Excepción dilatoria
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 927-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1497-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Principio de pasividad · Rescisión por lesión enorme · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Impulso procesal mixto · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239803-2023, 4 de febrero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol C-1.497-2021, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por resolución de fecha doce de junio de dos mil veintitrés el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión fue revocada, por decisión de mayoría, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de veintisiete de septiembre del mismo año.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 152, 91 y 307 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo en síntesis que al deducir la contraria una excepción dilatoria, la que se encontraba pendiente de resolver, al igual que la medida precautoria solicitada por ellos, era carga del tribunal dar curso progresivo a los autos, dando traslado a los incidentes y luego resolver si abría un término probatorio o bien fallaba inmediatamente, tal como lo razonó el tribunal a quo.
No obstante lo anterior, el tribunal ad quem revocó la antedicha decisión, errando a su entender en la aplicación de las normas ya citadas, puesto que el incidente de abandono del procedimiento no era aplicable en la especie, puesto que se habían cumplido todos los trámites procesales pertinentes para la ritualidad del juicio, para que así el tribunal resolviera la excepción dilatoria opuesta, siendo ello suficiente para rechazar el incidente, el cual, por sus implicancias, debiera aplicarse siempre de manera restrictiva.
Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace el mencionado incidente, con costas.
SEGUNDO: Que, para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 2 de septiembre de 2021 se presenta la demanda de rescisión de contrato, por lesión enorme, interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado;
b) Una vez notificada, la demandada opuso la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil, generándose el cuaderno 1.1 para su tramitación;
c) La actora evacuó el traslado el día 8 de octubre de 2021, solicitando el rechazo de la excepción, a lo cual el tribunal resolvió, el día 12 del mismo mes y año “téngase por evacuado el traslado”, en el folio 4 del señalado cuaderno;
d) Paralelamente, en el folio 15 del cuaderno principal, el día 13 de octubre de 2021 el demandante pidió que se decretara una precautoria innominada, para suspender un procedimiento de designación de árbitro iniciado por la contraria, generándose el cuaderno 2;
e) El día 19 de octubre de ese año, según consta del folio 3 del cuaderno 2, el actor pidió curso progresivo y el mismo día la demandada evacuó el traslado, en el folio 4;
f) El 22 de octubre de 2021, según consta del folio 5 del cuaderno 2, el tribunal decretó “autos para fallo”;
g) Posteriormente, el 31 de enero de 2023, el demandante pidió, en el folio 5 del cuaderno 1.1, el desarchivo, a fin de que se resolviera lo pendiente, recibiéndose el proceso al día siguiente y ordenándose notificar por cédula;
h) Según consta del folio 7 del cuaderno 1.1, el 29 de marzo de 2023 se notificó personalmente a la demandada;
i) En el folio 8 del cuaderno 1.1, el 10 de abril de 2023 el demandante pidió que se resolviera la excepción dilatoria;
j) El 13 de abril de 2023, la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, al haber transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil realizada en autos, correspondiente a la del folio 4 del cuaderno 1.1., mientras que lo solicitado en el folio 8 siguiente no sería útil, al pedirse cuando ya había pasado el término del abandono;
k) El 18 de abril de 2023, el demandante evacua el traslado solicitando el rechazo de la incidencia planteada, puesto que la contraria interpuso una excepción dilatoria, ellos evacuaron el traslado respectivo y desde la resolución que consta en el folio 4 está pendiente de resolver, por parte del tribunal, la señalada dilatoria, citando al efecto los artículos 307, 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, considerando que era carga del tribunal el resolver, ya sea fallando o recibiendo a prueba;
l) El tribunal a quo rechazó el incidente de abandono, el 12 de junio de 2023, resolución apelada por la demandada;
m) La Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de 27 de septiembre de 2023, revocó esa decisión y acogió el incidente, por mayoría.
TERCERO: Que, el tribunal a quo, para rechazar el incidente, consideró que, al estar pendientes de resolver tanto la excepción dilatoria como la medida precautoria, era de su carga emitir un pronunciamiento, no cumpliéndose entonces con los requisitos del instituto del abandono del procedimiento.
Por su parte, en la sentencia censurada y en cuanto interesa al recurso, los jueces del fondo hicieron una cronología de los hechos, concluyendo que, desde la última gestión útil, correspondiente a la del folio 4 del cuaderno 1.1., de 12 de octubre de 2021, por la cual se tuvo por evacuado el traslado de la excepción dilatoria, había transcurrido, en exceso, el término de 6 meses previsto, sin que la actora realizara gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos y que si bien el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 307 del mismo cuerpo legal, imponía al juez la obligación de resolver o de recibir a prueba, ninguna de las partes pidió que ello ocurriera, por lo que mal podría entenderse que el impulso procesal, que por regla general es de la partes en materia civil, estuviera radicado en el juez, lo que solo ocurrió el 11 de abril de 2023, con la resolución de “autos para fallo”, siendo evidente para los sentenciadores que el actor no estaba liberado de la obligación de dar curso progresivo al proceso, lo que no hizo, al mantenerse inactivo por más de un año, razones por las cuales, revocan y acogen el señalado incidente, omitiendo pronunciamiento sobre la apelación referida a la resolución de la excepción dilatoria, al perder oportunidad dicho recurso.
CUARTO: Que, de lo reseñado fluye que el problema a resolver, radica en determinar si es posible declarar abandonado un procedimiento, en el caso propuesto, es decir, que habiendo la demandada opuesto una excepción dilatoria y habiendo la actora evacuado el traslado a la misma, el tribunal no hubiera resuelto aquella alegación, transcurriendo más de un año entre aquello y la petición del actor de dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que, el instituto en referencia se encuentra normado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
De acuerdo con lo establecido en el recién citado artículo 152, el abandono tiene lugar “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que, por otra parte, se debe tener presente que el cese de las partes en la prosecución del juicio se ha asimilado por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales, sobre el conflicto sometido a su conocimiento.
La jurisprudencia de esta Corte ha dicho que “…tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento.
En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.” (C. Suprema, uno de agosto de 2011, rol N° 957-10).
SÉPTIMO: Que, si bien es dable sostener que, en determinadas etapas del procedimiento, éste puede tener un carácter mixto -en lo tocante al impulso procesal-, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes.
En efecto, las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como lo son la aplicación de medidas disciplinarias, en el caso de resultar pertinentes.
Como contrapartida, las omisiones e inactividad de las partes son sancionadas en la ley, a través de distintas instituciones, como lo son, entre otras, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento, cuyas consecuencias ya fueron reseñadas.
OCTAVO: Que, a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos, corresponde concluir que, entre la resolución de 12 de octubre de 2021, por la cual el tribunal proveyó “téngase por evacuado el traslado”, a la presentación evacuada por el actor, respecto de la excepción dilatoria opuesta por la contraria y su posterior solicitud de desarchivo “para resolver lo pendiente”, de 31 de enero de 2023, no se realizaron gestiones útiles, destinadas efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso, permitiendo entonces el actor que el juicio fuera archivado por el tribunal, el 29 de junio de 2022, resolución que no fue recurrida por el demandante quien, con su pasividad permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, sin que pueda estimarse que la solicitud de desarchivo del expediente por él efectuada, el 31 de enero de 2023 tenga la virtud de interrumpir el término de 6 meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a esa época, aquél se encontraba cumplido, configurándose así la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
NOVENO: Que, por último, no debe olvidarse que, en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo cual, si un tribunal incumple con un mandato perentorio, en este caso, el contenido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 307 del mismo cuerpo legal, el demandante debió haber instado porque se fallara la excepción dilatoria opuesta por la contraria y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de un año y tres meses.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para declarar abandonado el procedimiento, puesto que transcurrió con creces el plazo de inactividad, exigido por el legislador para ello, de lo que se sigue que los jueces del mérito, al decidir del modo en que lo han hecho, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Víctor Beltrán Valenzuela, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado Puga, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo, revocando el fallo de primera instancia y en su lugar, rechazar el incidente de abandono de procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
1º Que, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, establece que: “Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.”
Por su parte, el artículo 89 del citado cuerpo legal dispone: “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”
El artículo 90 del mismo cuerpo normativo se refiere al evento de ser necesaria la prueba para resolver un incidente y al término respectivo y, finalmente, el artículo 91 ordena que: “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.”
2º Que, como se ha expresado, la crítica que se formula en el recurso de nulidad se funda en el hecho referido a que era el tribunal y no las partes, quien tenía en sus manos el impulso destinado a darle curso progresivo al proceso.
3º Que, la actual jurisprudencia sobre la materia tiende a uniformarse en cuanto a que el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código ya citado, solo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos, hasta ponerlos en situación de que el juez emita su decisión, por lo cual, la negligencia o desidia de los litigantes, en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final del mencionado cuerpo legal.
En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente, en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados y, semejante inercia tiene que, necesariamente, obedecer a un comportamiento culpable de los litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.
4º Que, las reflexiones que anteceden, llevan de manera ineludible a concluir que, en aquellas etapas del juicio, donde el impulso del proceso no constituye una carga de los litigantes, sino que gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no corresponde sancionar a aquellos con el abandono del procedimiento, porque en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos citados en el motivo 1° de este voto disidente.
5º Que, ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que el tribunal, no obstante haberse evacuado el traslado de la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada, el 8 de octubre de 2021, no resolvió la misma-, resulta concluyente que al tenor de lo que preceptúan los citados artículos 307 y 89 del Código de Procedimiento Civil, el juez debía, por imperativo de la ley, resolver la excepción dilatoria opuesta por la demandada, en caso de considerar que no era necesario abrir un término probatorio o bien, dictar la interlocutoria de prueba respectiva.
Cesa entonces la carga de las partes, destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal, en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal ni cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.
6º Que, la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca, atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 89 del referido Código, que dispone imperativamente que “resolverá el tribunal” lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, aun cuando las partes no lo hayan solicitado -puesto que se encontraban eximidas de la carga de dar impulso al proceso, al menos en esta etapa-, razón por la que el tribunal debió, de propia iniciativa, resolver la mencionada excepción dilatoria o, eventualmente, recibirla a prueba.
7º Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152, 89 y 307 del Código de Procedimiento Civil, teniendo, aquella errónea aplicación de la ley, una influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que correspondía, a juicio de este disidente, hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta y revocar el fallo en alzada, desestimando el señalado incidente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino y la disidencia, de su autor.
Rol N°239.803-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y la Abogada integrante señora Pía Tavolari G. Santiago, 04 de febrero de 2025.