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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 830-20244 feb 2025
Fecha
4 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Parque San Damian S.A. y Otra
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7660-2022
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13211-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Ferrada Bórquez, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 1706, 1876
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 428, 767, 772, 775, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Usufructo vitalicio · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Prueba insuficiente · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Compraventa de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Enriquecimiento ilícito · Donación revocable · Acción de nulidad absoluta · Demanda subsidiaria · Pago del precio · Nulidad de la compraventa · Revocación del beneficio · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Peticiones alternativas o subsidiarias · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Acción de nulidad relativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 830-2024, 4 de febrero de 2025, «con Inmobiliaria Parque San Damian S.A. y Otra»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos sobre acción de nulidad, tramitada ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-13211-2019, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Parque San Damián y nombre reservado”, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal y subsidiaria, con costas.

Apelada esta decisión por el demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo un recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el reproche inicial de casación descansa en la denuncia de las normas reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores al fijar los hechos de la causa, recriminando tres grupos de normas. En el primero de ellos, enumera los artículos 1560, 1700, 1702, 1711, 1876 del Código Civil en relación a los artículos 346 N°1 y N° 3, 347, 348 bis, 384, 398 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia repelida comete un error al transformar la presunción del artículo 1876 del Código Civil en una de derecho respecto de todas las partes del juicio, pero aquella es aplicable solo a las partes de la compraventa, dentro de las que no figura el demandante. Asimismo, le confiere preeminencia a esa presunción por sobre los otros medios de prueba que acompañó para acreditar que el pago lo efectuó el demandante y no la demandada, la que además confesó esa circunstancia en sede de familia.

Refiere que los basamentos 8° y 11° del dictamen recurrido, desconocen el valor de plena prueba de los instrumentos privados que han sido reconocidos tácitamente por el demandado al no impugnarlos en tiempo y forma, declarándolos “insuficientes”, transgrediendo el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 1 y N° 3 del de procedimiento civil. También se infringen las normas relativas a los testigos, en particular los artículos 1708, 1710 y 1711 del Código Civil y 384 del estatuto adjetivo civil, ya que se desconoce su valor probatorio de plena prueba concurrida las circunstancias legales. Destaca que los sentenciadores de segundo grado no se conformaron con lo estatuido por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de cosas la sentencia reclamada debió resolver accediendo a la demanda de pago de lo no debido o, en subsidio, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa, al estar desvirtuada la escritura pública que argumenta como fundamento.

En un segundo capítulo de vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, expone que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, transgrede el artículo 1698 del estatuto sustantivo porque altera la carga de la prueba al exigirle que debía demostrar que no donó lo que pagó por concepto de la compraventa, lo que correspondía a la contraria, atendido que, conforme al artículo 1393 del Código Civil, la donación no se presume. También se modifica el peso de la prueba en lo relativo a la acción in rem verso, ya que se tuvieron por acreditados los pagos realizados por el demandante, demostrando su empobrecimiento, los que enriquecieron a la demandada, lo que, en su concepto, se presume ya que finalmente, ella aumentó su patrimonio; siendo la demandada quien debía justificar lo que ella reclamaba como título justificativo de esos pagos. Carga procesal que no cumplió al no rendir prueba al respecto.

En el último acápite de infracción a las normas ordenadoras de la prueba, enuncia que se han violentados los artículos 409, 410 y 411 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los sentenciadores de la instancia al rechazar la demanda principal y la subsidiaria exigen una prueba que la ley no establece como obligatoria, desconociendo el valor de plena prueba de todos los medios rendidos, privilegiando a la prueba de peritos que es de inferior ponderación, con lo que se altera el orden legal de valoración contenido en el artículo 428 del señalado cuerpo legal.

En otra sección de casación aduce que la sentencia objetada infringe el estatuto de nulidad de los artículos 1681 y siguientes y 1696 en relación con los artículos 1386, 1398, 1467, 1398, 1401, y 1467, todos del Código Civil; dado que el fallo sostiene que la revocación unilateral de la supuesta donación de un usufructo y, además, referida a una compraventa, es decir, un acto bilateral, contenida en la cláusula octava del contrato de compraventa materia de autos, ocurrida tres meses antes de presentar la demanda de autos, impide demandar la nulidad de la misma, pues debe entenderse desde luego extinguida. Al no resolver la acción de nulidad por declarar que el acto habría perdido sus efectos con anterioridad por una revocación es un error de derecho toda vez que antes que cualquier cosa debe decidirse sobre la nulidad de un acto jurídico y no al revés, dado que la revocación parte del supuesto que el acto existe. Además, un acto bilateral como lo es la donación jamás puede ser saneado por uno de carácter unilateral como es la revocación; por lo demás, el demandante no es legitimado activo para solicitar nada relacionado con un acto unilateral que no emanaba de él.

Manifiesta que también hay infracción al estatuto general de la nulidad regulado en el artículo 1681 en relación con los artículos 1398, 1444 y 1467 del Código Civil, ya que, esgrime el recurrente, que la sentencia permite que un acto al que le falta la causa sea declarado válido por actuaciones propias del que ha sido demandado de nulidad. Señala que lo requerido fue la invalidación por falta de causa, esto es, por carecer de un elemento esencial para su existencia, por lo que adolece de nulidad absoluta conforme al artículo 1681 del estatuto civil, siendo contrario a derecho pretender que existió para ser revocada; por lo que, la supuesta donación es nula absolutamente por carecer de causa y no por la pretendida revocación. Agrega que se transgredió el artículo 1687 del mismo texto legal, al haber sido omitido por la sentencia, dado que no se solicitó la declaración de un usufructo judicial, sino que se atribuyera el efecto propio de la nulidad.

Finalmente, aduce vulneración a los artículos 1393, 1397, 2295 y 2299 del Código Civil, toda vez que al rechazar la demanda de enriquecimiento injusto, el fallo sin exponer razón alguna, presupone en el demandante la voluntad de donar, la que no está acreditado de manera alguna, omitiendo aplicar de esa manera la regla general, a saber, que quien pagó una deuda por error tiene derecho a que se le restituya lo indebidamente pagado.

Finaliza instando que, en definitiva, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo recurrido y dictaminar sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda principal o alguna de las subsidiarias, con costas.

SEGUNDO: Que la sentencia de primer grado estableció, en su consideración Décima Sexta y Vigésima Séptima, que:

1).- Por escritura pública de contrato de compraventa, otorgada ante la Primera Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado de 5 de octubre de 2016, aparece como compradora doña nombre reservado y la Inmobiliaria Parque San Damián S.A., como vendedora, por la que esta vende, cede y transfiere a la compradora, que compra, acepta y adquiere para sí el departamento N° 1401 del piso 14, estacionamientos N° 208 y N° 209 y bodega N° 52 del tercer subterráneo, del Edificio Alerce, con acceso por domicilio reservado de la comuna de Vitacura.

2).- En la cláusula cuarta de dicho contrato se indica que el precio de la compraventa es el equivalente en moneda nacional a UF 12.827, que la compradora pagó de la siguiente forma: (a) con el equivalente a UF 9.403,97 que pagó con anterioridad a este acto, a plena satisfacción de la vendedora; (b) con el equivalente a UF 3.423,03 al suscribir el contrato, a plena satisfacción de la vendedora.

3).- Por su parte, en la cláusula octava de dicha escritura pública se indica: “a continuación, por el presente acto doña nombre reservado constituye a favor de don nombre reservado un usufructo vitalicio sobre los inmuebles objeto de la presente compraventa. Se hace constar que el usufructo que se constituye en ese acto, tiene como título la donación revocable, la cual no requiere del trámite previo de la insinuación, y conforme al artículo 1000 del Código Civil puede hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos, sin estar sujeta a otros requisitos o formalidades especiales para su otorgamiento. Asimismo, las partes acuerdan que el usufructuario don nombre reservado está liberado de la obligación de rendir caución de conservación y restitución. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, las partes consideran como suficiente inventario del inmueble sobre el cual don nombre reservado se ha constituido usufructuario vitalicio, la singularización contenida en cláusulas primera, segunda y tercera del presente instrumento”.

4).- Al pie del señalado instrumento se anotó “Presente en este acto don nombre reservado, (…) quien para todos los efectos a que haya lugar, acepta expresamente la constitución del usufructo vitalicio en su favor, según lo expresado en cláusula octava del instrumento”.

5).- El 7 de enero de 2019 y por escritura pública otorgada ante la Trigésima Sexta Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, doña nombre reservado en la cláusula tercera, revoca la donación efectuada a su cónyuge don nombre reservado, la que recayó sobre el usufructo vitalicio de los inmuebles que singulariza, haciendo presente que adicionalmente, el usufructo nunca fue inscrito en el Registro de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo que significa que dicho derecho real jamás se llegó a constituir, de conformidad a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito, estimaron que en virtud de la revocación, no existe jurídicamente la referida cláusula octava, por lo que las solicitudes de nulidad absoluta por falta de causa y de insinuación y subsidiaria de nulidad relativa, por la existencia de un vicio de dolo o, en subsidio, de error fueron rechazadas; así como la demanda subsidiaria del pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, al no haberse acreditado que el precio de la compraventa fue enterado por el demandante, con costas.

CUARTO: Que, el compareciente reclama infracción a diversas normas que califica como reguladoras de la prueba, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de las leyes reguladoras de la prueba en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, secc. 1ª, p. 8).

QUINTO: Que, en este orden de ideas, el artículo 1876 del Código Civil, si bien contiene una prohibición de contraponer prueba al contenido de las aseveraciones formuladas en un instrumento público, en relación al hecho de haberse pagado el precio, aquella interdicción no es la circunstancia que motiva su reclamo de nulidad, sino que una pretendida transformación de aquella regla en una presunción de derecho, lo que además de no constituir una infracción a las reglas reguladoras de la prueba, no está acorde con la actividad realizada por los magistrados del fondo, quienes dan cuenta de la forma en que, según la convención respectiva, se pagó el precio de la compraventa, a partir de lo cual se refiere a la prueba rendida y su valoración, para concluir en la insuficiencia de aquella para acreditar los presupuestos fácticos de la acción de enriquecimiento ilícito que ejerció el demandante, no obstante que produjo diversos medios probatorios, sin que se le prohibiera ejercer tal actividad. En este orden de ideas, la infracción que se denuncia a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, también debe rechazarse, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos o privados a los de tal calidad acompañados al proceso por el demandante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que por el contrario, los documentos aportados por aquel fueron debidamente tasados por los sentenciadores de la instancia, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de esas pruebas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso. Asimismo, debe ser desestimada la denuncia a la transgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación del artículo 1706 del Código Civil, disposición que contiene normas reguladoras de la prueba instrumental, y luego, porque del análisis del recurso se advierte que éste no desarrolla ni precisa la forma en que los jueces del fondo negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso.

En cuanto a la denuncia como error de derecho la aplicación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no indica con precisión qué regla reguladora de la prueba dentro de los innumerables supuestos que se contienen en los numerandos de dicho precepto, relativo al mérito probatorio de la prueba testimonial judicial, ha sido omitida por los jueces del fondo. Al parecer, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, cuando se refiere a determinados testigos que demostrarían su posición jurídica, porque los deponentes estaban contestes, debidamente juramentados y no tachados, éstos serían aquellos referidos en el Nº 2 del aludido precepto, aun cuando el recurso no lo precisa, pero en ese evento, está claro que esa disposición no es una ley reguladora de la prueba, ya que la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra “podrá” -al igual que el artículo 398 del mismo texto legal-, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación, por lo que este arbitrio deberá ser desestimado.

Por su parte, el artículo 428 del estatuto adjetivo civil, sólo establece una pauta para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo que tampoco pueden dar lugar a un recurso de casación en el fondo. En este punto, cabe recordar que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese suceso sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.

En torno a los artículos 1560 y 1711 del Código Civil y 346 N° 1° y N° 3°, 347 y 348 bis del de Procedimiento Civil, nada dice el recurso sobre la calidad de norma reguladora de la prueba ni de la manera en que estima que se ha conculcado, por lo que en lo relativo a aquellas el recurso en estudio no puede prosperar por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del antedicho cuerpo legal exige que el promotor del presente recurso de invalidación debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parece conculcada, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.

SEXTO: Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido.

En efecto, conforme al artículo 1698 del estatuto civil, le incumbía al actor acreditar los presupuestos de las acciones intentadas, en este caso, las peticiones subsidiarias que se sostienen en que la demandada adquirió el mencionado inmueble sin haber contribuido al pago del mismo, sino que fue obra del demandante; dado que la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal de las cosas (Vid. Pescio Vargas, Victorio: “Manual de Derecho Civil. Teoría general de los actos jurídicos y teoría general de la prueba”, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1978, página 326), que en el caso sub lite, es que el precio sea completado por quien aparece como comprador en la convención respectiva, por lo que las alegaciones del recurrente constituyen una disconformidad con la valoración de las probanzas efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.

Atendido lo anterior, la infracción de las demás normas que menciona en este apartado de nulidad, no tiene sustento ni plausibilidad, dado que, el demandante debió comprobar sus proposiciones fácticas.

SÉPTIMO: Que, finalmente, parece oportuno recordar que los artículos 409, 410 y 411 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que el compareciente cree conculcado, no contiene cánones ordenadores de la evidencia, dado que lo reclamado no es la falta de un informe pericial en los casos dispuestos por la legislación civil, sino el hecho que se le hubiese exigido aportar prueba idónea para justificar y acreditar sus pretensiones, lo que de suyo no puede importar una transgresión a las antedichas normas jurídicas, toda vez que aquello es propio de un sistema dispositivo, más aun tratándose de materias complejas donde se requiere tener a la vista antecedentes fehacientes y que den cuenta de la opinión de personas versadas sobre determinadas materias, ciencia o arte, cosa que en el presente caso no ha ocurrido. Los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada no se acreditó el pago referido de la forma en que plantea el propio demandante, estimando necesario para lo anterior un informe pericial, por el cual se muestren de manera sistematizada los documentos que indica, cuestión de lo que se podrá disentir, pero en ningún caso constituye una vulneración que autorice la revisión del fallo.

OCTAVO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico asentado por los jueces del grado.

Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación; debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.

NOVENO: Que en relación con el reproche del recurrente atinente a la transgresión del estatuto de nulidad de los artículos 1681 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 1386, 1398, 1404, 1444 y 1467 del mismo texto legal, las infracciones denunciadas parten del supuesto que los sentenciadores del grado determinaron que la demanda debía ser rechazada por haber sido saneado el acto nulo en virtud de la revocación, lo que, en ningún caso, es sostenido por aquellos.

En efecto, la sentencia impugnada al respecto da cuenta que la de primera instancia se limita a rechazar la demanda de nulidad por estimar improcedente acogerla cuando con anterioridad a la fecha de la presentación de la acción, la cláusula objetada había sido revocada por la demandada, acto del que emanaron todos sus efectos. Agregando el tribunal de alzada, que el principal efecto de la nulidad de un acto jurídico, en este caso de la donación revocable de un usufructo, consiste en que el acto quede sin efecto, retrotrayéndose la situación al estado anterior a su otorgamiento, de lo que se sigue que al momento de pedirse la nulidad “el acto respectivo había sido dejado sin efecto por otro medio -en este caso por la revocación de la donante-, encontrándose la situación en el mismo estado en el que se habría encontrado la donación si nunca hubiese sido otorgada, la acción de nulidad no puede prosperar, debido a que no es posible, jurídicamente, privar de efectos a un acto que no los tiene”.

En concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, dado que como lo ha sostenido la doctrina, las donaciones entre cónyuges, en el régimen del Código Civil, pueden revocarse por el donante durante su vida (artículos 1137 inciso tercero, 1138, y 1000 del señalado texto legal) (Guzmán Brito Alejandro: “De las donaciones entre vivos”, LexisNexis, año 2005 paginas 20 y 271, y Corral Talciani, Hernán: “Donaciones entre cónyuges: una prohibición de veinte siglos”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 N° 2, páginas 361 y siguiente). Su revocación, procede por la sola voluntad del donante, vale decir, a su arbitrio, sin que sea necesario expresar causa o justificar motivo, realizándose en este caso, de manera expresa, mediante escritura pública de siete de enero de dos mil diecinueve, lo que deviene en un acto válido de revocación de la donación entre cónyuges que se convino en la mentada cláusula octava de la escritura pública de cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Finalmente, se denuncia la infracción al artículo 1684 del Código Civil, toda vez que la sentencia de primer grado afirma que la escritura pública de revocación ha provocado todos sus efectos al no ser solicitada su nulidad por el demandante, cuestión que pone de relevancia que en esta sección del fallo, aquella no tiene el carácter de decisoria litis -ya que aquella se podría referir a la nulidad absoluta- y, además, no menciona ni analiza las otras disposiciones que regulan la institución de la nulidad relativa, por lo que esta parte del arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

DÉCIMO: Que, en torno a las reclamaciones que desarrolla el compareciente atinente a las reglas de fondo que se anotan en los restantes capítulos de nulidad, de su lectura se advierte que se contienen planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. Conforme a lo dispuesto por los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso de casación en el fondo debe reunir precisos y determinados requisitos, los cuales se cumplen en la medida en que en el libelo pertinente se señalen, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso; en consecuencia, no pueden plantearse los errores de derecho en forma subsidiaria, alternativa o argumentaciones que no se concilian entre sí, dotando al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.

Dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad se puede constatar que en su presentación el recurrente solicita que se declare la nulidad de la donación inserta en la cláusula octava del contrato de compraventa de autos por carecer de causa, mientras que por el otro acápite de nulidad formalizado insta a que, en subsidio, se le restituya todo lo que pagó en virtud de un contrato que no le reportó beneficio alguno, formulando, en definitiva, peticiones de naturaleza claramente alternativa.

En consecuencia, la manera como se ha postulado la referida sección del arbitrio de casación, procesalmente incorrecta, lo torna inviable, pues el petitorio ha sido planteado en términos que no resultan admisibles en este medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto.

UNDÉCIMO: Que aún cuando lo expuesto es suficiente para desechar los dos últimos capítulos de objeción es preciso advertir, además, que el reproche de nulidad que se hace consistir en la transgresión al estatuto general de la nulidad del artículo 1681 y siguientes, en consonancia con los artículos 1398, 1444 y 1467 del Código Civil, se sustentan en una serie de hechos que difieren radicalmente de aquellos asentados en el fallo que se censura.

Esto pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe, fundamentalmente, a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tienen por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación, se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en este caso, ya fue descartado.

DUODÉCIMO; Que, el mismo reproche expuesto en el basamento anterior, cabe hacerlo en lo referente al último error de derecho que denuncia, dado que la infracción a los artículos 1393, 1397, 2295 y 2299 del Código Civil, sobre la base que el demandante ha realizado un pago relacionado con la adquisición del inmueble singularizado en el contrato de compraventa, lo que pugna con lo concluido en las instancias.

En el líbelo de nulidad se cuestionan omisiones e interpretaciones de normas -con las que no concuerda-, lo que en caso alguno puede entenderse que constituyen errores de derecho, y menos cuando aquellas se refieren más que nada a la valoración de los antecedentes por parte de un Tribunal- ya que hecho alguno se logró acreditar con la prueba aportada por el demandante-sin que en ella se vislumbre la afectación a las normas sustanciales que se denuncian, cuestiones todas que llevan a que el líbelo intentado sea denegado.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto en las reflexiones precedentes, se desprende que no puede prosperar la casación en el fondo instaurado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Hafemann en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto L.

Rol N° 830-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Juan Carlos Ferrada B. Santiago, 04 de febrero de 2025.