- Fecha
- 11 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Aguas del Altiplano S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 495-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3034-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2317, 2319, 2329, 2332
Decreto con fuerza de ley 382: art. 5 - Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Servicio público · Decreto de demolición por inhabitabilidad · Excepción de prescripción extintiva · Socavón · Incumplimiento de deberes legales · Servicio de distribución de agua potable · Edificaciones declaradas inhabitables · Rotura de matriz · Cuantía del daño · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Correcta aplicación del derecho · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59-2024, 11 de febrero de 2025, «con Aguas del Altiplano S.A.»
Texto íntegro
Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-3034-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “nombre reservado con Aguas del Altiplano S.A.”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda.
Apelada la decisión de primer grado, tanto por la parte demandante como por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo infringe los artículos 19, 2332, 2492, 2514 y 2518 del Código Civil, al rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción, no obstante que transcurrió con creces el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del hecho generador de los perjuicios, ocurrido el 26 de mayo de 2016 (socavón de tierra en el terreno de los demandantes) y habiéndose presentado la demanda el 25 de agosto de 2020, el lapso de prescripción establecido en el artículo 2332 del código sustantivo, se configura en la especie.
En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión a los artículos 3, 5 y 11 de la Ley General de Servicios Sanitarios, 13 y 92 del Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable, el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 70 del Ministerio de Obras Públicas del año 1998, que contiene la regulación de tarifas del sistema sanitario y los artículos 2314, 2317, 2319 y 2329 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo se equivocan al acoger la demanda, no obstante que el estatuto de responsabilidad civil era el contractual y no el extracontractual, por existir un contrato de prestación de servicios sanitarios entre las partes.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 25 de agosto de 2020, nombre reservado e nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Aguas del Altiplano S.A. La fundaron en que los demandantes se encuentran casados bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, y que la actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo suministro de agua potable se vio interrumpido el 25 de mayo de 2016, a raíz de la existencia de un socavón, de 2 metros en el sector donde se encontraba la llave de paso.
Relataron que, al día siguiente del corte de suministro, esto es, el 26 de mayo de 2016, concurrió al lugar personal de la demandada, percatándose que todas las tuberías y conectores que daban hacia el inmueble se encontraban desconectados de la cámara, la que se encontraba seca y sin rastros de aguas servidas, al igual que las conexiones al interior de la vivienda.
Afirmaron que, en el inmueble se produjo un socavón de aproximadamente 10 metros de profundidad, lo que generó graves daños estructurales en su vivienda, lo que devino en su declaración de inhabitabilidad por parte de la Dirección de Obras Municipales el 20 de junio de 2016, emitiéndose por la misma autoridad el 24 de enero de 2017, un nuevo certificado declarando la propiedad como inhabitable e irreparable, respondiendo la demandada al requerimiento hecho por los actores el 14 de septiembre de 2018, que los daños sufridos se debieron a que el inmueble se encuentra emplazado en suelo de alta concentración salina.
Sostuvieron que, la demandada en su calidad de empresa sanitaria ha infringido su deber legal de realizar una mantención y atención de la red pública, preventiva, oportuna, adecuada y continuada, consistiendo la diligencia y cuidado que le era exigible, en adoptar las medidas pertinentes y anticipadas para evitar filtraciones de agua en el sector, como la ocurrida en autos, que trajo consigo socavones, asentamiento de terreno y, en general, una serie de daños en el inmueble sublite.
Dado lo expuesto, pidieron que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a indemnizar los daños causados a los actores, con el pago de las sumas que se detallan: a) $80.000.000.- por concepto de daño emergente (demolición y reconstrucción de la vivienda); b) $15.000.000.-, por desvalorización comercial del inmueble, y c) $50.000.000.- por daño moral para cada uno de los demandantes; o la suma que determine el tribunal, las que deberán ser reajustadas desde la fecha del hecho denunciado hasta su pago efectivo, con costas.
2.- La demandada -en lo que interesa al recurso- contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, con costas.
En primer lugar, opuso la excepción de prescripción, fundado en que, en virtud del artículo 2332 del Código Civil, la acción aquiliana entablada se encuentra extinguida por cuanto han concurrido más de cuatro años desde la perpetración del hecho -el 26 de mayo de 2016, fecha en la que se produjo el socavón en el inmueble de los actores- hasta que se presentó la demanda el 25 de agosto de 2020 y su notificación el 13 de octubre del mismo año.
En subsidio, negó y controvirtió los hechos en que se funda la demanda, argumentando que el estatuto aplicable al caso de autos, es de responsabilidad civil contractual, ya que la relación existente entre las partes, surge de un contrato de suministro, no siendo aplicable el régimen extracontractual.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia -confirmada en alzada- comienza determinando la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes por la supuesta rotura de una matriz de agua potable, ocurrida en el domicilio de los actores, razonando que, en virtud de los artículos 92 del Decreto N°1199 del Ministerio de Obras Públicas, y 5 inciso segundo de la Ley General de Servicios Sanitarios, no cabe sino concluir que, la empresa demandada es una de servicio público de distribución de agua potable, toda vez que su objeto es prestar dicho servicio a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación; conduciendo el agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario, definición contenida en el inciso segundo del artículo 3 de la referida ley.
Continúa reflexionando que, en el contexto de dicho vínculo contractual, tanto usuario como prestador del servicio detentan obligaciones; para el primero, el artículo 40 de la Ley General de Servicios Sanitarios y 93 del Reglamento, establecen, entre otras obligaciones: “El mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble”; imponiendo para el prestador el inciso segundo de la primera de las normas citadas: “El mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado”.
Indica que, del examen de dichas normas legales citadas, se advierte que la relación contractual que existe entre la empresa sanitaria y los usuarios alcanza solo la unión domiciliaria y no, como pretende la demandada, las redes públicas de distribución de agua potable, definidas en el artículo 53 letra e) de la Ley General de Servicios Sanitarios, y dentro de las cuales se encuentra la matriz existente en el Pasaje 19 de la comuna de Alto Hospicio.
Concluye señalando la magistratura que, cualquier situación que se origine con ocasión de éstas entre las partes, no cabe dentro del vínculo contractual que las une; consideraciones que llevan a desestimar la defensa de la demandada de inexistencia del estatuto de responsabilidad aquiliana, por estimarlo inaplicable en la especie.
Dilucidado entonces el régimen de responsabilidad civil aplicable, la judicatura procede a revisar la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada del artículo 2332 del Código Civil, reflexionando que el plazo debe ser contado sólo desde que el daño se hace evidente y, en el caso sub lite, si bien la data del hecho dañoso fijado en la demanda es la del 25 de mayo de 2016 -en que se comprobó el socavón existente- no es menos cierto que los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue -traducidos en los daños sufridos en el inmueble- pudieron ser constatados fehacientemente sólo con la declaración efectuada por la Dirección de Obras Municipales el 24 de enero de 2017, en que se determinó como inhabitable e irreparable la propiedad debido a los daños sufridos en la estructura de la vivienda, por asentamiento diferencial y socavamiento de terreno, y en la que los actores pudieron encontrarse en la situación de experimentar el daño objeto de su acción.
En atención a lo anterior, la magistratura decide desestimar la excepción de prescripción extintiva, puesto que desde la época referida -24 de enero de 2017- los demandantes pudieron tener conocimiento claro de los detrimentos sufridos a su inmueble y los motivos que lo causaron, por lo que, a contar de aquel momento, la acción se encuentra a su disposición.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia con la prueba rendida, tiene por acreditado el siguiente hecho: “El 25 de mayo de 2016 se provocó una rotura de la matriz de la red pública de agua ubicada en el domicilio reservado (actual domicilio reservado) de la comuna de Alto Hospicio, a raíz de la existencia de un socavón en el sector donde se encontraba la llave de paso, lo que ocasionó un corte de suministro de agua potable en el inmueble de propiedad de la actora nombre reservado, de lo cual se informó a personal de la empresa sanitaria al día siguiente, quienes verificaron la circunstancia de encontrarse las tuberías desconectadas de la cámara, desperfecto que no pudo ser corregido al encontrarse el suelo totalmente húmedo”.
Reflexiona que, bajo tal supuesto fáctico, se puede concluir que la empresa sanitaria infringió las normas de los artículos 40 de la Ley de Servicios Sanitarios y 99 del Reglamento, al no dar cumplimiento a su deber de realizar una mantención y atención de la red pública preventiva, de manera oportuna, adecuada y continuada; pudiendo concluirse que, de haber empleado la diligencia y cuidados que le eran exigibles, adoptando las medidas adecuadas y oportunas de reparación o de renovación de las cañerías que se encontraban en mal estado, éstas no se habrían desconectado de la cámara ni provocado la filtración de agua, que finalmente afectó al inmueble sub lite. Y tal infracción normativa originó filtraciones en la red de agua potable que causaron eficazmente los daños ocurridos desde el año 2016, pues de haberse adoptado las medidas adecuadas y oportunas de reparación en la red pública, que ya presentaba problemas en zonas aledañas desde los años 2005 y 2009, no se habría generado la rotura de matriz ni provocado detrimentos en el inmueble de propiedad de la actora, lo que finalmente concluyó con la declaración de irreparabilidad e inhabitabilidad del inmueble el 24 de enero de 2017, ordenándose consecuentemente su demolición total mediante Decreto Alcaldicio de 30 de enero de 2018, resultando ser la causa directa de los daños del bien raíz, y una infracción legal de parte de la demandada.
En cuanto a los perjuicios demandados y su avaluación, los jueces señalan que, respecto del daño emergente manifestado en los deterioros estructurales sufridos en el inmueble, ella no podrá prosperar, al no haberse aportado prueba idónea que permita determinar el monto de los daños materiales causados a la propiedad sub judice. Misma convicción y por igual argumento, decide rechazar la desvalorización comercial del inmueble demandado.
En lo concerniente al daño moral, con las probanzas rendidas tiene por acreditado que la actora presentó un cuadro depresivo con sintomatología ansiosa a causa de la rotura de matriz y hundimiento de terreno sufridos en su casa y, respecto del demandante, padeció un trastorno de estrés postraumático con signos de reviviscencia, evasión, hipervigilancia y reactividad, lo que resulta suficiente para acoger la pretensión en este punto, regulándose prudencialmente la cuantía del daño causado, teniendo en especial consideración que los daños que resultaron atestiguados volvieron irrecuperable e inhabitable la propiedad sub judice, declarándose su demolición por parte de la autoridad técnica.
En consecuencia, el tribunal a quo decide acoger la demanda, solo en cuanto condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores, la suma de $20.000.000.-, a título de daño moral, con reajustes, intereses y sin costas.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Iquique rechaza los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, agregando respecto de la excepción de prescripción, que el primer certificado de daños emitido por la Dirección de Obras Municipales de Alto Hospicio, de 20 de julio de 2016, da cuenta que la propiedad se encontraba en condición de reparable, producto de daños sufridos en la vivienda a causa del socavamiento del terreno, añadiendo la autoridad municipal que, no obstante, mientras no se repararan esos daños, la vivienda quedaba en condición de inhabitable; en tanto el segundo certificado de daños de 24 de enero de 2017, es categórico sobre la inhabitabilidad e imposibilidad de reparación debido a un asentamiento diferencial y socavamiento de terreno, fecha que, en consecuencia, definió la situación del bien y permitió a la demandante decidir iniciar su acción.
CUARTO: Que, entrando en análisis del primer capítulo del recurso de casación en estudio, corresponde precisar que lo discutido es el momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción alegada por la demandada a la luz de lo estatuido en el artículo 2332 del Código Civil.
QUINTO: Que los demandantes entablaron la presente acción de indemnización de perjuicios, fundada en la responsabilidad extracontractual, que le cabría a la empresa de servicios sanitarios Aguas del Altiplano S.A., por su infracción al deber legal de mantener y atender la red pública de agua potable y alcantarillado en forma preventiva, oportuna, adecuada y continua; actuar ilícito que habría originado los perjuicios que demandan, en especial, lo daños estructurales en la propiedad de la demandante por haberse provocado -el 25 de mayo de 2016- un socavón en el terreno que generó su hundimiento, lo que conllevó a que se declarara la irreparabilidad e inhabitabilidad del inmueble el 24 de enero de 2017 y ordenándose su demolición total el 30 de enero de 2018.
SEXTO: Que, el artículo 2332 del Código Civil dispone: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
SÉPTIMO: Que, sobre ello debe considerarse que el objeto de la responsabilidad civil no es expresar un juicio de reproche, sino corregir el efecto adverso que el hecho del demandado ha causado a la víctima y, por ello, el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil. (Barros Bourie, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2014, pág. 215).
Luego, en la precisa materia que corresponde definir en autos, se advierte que una interpretación literal de la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, que es el hecho de la demandada que determina el plazo de prescripción de la acción, podrá conducir a que la acción indemnizatoria nazca prescrita o si el daño se produce o manifiesta después de ejecutado el hecho. El profesor Barros B. expresa que: “[…] esa interpretación literal era una doctrina muy extendida en el primer siglo de vigencia del Código, pero que se encuentra en retirada”, añadiendo que “la responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. En circunstancias que el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior (y nunca anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que generará la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil.” (Barros B. Op. citada, págs. 922 a 924).
OCTAVO: Que, en ese orden de ideas, esta Corte ya ha tenido ocasión de señalar que tanto alguna doctrina como cierta jurisprudencia han reconocido circunstancias en las que corresponde considerar el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En el primer caso, que corresponde a la hipótesis de los daños diferidos, el plazo se contará desde que el daño se manifiesta a la víctima y, en la segunda situación, de daño continuado, desde que cesa el ilícito. (Corte Suprema, fallos recaídos en los roles N°33.740-21, N° 53.052-22, N° 125.524-20, N° 94.837-20, N° 27.526-2019, N ° 99.952-2016 y N° 17.216-2015).
En síntesis, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad es de cuatro años contados desde la manifestación del daño, en el caso de que éstos sean diferidos. (Barros B. Op. Cit. p.924).
NOVENO: Que, entonces, si la prescripción extintiva se encuentra estatuida como una sanción para el acreedor negligente que no reclamó oportunamente su derecho, nada puede reprocharse en la especie a los actores, en la medida que estamos ante un supuesto de daños diferidos, por cuanto se estableció como hecho de la causa (motivo 21° del fallo de primer grado), que ya entre los años 2005 y 2009, la empresa sanitaria no dio cumplimiento al deber de mantener y atender la red pública en zonas aledañas, lo que originó una nueva rotura de matriz de agua potable en el sector en que se emplazaba la vivienda de los demandantes y, por consiguiente, un socavón de más de 10 metros de profundidad en el inmueble de autos el 25 de mayo de 2016, lo que conllevó, en un primer momento, a declararse su inhabitabilidad por la Dirección de Obras Municipales el 20 de junio del mismo año, y luego, por los daños estructurales sufridos, la autoridad municipal declaró el 24 de enero de 2017, el inmueble como irreparable, disponiendo su demolición el 14 de septiembre de 2018.
En virtud de tales perjuicios, esto es, la inhabitabilidad e irreparabilidad de su vivienda (declarada fehacientemente el 24 de enero de 2017), los actores demandaron indemnización de perjuicios el 25 de agosto de 2020, notificándose la presente demanda el 13 de octubre del mismo año, sin que haya transcurrido el plazo de 4 años que exige el mencionado artículo 2332 del Código Civil.
En consecuencia, las particularidades del caso en examen no permiten concluir que la acción resarcitoria se haya extinguido por el acaecimiento de la prescripción, tal como acertadamente lo concluyeron los jueces del fondo, no existiendo, en consecuencia, infracción a los artículos 2332, 2492, 2514, 2518 y 19 del Código Civil.
DÉCIMO: Que en lo que toca al segundo capítulo de normas invocadas como vulneradas que dicen relación con haber establecido que el régimen de responsabilidad aplicable al caso de autos, es el extracontractual, no obstante que -a juicio del recurrente- es el contractual, por existir un vínculo contractual entre la demandada -como empresa prestadora de servicios sanitarios- y los demandantes, como usuarios del servicio público respecto del cual pagan una tarifa mensual.
Al respecto, es importante señalar que, al contrario de lo sostenido por el impugnante, el hecho ilícito que funda la demanda no emana del incumplimiento del contrato de suministro habido entre las partes, sino que de la falta de deber legal de mantención por parte de la empresa sanitaria de las matrices de agua potable y alcantarillado que se encuentran fuera de los límites de la propiedad de la demandante, lo que provocó en definitiva los perjuicios que demanda, que los hizo consistir en el daño estructural a su vivienda que conllevó a la declaración de inhabitable e irreparable, terminando con su demolición.
En otras palabras, sin importar la existencia de un vínculo contractual o no entre las partes, la obligación reparatoria de la empresa demandada tiene por antecedente el incumplimiento de un deber general de cuidado que ha causado daño al acreedor, siendo procedente el estatuto de responsabilidad extracontractual (Barros B. Op. Cit. p.978-979)
UNDÉCIMO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, no existiendo infracción a los artículos 3, 5 y 11 de la Ley General de Servicios Sanitarios y a los artículos 2314, 21317, 2319 y 2329 del Código Civil, por encontrarse correctamente aplicado el estatuto de responsabilidad civil aquiliana.
DÉCIMO SEGUNDO: Que lo razonado precedentemente, lleva a concluir que el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Patricio Lorenzo Torres Velozo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.
Rol N° 59-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Carroza E., por estar con feriado legal y señora Melo L., por estar con permiso. Santiago, 11 de febrero de 2025.