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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5368-202413 feb 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
13 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada (coopeuch) con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 417-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2195-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Sentencia de reemplazo · Excepciones · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5368-2024, 13 de febrero de 2025, «Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada…»

Historia del caso

En el mismo rol 5368-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos Rol Nº C- 2195-2022 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Cooperativa del personal de la Universidad de Chile Limitada con nombre reservado”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante la ejecución, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA CASACION EN EL FONDO

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada vulneró lo dispuesto en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4, 1494, inciso 1º, 2514, 2518 y 2503 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículos 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Manifiesta en síntesis que, la interposición de la demanda no tiene el efecto de interrumpir civilmente la prescripción pues de ser así la magistratura estaría creando derecho y no interpretando la normativa expresa de la ley sobre pagarés, la que establece que el plazo de prescripción de dicho instrumento comienza a computarse desde su vencimiento, así al existir norma expresa al respecto la que es totalmente armónica con las disposiciones de prescripción que establece el Código Civil se ha dado un privilegio de extender el plazo para contabilizar la prescripción que no contempla el legislador, pues con la sola interposición de la demanda significaría que un ejecutante puede hacer nacer a la vida del derecho un título que está prescrito a su mera voluntad, lo cual es contrario a nuestro derecho público procesal, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha quince de noviembre de dos mil veintidós compareció Olga Mariana Hidalgo, abogada en representación de la Cooperativa Coopeuch Limitada, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Jiménez Tapia.

Fundando su demanda, indica que mediante Pagaré N°202070336604, suscrito el día 27 de febrero de 2020, su representada otorgó un préstamo al demandado, por la suma de $8.853.086, que el deudor se obligó a pagar con un interés de 1,41% mensual, en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $260.800, cada una, a excepción de la última cuota que se pactó en la suma de $196.010, venciendo la primera de ellas el día 28 de abril de 2020 y la última el día 28 de febrero de 2025.

Señala que el deudor se encuentra en mora de pagar su obligación, desde la cuota N°12 que venció el día 28 de septiembre de 2021, adeudando la suma de $6.824.254, por concepto de capital, más los correspondientes intereses convencionales y penales hasta la fecha de su pago efectivo y costas.

b) El ejecutado fue notificado de la demanda y requerido de pago el 19 de junio de 2023.

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que de acuerdo al artículo 98 de la ley Nº 18.092, desde el vencimiento de la última cuota que se señala como adeudada y la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año.

d) El tribunal tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la excepción opuesta.

TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de la instancia que rechazó la excepción, reflexiona que la cláusula de aceleración ha sido extendida en términos facultativos, la exigibilidad del total de la obligación adeudada, se produce al momento de la presentación de la demanda, actuación procesal que revela inequívocamente que el acreedor está instando por el pago íntegro y completo de la obligación y por lo tanto, desde esa fecha comienza el plazo de prescripción de la acción cambiaria ejercida por el total de la prestación adeudada.

Enseguida razona que es claro que desde el momento de la presentación de la demanda el día 15 de noviembre de 2022 hasta su notificación el 19 de junio de 2023, el plazo de un año establecido para la prescripción de la acción cambiaría del artículo 98 de la Ley Nº 18.092, no se había completado y por ello desestima la excepción opuesta.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que, las partes están de acuerdo que la convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

Debe entonces concluirse que el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 15 de noviembre de 2022, de modo que el crédito que debía servirse en parcialidades quedó exigible íntegramente.

Luego, al día 19 de junio de 2023, fecha en que el libelo fue notificado al ejecutado, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 28 de septiembre de 2021 al 28 de mayo de 2022. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible; y, a su turno, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 ordena que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, el que se cuenta desde el día del vencimiento del documento.

SÉPTIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, esto es, aquellas cuotas que vencieron con anterioridad al 19 de junio de 2022.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley Nº 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Jiménez Tapia, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 5.368-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 13 de febrero de 2025.