Tercer poseedor de la finca hipotecada
- Fecha
- 13 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Avla S.A.G.R./nombre reservado (ACUM. N°17981-2022; N°46-2023 ) (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7657-2022
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8780-2021
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento ordinario · Correcta aplicación del derecho · Prescripción de la acción ordinaria · Acoge excepción de prescripción · Plazo de cinco años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56406-2024, 13 de febrero de 2025, «Avla S.A.G.R./ (ACUM. N°17981-2022; N°46-2023 ) (lte)»
Texto íntegro
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de desposeimiento seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8780-2021, caratulado “AVLA S.A.G.R con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó, el fallo de primer grado de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, con costas.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos en primer término los artículos 2434 y 2516 del Código Civil ya que al acoger la excepción de prescripción no se ha considerado que la acción principal de cobro de la deuda aún se encuentra vigente habiéndose notificado la demanda sin que el deudor personal hubiese opuesto excepciones de manera que la acción hipotecaria no puede operar en forma independiente de la obligación principal atendida su naturaleza accesoria.
En segundo lugar, se reclama la vulneración de los artículos 459, 464 N°17 y 465 del Código de Procedimiento Civil pues se ha desvinculado la acción hipotecaria de la obligación principal, afectando los derechos de su parte quien ha iniciado las acciones necesarias para cobrar la deuda. Estima que, si la prescripción no se discutió en el procedimiento ejecutivo principal, ni siquiera podría discutirse en este proceso de desposeimiento.
Finalmente, el impugnante sostiene que se han transgredido los artículos 8 y 10 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil ya que el tribunal debió pronunciarse sobre la materia sometida a su conocimiento de manera que no pudo analizar el plazo de prescripción de la garantía hipotecaria de manera independiente al plazo de prescripción de la deuda original, y; al estar conociendo únicamente la acción de desposeimiento, no tiene jurisdicción para resolver y declarar que la deuda principal se encuentra prescrita, cuando esto ni siquiera ha ocurrido en la causa principal.
Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia que se revisa, confirmando aquella de primer grado, deja asentada las siguientes circunstancias:
a) Que la deuda principal cuyo pago se persigue tiene como antecedente un mutuo que el Banco Itaú otorgó el 9 de marzo de 2011 a Agrícola e Inversiones Tineo y Cía. Limitada como deudora principal y a nombre reservado como aval, fiador y codeudor solidario por la suma de UF 3.451 que se pagaría en ocho cuotas anuales a partir del 15 de mayo de 2012, todo lo cual consta en el pagaré N° 66241.
b) Que por escritura de 11 de febrero de 2011, Agrícola e Inversiones Tineo Limitada constituyó hipoteca respecto del inmueble consistente en el Lote B, plano de subdivisión de la Hijuela número treinta y siete, ubicado en Illahuape, comuna de Lago Ranco, fin de garantizar a Aval Chile S.A.G.R (hoy AVLA Chile S.A.G.R) el cumplimiento de todas y cualquiera obligaciones, hasta por un monto global que no exceda en momento alguno del equivalente en pesos de UF 1.800 en especial las obligaciones establecidas en el Contrato de Garantía Recíproca suscrito por el beneficiario y Aval Chile S.A.G.R (hoy AVLA Chile S.A.G.R) con la misma fecha.
c) Que la demandante afianzó a Agrícola y Comercial Tineo y Compañía Limitada ante su acreedor Banco Itaú a partir del 7 de marzo de 2011, un crédito en cuotas por la suma de UF 3.451.
d) Con fecha 08 de noviembre de 2013, se otorgó por el Banco Itaú, carta de pago y subrogación de derechos, respecto de la obligación de la deudora Agrícola y Comercial Tineo y Compa a Limitada, por la suma de $72.859.018.- (setenta y dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil dieciocho pesos), que corresponderían al saldo adeudado por la afianzada, ascendente a UF3.111.19, según el valor al 08 de noviembre del 2013.
e) El inmueble hipotecado a partir del 2015 se encuentra inscrito a nombre del demandado nombre reservado.
f) La demandante presentó el 11 de noviembre de 2013 demanda ejecutiva en contra del deudor personal ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción que se tramitó bajo el rol C-9256-2013 y que fue notificada por avisos publicados en el Diario El Sur los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2021 y en el Diario Oficial el 1 de septiembre de 2021.
g) Ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, AVLA Chile S.A.G.R. dedujo acción ejecutiva de desposeimiento en contra nombre reservado –el demandado en estos autos- la que se conoció bajo el rol C-15779-2017 y en la cual se acogió la excepción de prescripción de la acción, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, y declarado inadmisible el recurso de casación.
Sobre la base de los antecedentes recién reseñados, el tribunal en primer término precisa que lo que el demandante ha ejercido en este proceso es la acción real que emana de la hipoteca en contra del tercero poseedor y que su crédito deviene de la subrogación que ha acontecido a su respecto producto del pago que la demandante efectuó al Banco Itaú -acreedor original- deuda que estaba garantizada con hipoteca sobre el inmueble del demandado hasta por el monto de 1.800 UF.
A continuación, razona que la presentación de la demanda en contra del deudor personal el 11 de noviembre de 2013 constituyó una manifestación de voluntad de acelerar el crédito produciendo la caducidad de las cuotas pactadas para el crédito y de hacer exigible toda la obligación, de manera que entre esa data y la fecha en que se notificó en esta causa al tercero poseedor, esto es, el 10 de diciembre de 2021, transcurrió largamente el plazo de 5 años establecido por el legislador, no teniendo ningún efecto interruptor la notificación de la demanda en septiembre de 2021 en el juicio conocido por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, pues a dicha época, el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, la prescripción, como medio de extinguir las acciones judiciales, exige solamente cierto lapso durante el cual estas no se hayan ejercido, término que es de cinco años tratándose de las acciones ordinarias y que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, y que según el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a la que acceden.
Entonces, como la interrupción provoca el efecto de cortar, paralizar, o detener el curso del término necesario para declarar la prescripción extintiva de la acción, resulta incuestionable que es menester que esté corriendo el plazo que la ley establece al efecto. Por el contrario, no es posible que se interrumpa un plazo que se encuentra cumplido. Así, como los jueces del fondo tuvieron establecido como hecho de la causa, con el carácter de inamovible para este Tribunal de casación, que la deuda cuyo cobro se pretende se hizo exigible el 11 de noviembre de 2013 y que la presente demanda ordinaria de desposeimiento fue notificada el 18 de diciembre de 2021 -como consta en el expediente y no el día 10 de tal mes y año como sostiene el fallo recurrido- no cabe sino concluir que ha transcurrido el plazo de prescripción.
Quinto: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que en el juicio ejecutivo en contra del deudor personal se haya notificado la demanda sin que este haya opuesto excepciones. Ello, porque su notificación solo se verificó en septiembre de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción del pagaré que se cobra en dicho proceso y porque la actitud del ejecutado solo puede ser calificada como una renuncia tácita a alegar la prescripción y no impide al tercero poseedor alegarla.
Sexto: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar las infracciones denunciadas, por lo que el presente arbitrio de nulidad sustancial no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación del demandante, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 56.406-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora Adelita Ravanales A., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 13 de febrero de 2025.