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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 243696-20233 feb 2025
Fecha
3 de febrero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Actividad lucrativa
Carátula
Municipalidad de la Serena con Importadora Fertglobal Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 327-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1621-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Actividad lucrativa · Presunción de veracidad · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Objeto social · Excepción de prescripción extintiva · Patentes · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Falsedad ideológica · Falta de prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Prescripción parcial · Certificado emitido por el secretario municipal · Cobro de patente municipal · Acción ejecutiva de cobro · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 243696-2023, 3 de febrero de 2025, «Municipalidad de la Serena con Importadora Fertglobal Chile Limitada»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-1621-2021 seguidos ente el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Municipalidad de La Serena con Importadora Fertglobal Chile Limitada”, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, la juez titular de dicho tribunal, en sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, rechazó las excepciones de los numerales 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió parcialmente la de prescripción, del numeral 17° del mismo artículo, correspondiente a los periodos de cobro que van desde el segundo semestre de 2015 al segundo semestre de 2018, sin costas a la ejecutante.

Apelada aquella decisión por la ejecutada respecto de las excepciones de falsedad y nulidad de la obligación, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó.

Respecto de esta última determinación, la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisibles, y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación respecto de este último.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de nulidad sustancial, la ejecutada acusó la infracción de los artículos 23 del Decreto Ley N° 3.083, 47 transitorio de la Ley N° 21.210, 9 del Código Civil, y 464 N° 14 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la sociedad Importadora Fertglobal Chile Limitada -la ejecutada- por la única actividad que ha generado ingresos es a través de lo que se denomina “rentas pasivas”, que consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, cualquiera sea la fórmula jurídica que utilice el inversionista.

Refirió que no ha ejercido actividades gravadas conforme el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, siendo improcedente el cobro del tributo, lo que se ve ratificado con la modificación de esa norma dispuesta por la Ley N° 21.210, ya que, sin perjuicio de la prescripción determinada en la causa, igual existen periodos cobrados que no se encontrarían afectos al pago del tributo. La norma transitoria del artículo 47 de la Ley 21.210 -precisó- entró en vigencia el 1 de julio de 2020, por lo que no puede cobrarse por períodos anteriores, infringiéndose con ello la norma del artículo 9 del Código Civil.

Señaló que como consecuencia de la decisión recurrida, ha sido condenada al pago de patente municipal de periodos que resultan improcedentes, ya que las obligaciones que se encuentran en dicha situación adolecen de nulidad por falta de causa, ya que no se encontraba en la hipótesis legal para el pago del impuesto en cuestión, durante los periodos señalados en el título ejecutivo y de no incurrir en esta infracción legal, se habría acogido la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Además, precisó finalmente, las obligaciones cobradas constan en un título ideológicamente falso, cuestión sobre la cual la sentencia de primera instancia solo se refiere a la material, sin referirse a la primera, que surge cuando existe pugna entre los contenidos debidos y aquellos expresados en el instrumento que sirve de título ejecutivo.

SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:

1°.- La presente causa se inició el 24 de septiembre de 2021, por medio de demanda ejecutiva de la Municipalidad de La Serena, por la que se solicitó respecto de la sociedad Importadora Fertglobal Chile Limitada el cobro de $257.776.566 más reajustes e intereses, por morosidad del pago de patente municipal, correspondiente a los periodos comprendidos desde el segundo semestre del año 2015 al segundo semestre del año 2021 inclusive. Acompañó al efecto un certificado del Secretario Municipal con la constancia de la deuda correspondiente.

2°:- La ejecutada, formuló diversas excepciones a la ejecución. La primera, del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se fundó en que la obligación cuyo cobro se pretende es nula por falta de causa, porque su actividad no se encontraba gravada con patente municipal. Señaló al efecto que la sociedad ejecutada se constituyó por escritura pública del año 2000, estando dedicada exclusivamente a la adquisición de bienes con fines rentísticos, esto es, con la única intención de invertir y obtener ganancia de aquello, dejando fuera cualquier prestación de servicios por los que cobre alguna comisión.

Señala que la norma tributaria vigente en el período sindicado por la ejecutante no gravaba su actividad con el pago de patente municipal, sino que sólo estaban afecta a ella en la medida en que realizare alguna de las sindicadas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y que por ello esa norma fue modificada por la Ley N° 21.210, incorporando un inciso específico a este respecto, quedando en evidencia que se trata de la consagración de un cambio de criterio que, sin embargo, sólo puede regir desde dicha modificación en adelante y no siendo por tanto aplicable al caso de autos.

La segunda excepción opuesta fue la del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se fundó en los mismos antecedentes expuestos en la excepción de nulidad, ya que, al no pesar sobre la demandada la obligación legal de pago del impuesto municipal, éste adolece de una evidente falsedad, al menos ideológica.

Finalmente opuso la excepción de prescripción del numeral 17° de la misma norma señalada, pidiendo la prescripción de aquellos períodos vencidos al año 2019.

3°.- Al evacuar su traslado, la ejecutante indicó que no se configura la excepción de nulidad de la obligación, ya que la actividad que presenta la ejecutada, conforme lo certifica el Servicio de Impuestos Internos, es la de: “Venta al Por Menor de Flores, Plantas, Árboles, Semillas y Abonos en Comercio Especializado”, lo que evidencia un claro sesgo lucrativo, y afecta, por tanto, al pago de patente municipal.

Tratándose de la excepción de falsedad, señaló que el título ejecutivo cumple a cabalidad con los requisitos para configurar dicha calidad, toda vez que en él se expresa de manera clara el total del crédito que se cobra a la ejecutada y con los detalles del capital, la patente, el I.P.C y los intereses, por cada uno de los períodos, por lo que dicho instrumento cumple con las exigencias establecidas y contenidas en los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo de esta forma un título ejecutivo perfecto.

Sobre la excepción de prescripción, indicó únicamente que no la puede declarar por sí, en forma administrativa y que requiere decisión judicial.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de los numerales 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió la excepción de prescripción de la acción, declarándose prescritas las acciones tendientes al cobro de los impuestos por patente municipal, correspondientes al periodo que va desde el segundo semestre del año 2015 al segundo semestre del año 2018.

En relación con la excepción de nulidad de la obligación, indicó que conforme al “Certificado de Situación Tributaria de Terceros” del Servicio de Impuestos Internos acompañada por el ejecutante, no objetado en autos, se constató que la demandada ejerce actividad lucrativa, sin encontrarse en alguna de las hipótesis de exención previstas en el artículo 27° del decreto ley N° 3.063, de modo que desestimó esta excepción.

Sobre la excepción de falsedad, señaló que teniendo a la vista el título invocado consta que ha sido expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley sobre Rentas Municipales, en relación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan del Secretario Municipal de la Municipalidad de La Serena, conteniendo su firma. Consta -asentó también- que en ellos se contiene la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones y el monto adeudado en pesos con sus respectivos reajustes e intereses legales, constando que las obligaciones constan en título ejecutivo, y que son líquidas y actualmente exigibles desestimando asimismo esta excepción.

Por último, tratándose de la excepción de prescripción, la acogió parcialmente respecto de los períodos que corren desde el segundo semestre del año 2015 al segundo semestre del año 2018, habida consideración que la demanda fue notificada el 16 de febrero de 2022.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación de la ejecutada, únicamente respecto de las excepciones de los numeral 14° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su actividad es de inversión pasiva, que adquiere bienes con fines rentísticos, y el ejercicio de una actividad gravada es una cuestión de hecho que compete verificar al municipio ponderando los antecedentes del contribuyente mediante procedimientos de inspección concretos y verídicos, para establecer la efectividad de la información, todo lo cual no ha sido acreditado en este caso.

En sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó en lo apelado.

QUINTO: Que, en relación a los cuestionamientos formulados en el recurso en estudio, es posible afirmar, como primera cuestión, que esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha señalado el alcance del certificado expedido por el ejecutante, y que éste debe examinarse de conformidad a las exigencias que estrictamente impone la ley sin que sea admisible exigir al mismo otros requisitos que la norma, y que goza de presunción legal de veracidad, pero que puede ser desvirtuada por pruebas rendidas por la ejecutada.

Como se advierte de los antecedentes del proceso, los jueces del grado, determinaron que la ejecutada ha ejercido una actividad gravada con el impuesto municipal, circunstancia que dedujeron del documento emanado del Servicio de Impuestos Internos, que fue acompañado sin objeción por la ejecutante, en el que se indica como actividad económica vigente la de “venta al por menor de flores, plantas, árboles, semillas, y abonos en comercio especializado”, en lo que observaron los jueces el sesgo lucrativo que justifica la aplicación del impuesto municipal, sin verificarse alguna excepción de aquellas contenidas en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3.063.

Además, se expresó en la sentencia de primera instancia, el título invocado tiene la calidad de ejecutivo conforme el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al emanar de la autoridad competente, con las indicaciones previstas en la ley.

SEXTO: Que, los hechos señalados en el considerando anterior, dejan en evidencia que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina se construyen contra los hechos del proceso y que fueron establecidos en la sentencia que se revisa, estando vedado a esta Corte modificar aquellos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

En particular, quedó determinado en la sentencia definitiva que la ejecutada despliega una actividad con ánimo lucrativo, conforme el análisis que efectuaron los jueces del fondo de la prueba rendida en la causa, particularmente la certificación del Servicio de Impuestos Internos, de modo que no se avizoran los vicios de nulidad formulados por el recurrente y, consecuencialmente, tampoco aquellos que, con los mismos argumentos, sustentan la falsedad.

SÉPTIMO: Que, la idea que el recurso se construye contra los hechos del proceso se ve reforzado por la falta de prueba sobre el objeto social, ya que, si bien la ejecutada anunció en sus escritos fundamentales en la etapa de discusión del pleito que realizaba actividad de rentas pasivas, no rindió prueba sobre ello, ni aún con el contenido de la escritura social y particularmente de su objeto.

Por último, sólo a modo de precisión, no hay que olvidar que la falsedad ideológica -alegada por la ejecutada- surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos de fe o de verdad y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento, sin embargo, como la ha precisado en diversas oportunidad esta Corte, aquella no tiene cabida en este tipo de procedimiento, sino únicamente la material.

OCTAVO: Que, en atención a las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial en estudio deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ramón Dreyse Dañobeitía, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de seis de octubre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 243.696-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra Sra. Gajardo H., por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Vidal O., por estar ausente. Santiago, 03 de febrero de 2025.