que el inmueble se emplaza en dos comunas distintas y de ahí esta “discrepancia”, por lo que el fallo amparándose en dicha aparente discordancia del lugar donde se ubicaría, decide que no sería posible concluir que la propiedad cuya regularización se ordenó es la misma que se inscribió a nombre del solicitante, por lo que rechazan la demanda, incurriendo de esa forma en el vicio que se reclama.

Segundo: Que resulta suficiente para rechazar el recurso la falta de cita de los numerales del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil cuyos requisitos estima fueron omitidos en el fallo, y luego en cuanto a la falta de valoración de la prueba aportada por su parte que configuraría el vicio que reclama, este no concurre desde que a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones, en virtud de las cuales se estableció en el motivo vigésimo cuarto que, en base a la apreciación de la prueba documental no es posible dar por establecido que el inmueble objeto de regularización y el bien inscrito en el Conservador en el año 1984 a nombre del Sr. nombre reservado sea la misma parcela Nº 7, toda vez que no se ha rendido prueba en relación a la divergencia anotada, relativa a las comunas donde se emplaza la propiedad, esto es, San Antonio y Cartagena, ignorándose si ésta obedece a una alteración de los límites comunales o si definitivamente obedece a un error del Conservador de Bienes Raíces de la época, al inscribir un inmueble distinto del indicado en el título, o incluso a un error del Seremi de Bienes Nacionales al ordenar la inscripción de un inmueble distinto de aquel que era objeto de la solicitud de regularización.

Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.

Cuarto: Que a continuación el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se pronuncia sobre la identidad del inmueble cuyo dominio detenta la actora, versus aquel cuyo dominio pretenden los demandados, como la existencia de inscripciones paralelas, lo que excede la discusión, ya que no fue planteado como defensa por alguna de las partes, por lo que estaría fuera de la esfera de asuntos sobre los cuales estaba llamado a resolver el Tribunal.

Quinto: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.

Sexto: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto el sentenciador, al pronunciarse sobre la acción declarativa de dominio lo hace sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora que lo obligaba a analizar la concurrencia de los requisitos de la demanda, entre los cuales está si la actora es dueña de la parcela Nº 7, debiendo detenerse en la determinación de la identidad de la cosa sobre la cual recae la acción, en relación a los derechos de dominio alegados por los demandados, respecto del referido inmueble, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

Séptimo: Que, por último alega la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sentencia contiene decisiones contradictorias, al fundar el rechazo de la acción declarativa de domino en que su representada no acreditó ser dueña del inmueble, no obstante haber reconocido que el tercero que actualmente ejerce los derechos que el acto administrativo de regularización estableció, es la actora.

Octavo: Que los hechos en que se funda la tercera causal invocada -del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil- no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona la ley se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión, como manifiesta quien recurre.

En el caso de autos, los jueces han resuelto desestimar la acción principal declarativa de dominio, emitiendo una única decisión que no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Noveno: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en conjunto con los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1713 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, artículos 582, 588 y 2498 del Código Civil, en relación con los artículos 12, 14, 15 y 16 del Decreto Ley N°2695 y artículos 670, 672, 675, 686, 687, 700, 702, 704, 706, 889, 891, 893 y 895 del Código Civil.

Sostiene que su parte acompañó al juicio documentos públicos que acreditaban la historial registral y el domino de la actora respecto a la Parcela N°7, que constituyen plena prueba, por un lado, en la Resolución 1944 que ordena inscribir a nombre del señor nombre reservado la Parcela N°7 (que indica que el inmueble se emplaza en San Antonio), y por otro, en la inscripción efectivamente realizada a nombre del señor nombre reservado (que señala que la propiedad se emplaza en Cartagena), por lo que el bien raíz se emplaza en dos comunas y de ahí esta “discrepancia”, sin que esto significara que estemos ante propiedades distintas, más aún si los mismos sentenciadores reconocen que todos los restantes datos de la inscripción son coincidentes con los contenidos en la Resolución Nº 1944, lo que además es reconocido por los dos demandados que comparecieron contestando la demanda, reclamando ambos ser dueños de derechos en la Parcela Nº7.

Indica que de haberse valorado los medios de prueba agregados al proceso se hubiese podido constatar fehacientemente, a diferencia de que ha concluido la sentencia impugnada, que: (i) El inmueble que la Resolución 1944 ordenó inscribir a nombre del señor nombre reservado y el que efectivamente se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, a nombre del Señor nombre reservado, es el mismo, la Parcela N°7 (ii) Que, por tanto, el dominio del señor nombre reservado es original, adquirido por prescripción en virtud de las disposiciones del DL 2695, lo que a su vez permite afirmar el dominio de Pacal, sin que quede en entredicho la cadena de dominio invocada, cuestión que abordaremos en más detalle en el siguiente punto. (iii) Que Pacal ha ejercido actos posesorios respecto de la Parcela N°7. (iv) Que la Parcela N°7 respecto de la cual Pacal invoca dominio, es el mismo Inmueble respecto del cual los demandados se pretenden dueños. (v) Que los demandados desconocen el dominio de Pacal respecto de la Parcela N°7.

Peticionó que se invalide el fallo impugnado, dictando la correspondiente de reemplazo que declare que la actora es dueña de la Parcela N°7, inscrita a fojas 3635 número 3815 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2012.

Décimo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece nombre reservado, en representación de Constructora Pacal S.A. quien deduce demanda declarativa de dominio, en contra de 21 personas que individualiza, a fin que se declare que el dominio de la Parcela N° 7, es de la sociedad Constructora Pacal S.A.

Sostiene que su representada adquirió el dominio de la Parcela N° 7, de una superficie de 3,90 hectáreas, a través de un contrato de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2012, debidamente inscrito a fojas N° 3635, Número 3815, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2012 y que la historia registral de la propiedad se remonta a la inscripción de fojas 11 vuelta, Nº 169 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1963, constando que el inmueble fue inscrito inicialmente a nombre de 29 comuneros, inscripción que fue cancelada ipso iure, por la Resolución N° 1944, dictada por el SEREMI de Bienes Nacionales de Valparaíso, el 23 de diciembre de 1983 a favor del comunero nombre reservado, quien regularizó la posesión material de la Parcela N° 7, ordenándose inscribir el inmueble a su nombre y cancelar las inscripciones anteriores, conforme al Decreto Ley N° 2.695 del Ministerio de Bienes Nacionales, según consta de la inscripción de a fojas 135 vuelta N° 153 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1984. A su vez, el 19 de febrero de 1987, la parcela Nº 7 fue inscrita a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, según consta de la inscripción especial de herencia rolante a fojas 506 Número 663 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1987, todos miembros de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del comunero nombre reservado y el 3 de abril del año 2009, los herederos celebraron contrato de compraventa respecto la parcela N° 7, con nombre reservado, Raúl Alejandro Bórquez Concha y la Sociedad Minera Lo Zárate Limitada, inscribiendo el dominio del inmueble a fojas 1834 número 1542 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2009; para finalmente estos últimos adquirentes vender el inmueble a Constructora Pacal S.A., a través del contrato de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2012, título inscrito a fojas 3635 N° 3815 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2012.

Señala que hasta el año 1982 los comuneros de la parcela N° 7 realizaron las transferencias de los derechos que tenían sobre el inmueble sin problemas, ajustándose plenamente a ley, pero después de la regularización, el dominio que tenían los 29 comuneros en la parcela N° 7 fue cancelado por la resolución N° 1944, que ordenó la inscripción de la misma en el Registro Conservatorio en favor de don nombre reservado, quién en definitiva adquirió el dominio pleno por el modo de adquirir prescripción, transcurrido el plazo de un año contado desde la inscripción de la resolución indicada, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2695. Agrega que, por circunstancias que su parte desconoce y con posterioridad a la regularización del dominio e inscripción del mismo a nombre de solo una persona, algunos comuneros continuaron transfiriendo sus supuestos derechos de dominio sobre el inmueble, sin reparar en la regularización del inmueble y en la inscripción del mismo a nombre del Sr. nombre reservado.

Solicita que se acoja la demanda y se declare que el dominio sobre la Parcela Número 7, ubicada en Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, cuyo título consta inscrito a fojas 3635 N° 3815, del año 2012, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, corresponde única y exclusivamente a la sociedad Constructora Pacal S.A.

2.- A fojas 50 contesta la demanda nombre reservado, solicitando su rechazo, fundado en que es dueño de derechos sobre la Parcela N°7 de la comuna de Cartagena.

3.- A fojas 135, comparece don nombre reservado, quien contesta la demanda en representación de nombre reservado, solicitando su rechazo, fundado en que es comunera en el inmueble y que existe inscripción de dominio vigente a nombre del Señor nombre reservado y otros comuneros, anterior a la obtenida por nombre reservado, de quien deriva el dominio de la demandante, en forma clandestina y por medios obscuros, a través de Bienes Nacionales.

4.- El tribunal de primera instancia tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los restantes demandados.

Undécimo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncian las recurrentes, es pertinente considerar el hecho asentado en la sentencia:

1º Que Constructora Pacal S.A. es dueña del inmueble que corresponde a la Parcela Número Siete, ubicada en Cartagena, comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, individualizada en el plano individual número V-siete-cuatrocientos diecisiete S.R., que tiene una superficie de tres coma noventa hectáreas y que deslinda y mide: NORTE, camino público San Antonio a Cartagena.- ESTE, parte de parcela número seis.- SUR, parte de parcela número seis y número ocho.- OESTE, camino público de San Antonio a Cartagena”, dominio que adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2012 con nombre reservado, Raúl Alejandro Bórquez Concha y la Sociedad Minera Lo Zarate Limitada.

Duodécimo: Que, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera, rechaza la acción, reflexiona que, la Resolución Nº 1944 del Seremi de Bienes Nacionales ordena la inscripción a nombre de nombre reservado del inmueble correspondiente a la Parcela N°7, Cartagena, ubicada en la comuna de San Antonio; no obstante lo cual la inscripción practicada por el señor Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, a fojas 135 vuelta número 153 del Registro de Propiedad del año 1984 individualiza el inmueble inscrito como Parcela N°7, Cartagena, ubicada en la comuna de Cartagena, es decir, consigna la ubicación del inmueble en una comuna distinta de aquella que indica el título; y es precisamente la individualización consignada por el Conservador de la época la que se transcribe en las inscripciones de fojas 506 N° 663 del año 2004; de fojas 1834 N° 542 del año 2009 y de fojas 3635 N° 3815 del año 2012.

Enseguida razona que, aun cuando todos los restantes datos de la inscripción sean coincidentes con los contenidos en la Resolución Nº 1944, no es posible dar por establecido que el inmueble objeto de regularización y aquel inscrito en el Conservador en el año 1984 a nombre del Sr. nombre reservado sean la misma propiedad, toda vez que no se ha rendido prueba alguna en relación a la divergencia anotada, ignorándose si ésta obedece a una alteración de los límites comunales o si definitivamente obedece a un error del Conservador de Bienes Raíces de la época, al inscribir un inmueble distinto del indicado en el título, o incluso a un error del Seremi de Bienes Nacionales al ordenar la inscripción de un bien distinto de aquel que era objeto de la solicitud de regularización.

Concluyendo que no puede estimarse en este juicio que el inmueble cuya regularización solicitó el Sr. nombre reservado coincida con aquel inscrito a su nombre y con el que ha sido adquirido por el demandante o si por el contrario existen 2 propiedades con una misma denominación y ubicados en comunas distintas. Conforme a lo anterior tampoco es posible afirmar, como lo hace el demandante, que el dominio de nombre reservado es original, adquirido por prescripción en virtud de las disposiciones del DL 2695, ni es posible afirmar sin más el dominio de la actora por cuanto la certeza de la cadena de dominio invocada ha quedado en entredicho; y, al ser ésta una acción de mera certeza y no de prescripción adquisitiva, tampoco es posible afirmar que la actora es dueña por prescripción adquisitiva, motivaciones por las cuales rechazan la acción declarativa de dominio.

Agrega que la acción de mera certeza incoada de inicio no resulta ser la más idónea para los propios fines que expresa la actora, y llama la atención que entre sus argumentos para interponerla realiza un descarte de otras acciones, entre las que menciona la de reivindicación.

Luego señala, a mayor abundamiento, que mediante Oficio N° 85- 2020 don nombre reservado, actual Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de San Antonio informó al Tribunal, que habiendo revisado la Resolución N° 1944, de 23 de Diciembre de 1983, del Secretario Regional Ministerial, Quinta Región, del Ministerio de Bienes Nacionales, pudo constatar que en ella, no se ordena al señor Conservador de la época CANCELAR inscripción alguna que haya amparado a dicha Hijuela y que, no puede determinar fehacientemente la existencia de inscripciones paralelas relativas al dominio de un mismo inmueble, en razón que la inscripción de fojas 11 vuelta N° 19 del Registro de Propiedad del año 1963, a su cargo (a nombre de los demandados), y que se refiere a la PARCELA NUMERO SIETE, ubicada en la Comuna de Cartagena, no fue CANCELADA, y dicha Parcela no tiene asignada superficie alguna ni es absolutamente coincidente su individualización con la PARCELA SIETE y que al margen de la Inscripción de fojas 11 vuelta N° 19, del Registro de Propiedad de este Conservador de Bienes Raíces, del año 1963, constan diversas notas de transferencias y transmisiones de derechos; y que los derechos de don nombre reservado, se encuentran vigentes al día de hoy, por no haber constancia a su margen, de haber sido cedidos o transferidos y que, según la inscripción de fojas 3635 N° 3815 del Registro de Propiedad a su cargo, del año 2012, la actual propietaria del inmueble que corresponde a la PARCELA NUMERO SIETE, ubicada en Cartagena, Comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, originalmente inscrita conforme al D.L. N° 2.695, del año 1979, es la Sociedad CONSTRUCTORA PACAL S.A..

Por último, sostiene que a falta de prueba técnica sobre la ubicación y correspondencia de los inmuebles indicados en cada inscripción, la demandante tampoco ha demostrado que la propiedad de la que se pretende dueña sea la misma que pertenece a los demandados, de modo que, aunque hubiera demostrado su dominio y tampoco ha precisado ni demostrado cuales son los hechos de los demandados que han perturbado o desconocido su dominio, limitándose a señalar la cadena de adquisiciones e inscripciones que lo amparan y lo que a su juicio constituye un problema de inscripciones paralelas aparentes, cuestión que el Tribunal no podría descartar.

Décimo tercero: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción declarativa de dominio, por haber resultado acreditado con la prueba aportada que el inmueble cuya regularización solicitó el Sr. nombre reservado coincide con aquel inscrito a su nombre y que ha sido adquirido por la demandante, esto es, la PARCELA NUMERO SIETE, ubicada en Cartagena, Comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, originalmente inscrita por Resolución N° 1944, de 23 de Diciembre de 1983, del Secretario Regional Ministerial, Quinta Región, del Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al procedimiento de regularización del D.L. N° 2.695, a nombre del solicitante don nombre reservado.

Décimo cuarto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.

Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Décimo quinto: Que deberá ser desestimada la denuncia de conculcación de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, puesto que no se divisa cómo hubieran sido ellos vulnerados, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Entonces, lo que en realidad recrimina la actora es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar la ubicación y correspondencia de los inmuebles indicados en cada inscripción, y que la propiedad de la que se pretende dueña la actora, esto es, la Parcela N°7, Cartagena, ubicada en la comuna de Cartagena, sea la misma que fue regularizada por el comunero Sr. nombre reservado e inscrita a fojas 135 vuelta número 153 del Registro de Propiedad del año 1984 de señor Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, y que los demandados reclaman tener derechos de dominio, definiendo los jueces del grado que no fue posible tenerlo por acreditado, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental. Así es, como el recurso reprocha su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo una nueva valoración acorde con la tesis del recurrente, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo.

Décimo sexto: Que, en lo que toca a la errada valoración de la documental que la actora aparejó al proceso y la subsecuente vulneración del artículo 342 bis del Código de Procedimiento Civil, cabe anotar que dichas disposiciones de la compilación procesal citada -de orden procesal- no revisten el carácter regulatorio de la prueba cuyo desacato pudiera autorizar a esta Corte la modificación del soporte fáctico de lo que viene decidido sobre el fondo de la controversia, dado el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente, lo que no acontece, puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en la forma.

Décimo séptimo: Que respecto a la vulneración a las normas referentes a la prueba de confesión judicial, es oportuno considerar que por ella se entiende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479). Asimismo, para efectos de una eficiente comprensión de lo que en seguida se dirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio atinentes al presente estudio. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.

En cuanto lo que hasta aquí se ha dicho, pone de manifiesto que el sustento del yerro que el arbitrio endilga a la sentencia, en tanto considera que existe una confesión judicial por parte de las demandadas que contestaron la demanda, no pasa de ser una simple conclusión acomodaticia del recurrente y que no encuentra eco en los antecedentes del proceso, por haber sido valorada la confesional en conjunto con las restantes pruebas documentales agregadas al proceso que llevaron a formar la convicción de los sentenciadores que no los llevó a tener por acreditado que la denominada “Parcela Nº 7” corresponde al inmueble que fue objeto de regularización e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador en el año 1984 a nombre del Sr. nombre reservado y de propiedad de la actora.

Décimo octavo: Que misma suerte corre la alegada infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.

Décimo noveno: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo décimo cuarto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

Vigésimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación forma y fondo deducidos por la abogada Catherine Anushka Miranda Farías, en representación de la demandante en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Prado y nombre reservado (S), quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:

1º Que la acción principal deducida se enmarca en un procedimiento declarativo de mera certeza mediante el cual la actora pretende se declare que es dueña exclusiva y excluyente del inmueble denominado “Parcela Número 7”, de una superficie de 3,90 hectáreas, ubicada en Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, cuyo título consta inscrito a fojas 3635 N° 3815, del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

Indicó que los demandados, a través de diversos actos, han desconocido su dominio sobre el predio, pretendiendo derechos sobre él sin poseerlos, indicando que con fecha 23 de diciembre del año 1983 el dominio del inmueble fue regularizado por la dictación de la Resolución N° 1944 del SEREMI de la V Región del Ministerio de Bienes Nacionales a nombre de don nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, quedaban canceladas materialmente todas las inscripciones anteriores, y ello no puede verse afectado por el hecho que con posterioridad los comuneros continuaran transfiriendo derechos de propiedad sobre un inmueble en el cual no tenían ni tienen derechos, y cuyo propietario es en la actualidad Constructora Pacal S.A.

2º Que la acción declarativa de mera certeza corresponde a “aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” y que “no van más allá de esa declaración” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Puntolex, año 2010, pp. 284-285), de lo que se desprende que su finalidad se limita solamente a superar un estado de incertidumbre que no tenga otro medio de solución que el de un fallo jurisdiccional. Así lo ha resuelto también esta Corte, al señalar que la acción declarativa de mera certeza busca corregir “una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos” (Corte Suprema, Roles Nº 6.585-2007 y N° 12.918-2018). El origen de la tutela meramente declarativa se remonta a las denominadas formulae praejudiciales, actiones praejudiciales o praejiudicia del Derecho Romano, cuya finalidad era la simple constatación acerca de la existencia de un supuesto jurídico o de hecho del que dependía la decisión de un litigio en curso o futuro. La extensión de su aplicación se manifiesta también en el derecho moderno, siendo reconocida por la mayoría de los ordenamientos europeos y los sistemas angloamericanos; en una primera etapa por la labor de la doctrina y la jurisprudencia y luego por su consagración positiva en las leyes de enjuiciamiento. El objeto de la acción de mera certeza puede ser un derecho, relación o situación jurídica concreta y actual, susceptible de constituir un proceso autónomo. A través de ella se busca, preventivamente, la tutela de un derecho o interés legítimo a través de la declaración de existencia o inexistencia del derecho o situación jurídica o bien poniendo fin a un estado de incertidumbre jurídica. Se exige un interés legítimo actual, es decir, la necesidad de un pronunciamiento inmediato de certeza sobre tales objetos, que evite un perjuicio futuro.

3º Que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de una acción meramente declarativa se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: a) que concurra una situación de incertidumbre en cuanto a la “existencia”, “alcance” o “modalidades” de un derecho o de una relación jurídica, que puedan producir un perjuicio o lesión; b) que quien tiene la incertidumbre adquiera el carácter de parte en el proceso que ha de promover, esto es, que tenga un interés legítimo; c) que dirija la acción en contra quien cuestiona el derecho o la situación jurídica o quien se atribuye ese mismo derecho o un estatuto jurídico determinado. Una parte de la doctrina agrega que no debe existir otra acción que persiga el mismo objetivo. Para establecer los requisitos de una acción de esta naturaleza no debe estarse a la pretensión específica perseguida por el actor, sino que a la naturaleza jurídica de la institución cuya aplicación se pretende. De este modo, la actividad probatoria deberá estar dirigida a demostrar los distintos elementos que configuran no sólo el dominio, sino que el dominio de bienes raíces.

4º Que dentro de este tipo de acciones se encuentra la declarativa de dominio, naturaleza a la que adscribe la impetrada en autos, la que es entendida “como aquella por la cual el dueño de una cosa busca que su derecho de propiedad sobre ella sea reconocido frente a quien lo niega, desconoce o perturba inmaterialmente” y “como toda acción propiamente declarativa, persigue no una condena del demandado ni la constitución de nuevas relaciones jurídicas o la alteración de un estado de hecho preexistente, sino la declaración de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, es decir, busca que se aclare la existencia de un determinado derecho y, en suma, el establecimiento de certeza jurídica sobre una determinada cuestión” (Fabiola Lathrop Gómez, en artículo “Procedencia de la acción meramente declarativa del dominio en el Derecho Chileno. Revista Ius et Praxis, Año 17, N°2, 201 1, pp. 3-24). Al respecto, cabe destacar que si bien nuestro ordenamiento jurídico no otorga un reconocimiento expreso a la declarativa de dominio -como si lo hace con la acción reivindicatoria, que por antonomasia, protege el dominio y la posesión de su titular-, no la excluye y la doctrina y jurisprudencia han llegado a concluir la existencia de esta acción innominada, en materia de derechos reales, a partir de diversas disposiciones legales de las cuales concluyen su consagración, entre ellas, los artículos 2195 inciso 2°, 915 y 582 del Código Civil y 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil y por último en el principio de inexcusabilidad, como manifestación de la tutela judicial consagrado en el inciso segundo del artículo 73 de la Constitución Política de la República y en los artículos 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, la evolución del Derecho Romano, la recepción y luego el fenómeno decimonónico de la codificación no han descartado la interposición de pretensiones innominadas, teniendo por objeto dicho desarrollo y la regulación de ciertas acciones, que los titulares de los derechos puedan concurrir con mayor claridad ante los tribunales. La contribución del Derecho Procesal ha permitido comprender la autonomía de la demanda como una manifestación del derecho a la acción, con amplitud de contenido y diversa calidad del actor, pudiendo requerir diferentes determinaciones del tribunal, comprendiendo incluso la posibilidad de reclamar de la magistratura declaraciones cautelares. Es por ello que el requisito fundamental de una sentencia favorable en la actualidad, conforme a la naturaleza de la acción, es acreditar un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, ante lo cual los jueces se encuentran en el imperativo de acoger la pretensión, la que ha sido resistida real o presuntivamente, conforme a las circunstancias de hecho particular de que se trate. La legislación comparada da cuenta también de este proceder. En España, su tribunal Supremo ha señalado en diversos fallos que la acción que el artículo 348 del Código Civil español (similar al artículo 582 de nuestro Código Civil) otorga al propietario tanto para defenderse en contra del tenedor o poseedor de la cosa persiguiendo su reintegro (acción reivindicatoria) y como cuando persigue la afirmación del derecho dominical ante quien de cualquier forma lo desconozca. Asimismo, en el Derecho italiano, esta acción (azione di accertamento) no está expresamente prevista en el Código Civil, pero el propietario puede ejercerla cada vez que exista un interés concreto y actual de eliminar una situación de incertidumbre objetiva y fuente de perjuicio concreto, a través del artículo 948 de dicho cuerpo legal, (que consagra la acción reivindicatoria). En la doctrina nacional el profesor Daniel Peñailillo, señala que no ve objeción para admitir la acción declarativa de dominio, cuyo fundamento normativo lo sustenta en los artículos 582 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República (“Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”. Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters. Año 2019, página 1391).

5º Que, por otra parte, cabe también precisar que la acción declarativa de dominio se distingue de la reivindicatoria, porque en esta última el dueño no posee el bien y mediante ella este pretende su restitución, en cambio en la primera, se busca solamente la declaración judicial de propietario, quien por lo general no ha sido privado de la posesión de la cosa. Así se ha dicho “que una de las diferencias entre ambas acciones es que, en la acción declarativa, el atentado al dominio es menos intenso que en las hipótesis de procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto, en esta última, el dueño intenta recuperar la posesión que ha perdido frente a un sujeto que no tiene derecho a poseer; mediante la acción declarativa, en cambio, se busca poner fin a un estado de incertidumbre jurídica frente a un sujeto que desconoce la calidad de propietario de quien la ejerce y que no es poseedor del bien”. (Fabiola Lathrop Gómez, en artículo citado).

6º Que, de este modo y conforme a la naturaleza de la acción deducida, le ha correspondido a la actora acreditar ser titular del derecho de dominio sobre el inmueble invocado y la existencia de un interés legítimo, esto es, una condición tal, que sin la declaración jurisdiccional, se produzca un perjuicio en su contra, debido a la perturbación, amenaza o desconocimiento de su calidad de dueño de la cosa. El primer presupuesto dice relación con los títulos e inscripciones de la propiedad sub lite, los que dan cuenta de su historia registral dominical. El segundo, con la necesidad de contar con una declaración que le reconozca la calidad de dueña del predio materia de autos, a fin de tener certeza al respecto, al haber sido cuestionada o desconocida por las demandadas, quienes afirmar ser dueñas de derechos en la propiedad denominada “parcela Nº 7”.

7º Que, a la pretensión de la demandante, los demandados, en sus diversas defensas, expresaron que la acción resultaba improcedente. Al efecto, nombre reservado, dedujo acciones de nulidad de derecho público y de prescripción adquisitiva de derechos de dominio y reivindicatoria respecto de los derechos que le corresponden sobre la Parcela N°7 de la comuna de Cartagena y que actualmente se encuentran inscritos y “en posesión” de Constructora Pacal, y la demandada nombre reservado, señaló que es comunera en el inmueble y que existe inscripción de dominio vigente a nombre del Señor nombre reservado y otros comuneros y el resto de los demandados en rebeldía fue evacuada la contestación.

8º Que, la demandante precisó que existe un problema de doble inscripción que se produjo en el año 1984, luego de que el 23 de diciembre del año 1983 el SEREMI de la V Región del Ministerio de Bienes Nacionales regularizara el dominio de la parcela N° 7 a favor del comunero nombre reservado, inscribiéndose el inmueble a su nombre, quien posteriormente lo transmitió a sus herederos por el modo sucesión por causa de muerte, comunidad hereditaria que lo vendió en el año 2009 a nombre reservado, Raúl Alejandro Bórquez Concha y Minera Lo Zárate Limitada, quienes a su vez lo vendieron a Constructora Pacal S.A., efectuando la tradición correspondiente. Señala que es un hecho notorio que, con posterioridad al año 1984, existen varios títulos inscritos sobre el mismo inmueble, en el Registro de Propiedad de San Antonio, sin embargo afirma que solo Constructora Pacal tiene el corpus y ha actuado con ánimo de señor o dueño respecto de la “Parcela Nº 7”.

9º Que, como se indicó en el motivo anterior, los fines de una acción de mera certeza también suponen la determinación de elementos jurídicos o materiales que sirvan de base a un pronunciamiento jurídico posterior, conforme a las pretensiones que formulen los interesados, de modo de dilucidar, en parte, la situación de incertidumbre existente.

En este punto, y conforme los supuestos de la acción entablada, son dos las circunstancias que corresponde precisar: a) El carácter, vigencia y validez de la inscripción de dominio del inmueble denominado “Parcela Número 7”, de una superficie de 3,90 hectáreas, ubicada en Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, cuyo título consta inscrito a fojas 3635 N° 3815, del año 2012, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; y, b) El título a partir del cual los demandados derivan los derechos que han alegado en este litigio, desconociendo la validez de la resolución del 23 de diciembre del año 1983 por la cual el SEREMI de la V Región del Ministerio de Bienes Nacionales regularizara el dominio de la parcela N° 7 a favor del comunero nombre reservado.

10º Que, en relación con el primer aspecto precisado en el motivo anterior, referido a la inscripción de dominio invocada por la demandante, consta de las copias de las inscripciones de dominio y Resolución N° 1944 del SEREMI de la V Región del Ministerio de Bienes Nacionales a nombre de don nombre reservado, agregadas al proceso que Constructora Pacal S.A. es dueña del inmueble que corresponde a la Parcela Número Siete, ubicada en Cartagena, comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, individualizada en el plano individual número V-siete-cuatrocientos diecisiete S.R., que tiene una superficie de tres coma noventa hectáreas y que deslinda y mide: NORTE, camino público San Antonio a Cartagena.- ESTE, parte de parcela número seis.- SUR, parte de parcela número seis y número ocho.- OESTE, camino público de San Antonio a Cartagena”, que adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2012 con nombre reservado, Raúl Alejandro Bórquez Concha y la Sociedad Minera Lo Zarate Limitada, y que la Resolución 1944 del Seremi de Bienes Nacionales ordena la inscripción a nombre de nombre reservado del inmueble correspondiente a la Parcela N°7 Cartagena, ubicada en la comuna de San Antonio; no obstante lo cual la inscripción practicada por el señor Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, a fojas 135 vuelta número 153 del Registro de Propiedad del año 1984 individualiza el inmueble inscrito como Parcela N°7 Cartagena, ubicada en la comuna de Cartagena, individualización que se transcribe a las inscripciones fojas 506 N° 663 del año 2004; de fojas 1834 N° 542 del año 2009 y de fojas 3635 N° 3815 del año 2012.

Asimismo consta en dichos instrumentos públicos que los datos de la inscripción son absolutamente coincidentes con los contenidos en la Resolución 1944, en relación a los deslindes, cabida y Rol de Avalúos, siendo posible dar por establecido que el inmueble objeto de regularización y aquel inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio en el año 1984 a nombre del Sr. nombre reservado es el mismo que fue sido adquirido por la actora, y que se emplaza en ambas comunas de Cartagena y San Antonio, lo que llevó a la Constructora demandante a obtener la aprobación del anteproyecto inmobiliario en la Dirección de Obras Municipales de ambas Municipalidades.

11º Que, Constructora Pacal S.A. compró el inmueble por la suma de 31.200 Unidades de Fomento (UF), para desarrollar un proyecto inmobiliario, cercó el sitio y pagó ante las Municipalidades de Cartagena y San Antonio los derechos de anteproyecto, consiguió las resoluciones de aprobación del Anteproyecto de Edificación de Obra Nueva ante estas mismas Municipalidades.

12º Que, según inscripción de fojas 135 vuelta N° 153 del Registro de Propiedad a su cargo, del año 1984, nombre reservado, era dueño de la parcela siete, ubicada en Cartagena, Comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, individualizada en el Plano Individual N° V-7-417-S.R., que tiene una superficie de tres coma noventa hectáreas, y cuyos deslindes se señalan en dicha Inscripción. La adquirió conforme al D.L. N° 2.695, del año 1979, en virtud de Resolución N° 1944, de fecha 23 de Diciembre del año 1983, del Secretario Regional Ministerial, Quinta Región, del Ministerio de Bienes Nacionales; inscripción que se encuentra CANCELADA por haberse transmitido el inmueble a sus herederos.

13º Que, la inscripción de fojas 11 vuelta N° 19 del Registro de Propiedad del año 1963, a nombre de los demandados, y que se refiere a la PARCELA NUMERO SIETE, ubicada en la Comuna de Cartagena, fue cancelada por la inscripción de la resolución de regularización a nombre de nombre reservado y conforme a la inscripción de fojas 3635 N° 3815 del Registro de Propiedad, del año 2012, la actual propietaria del inmueble que corresponde a la PARCELA NUMERO SIETE, ubicada en Cartagena, Comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, Quinta Región, originalmente inscrita conforme al D.L. N° 2.695, del año 1979, es la Sociedad CONSTRUCTORA PACAL S.A.

14º Que lo anterior permite tener por acreditado el dominio de la actora sobre el inmueble en cuestión, al ser poseedora inscrita del mismo y, por ende, encontrarse amparada por la presunción de dominio que establece el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, de acuerdo además con lo dispuesto en el artículo 724 del mismo texto legal.

Al respecto el profesor Peñailillo considera que en la acción declarativa de dominio, la actora puede al ejercitarla, acudir a la presunción de dominio, de modo que siendo poseedora, se le ha de tener por dueño, al señalar que si lo perseguido es un inmueble, le bastar con acreditar que tiene título inscrito a su nombre (autor y obra citada pág. 1448).

15º Que por otra parte el interés que justifica el ejercicio de la acción deducida por la demandante, se verifica por las demandas reconvencionales deducidas que implican una amenaza, puesta en duda y/o perturbación inmaterial de la situación jurídica que detenta la actora respecto de la propiedad inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

16º Que, en consecuencia, verificándose los supuestos de la acción, los jueces del mérito incurrieron en los yerros denunciados siendo incorrecta la interpretación y aplicación que realizan de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia, que además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo porque los llevó al rechazo de la acción principal en circunstancias que debió ser acogida, por lo que el recurso a juicio de estos disidentes debió ser acogido, dictándose fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare que se acoge la acción declarativa de dominio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redactada por el Ministro (s) Juan Manuel Muñoz Pardo y la disidencia de sus autores.

Rol Nº 83.723-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).