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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38549-20246 feb 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
6 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Itau-corpbanca S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8537-2024
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13796-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 192, 458
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cómputo de plazo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Cuaderno de apremio · Crédito con aval del estado (CAE) · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cobro de pagaré · Impulso procesal de parte · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38549-2024, 6 de febrero de 2025, «Itau-corpbanca S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 38549-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés por Crédito con Aval del Estado, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-13.796-2022, caratulados “Itaú-Corpbanca S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó un incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada dicha decisión por el ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la revocó, acogiendo el incidente indicado.

En contra de esta última resolución, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152, 156, 189, 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder - dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según disponen las normas señaladas, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, o bien, se interpretan las normas de modo de no reconocer su carácter excepcional, desatendiendo la condición de sanción que tiene el abandono del procedimiento respecto de un litigante negligente, que ha cesado en el impulso procesal que legalmente le corresponde.

Además, precisó, la sentencia recurrida no consideró el valor jurídico que tiene la existencia de un recurso de apelación pendiente respecto de la sentencia definitiva dictada en la causa, y que fuera concedido en el solo efecto devolutivo, ya que sin perjuicio de mantener la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda de acuerdo al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea, siendo ello facultativo.

Agregó que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a la de 14 de septiembre de 2023, en que la Corte de Apelaciones ordenó traer los “autos en relación” para conocer de la apelación de la sentencia definitiva, de modo que habiéndose solicitado el abandono del procedimiento el 5 de marzo de 2024, el incidente debió ser rechazado.

Por último, acusó también la vulneración de las normas sobre la procedencia del recurso de apelación, por cuanto el recurso formulado por la ejecutada lo fue de modo extemporáneo, 16 días después de la resolución que se pronunció sobre el abandono del procedimiento, siendo evidentemente extemporáneo.

Pidió así, se invalide la sentencia recurrida y, en la de reemplazo, confirme la sentencia apelada, o bien, se declare inadmisible el recurso de apelación, debiendo en consecuencia proseguir el apremio hasta obtener íntegro pago de lo adeudado al ejecutante, con intereses y costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Estos autos inciden en un procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés referidos a un crédito CAE conforme las disposiciones de la Ley N° 20.027, indicado el 25 de noviembre de 2022, llevado adelante por el Banco Itaú Corpbanca S.A. en contra de nombre reservado.

2.- Consta que en la causa, el ejecutado compareció al proceso oponiendo las excepciones contenidas en los numerales 2°, 4° y 7° de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, evacuándose luego el traslado correspondiente por el ejecutante.

3.- El 11 de julio de 2023, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, por la que se rechazaron las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor.

4.- El 10 de agosto de 2023, el ejecutado interpone un recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el que fue concedido el 21 de agosto de ese mismo año en el solo efecto devolutivo, elevándose los autos al día siguiente.

5.- El referido recurso ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de agosto de 2023, y por resolución de 14 de septiembre de ese año, se ordenó traer los autos en relación, siendo confirmada la sentencia por decisión de 27 de noviembre de 2024.

6.- El 05 de marzo de 2024 el ejecutado solicita el abandono del procedimiento, indicando que la última gestión útil en estos autos fue con fecha 22 de agosto de 2023 que corresponde al certificado de remisión a la Corte de Apelaciones de Santiago del recurso de apelación recaído sobre la sentencia definitiva, todo con sustento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El ejecutante no evacuó el traslado correspondiente.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, rechazo el incidente de abandono de procedimiento.

En sus fundamentos asentó que, por un lado, se está tramitando la causa ante el tribunal de primer grado, y, por otro, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Corte N° 12.998-2023, se conoce del recurso de apelación recaído sobre la sentencia definitiva, lo que importa tener a la vista ambas causas por tratarse de un mismo proceso para los efectos de resolver el incidente planteado.

Agregó que en la carpeta electrónica de segunda instancia, consta que la última gestión útil es la de fecha de 4 de abril de 2024, correspondiente a la resolución que ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que a esa fecha no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desestimando el incidente planteado, con costas.

Dicha determinación fue objeto de un recurso de apelación por la parte ejecutada interpuesto en 2 de mayo de 2024.

CUARTO: Que, en decisión de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó sin costas la sentencia de primera instancia, indicando que la última resolución recaída en una gestión útil, es aquella de 21 de agosto de 2023 que concede el recurso de apelación deducido por la ejecutada en contra de la sentencia definitiva que rechaza las excepciones opuestas, que lo fue en el solo efecto devolutivo, por lo que tocaba al ejecutante instar por la prosecución del procedimiento de apremio, lo que no ocurrió en la especie.

Agregó que no era posible considerar que una resolución posterior a la presentación del incidente pueda surtir el efecto de interrumpir el cómputo de prescripción, toda vez que a esa fecha ya se encontraba cumplido el plazo legal que hace procedente la institución en comento.

QUINTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la estimación de útil de la resolución dada por la Corte de Apelaciones en la tramitación del recurso de apelación que el ejecutado interpuso respecto de la sentencia definitiva, por la que se ordenó traer los autos en relación para el conocimiento de este, resolución que fue dictada el 14 de septiembre de 2023.

SEXTO: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de cuestiones principales o accesorias al pleito en que incide el abandono de procedimiento. (Corte Suprema, roles N° 26.226-18, N° 188.019-2023 y N° 34.908-2023).

En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).

En consecuencia, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución la forma como haya sido concedido el recurso pertinente, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea, razonamiento que también alcanza a las actuaciones desplegadas en cuadernos sobre cuestiones accesorias.

OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que en el expediente, particularmente en el cuaderno principal, se impugnó por el ejecutado, a través de un recurso de apelación, la sentencia de 11 de julio de 2024 que desestimó las excepciones que opuso a la ejecución, cuestión que dio origen a la causa Rol 12.998-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde, por resolución de 14 de septiembre de ese mismo año, se ordenó traer los autos en relación para conocer aquel recurso.

Ahora, la sentencia recurrida estimó como última resolución recaída en una gestión útil la 21 de agosto de 2023 que, en primera instancia, concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado.

Así, en las condiciones anotadas, resulta palmario que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte ejecutante en los términos que se ha resuelto, ya que, a la fecha de la petición incidental no había transcurrido el plazo se seis meses previstos en la ley.

NOVENO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Cisternas Eltit, en representación de la parte ejecutante y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintidós de julio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C., y del Ministro Sr. Mario Carroza E., quienes estuvieron por desestimar el arbitrio de nulidad sustancial en estudio, en virtud de los siguientes fundamentos:

1°.- Que, es necesario señalar que una vez dictada la sentencia definitiva en un juicio ejecutivo que rechaza las excepciones opuestas, el cuaderno de apremio no se suspende, debiendo el ejecutante proseguir con el procedimiento para el cumplimiento de la obligación, tal como se desprende del tenor del artículo 458 inciso final del Código de Procedimiento Civil: “Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan”

2°.- Que en este mismo sentido, el artículo 192 del código adjetivo establece que la apelación deducida por el ejecutado en un juicio ejecutivo se concede en el sólo efecto devolutivo, lo que conlleva a que, si bien es facultativo para el ejecutante continuar con las gestiones en el cuaderno de apremio para el pago de la obligación, esto no lo exime de su carga procesal de impulsar el procedimiento de apremio so pena de sancionar su inactividad con el abandono del procedimiento, ya que las gestiones realizadas en segunda instancia sólo buscan preparar la revisión de la sentencia definitiva, pero no perseguir su cumplimiento, como es –entre otras actuaciones- embargar bienes, efectuar la tasación y presentar bases del remate, ninguna de las cuales ha realizado la ejecutante, lo que demuestra claramente su falta de interés en continuar con el juicio.

3°.- Que las indicadas actuaciones quedan comprendidas en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ellas se materializaran y dejar la causa en estado de proseguir con el cumplimiento de la obligación, gestiones que, sin embargo, no se practicaron dentro del término a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento, contado desde que se concedió el recurso de apelación deducido contra la dictación de la sentencia definitiva el 21 de agosto de 2023.

4°.- Que así las cosas, entre la resolución de 21 de agosto de 2023 –que concedió la apelación en sólo efecto devolutivo- y la solicitud de abandono de procedimiento el 5 de marzo de 2024- había trascurrido el plazo de seis meses de inactividad para declarar abandono el procedimiento.

5°.- Que, de lo señalado queda en evidencia, en concepto de estos disidentes, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.

Regístrese y notifíquese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O., y la disidencia, sus autores.

Rol N°38.549-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y el abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 06 de febrero de 2025.