Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de febrero de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Agricola la Trafa Sociedad Anonima
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3954-2024
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18126-2020
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de congruencia · Error de derecho · Ultra petita · Impulso procesal de carga del tribunal · Acción de indemnización de perjuicios · Impulso procesal · No se configura la causal · Cesación en la prosecución del juicio · Incongruencia procesal · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17799-2024, 14 de febrero de 2025, «con Agricola la Trafa Sociedad Anonima»
Historia del caso
En el mismo rol 17799-2024
- Casación en la forma y en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 14 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras de Santiago, bajo el rol N° 18.126-2020 caratulado “nombre reservado con Agrícola La Trafa S.A.”, por resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandada, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Primero: Que el recurrente de nulidad formal opuso en primer lugar la causal de invalidación del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada, en síntesis en que la sentencia ha incurrido manifiestamente en el vicio de ultra petita, pues la Corte para acoger el abandono se fundó en una serie de consideraciones fácticas y jurídicas no invocadas por el incidentista, extendiendo así su pronunciamiento a puntos no sometidos al debate, impidiendo a su parte ejercer su derecho de defensa y contravenir tales fundamentos.
Segundo: Que, según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
De esta manera, el vicio de la ultra petita –en su doble faz referida transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso. Por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433).
Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte demandante, debe indicarse que, del mérito del escrito de interposición del incidente de abandono resulta que el asunto sometido a la decisión de los jueces del grado es si el impulso procesal estaba radicado en las partes o en el tribunal, siendo suficiente para desestimar el recurso las reflexiones vertidas en la sentencia recurrida, donde los jueces del grado concluyeron que la parte debió instar por la prosecución del proceso.
De esta manera los juzgadores se pronuncian sobre los hechos sobre los cuales recayó la controversia.
Cuarto: Que a continuación, el impugnante acusa que la sentencia recurrida incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que la resolución impugnada prescinde de todo razonamiento para justificar su decisión de revocar el fallo de primer grado que rechazó el abandono del procedimiento, limitándose a reproducir textualmente los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, para acto seguido acoger el incidente por concurrir en la especie los requisitos del abandono.
Quinto: Que, en lo atinente al arbitrio invocado, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene el razonamiento exigible que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la reclamante no le satisfagan aquellos fundamentos.
Los jueces, para arribar a la decisión de acoger el abandono de procedimiento consideraron que vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía, concluyendo que se configuran los requisitos para decretarlo, resultado claro que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado, desde que la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el numeral cuarto y quinto de la disposición aludida y que el reclamante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Sexto: Que el recurrente de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil, artículos 19 Nº 3 y 76, 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Sostiene en síntesis que la paralización del mismo por más de seis meses obedece única y exclusivamente a la demora del tribunal en resolver los recursos de reposición deducidos contra el auto de prueba y siendo la actividad jurisdiccional la causa de la detención de los autos, no cabe imputar a las partes una supuesta intención de abandonar el procedimiento, pues ellas realizaron oportunamente los actos procesales de su cargo.
Séptimo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) La presente causa se inicia por Jorge Andrés Cruz Campos, abogado, en representación de nombre reservado, quien demanda de cobro de pesos a Agrícola la Trafa Sociedad Anónima, por el no pago de dos facturas por un total $37.730.620, con más intereses para las obligaciones de crédito de dinero, no reajustables de más de 90 días, devengados entre la fecha de vencimiento de las obligaciones y la fecha de su pago efectivo, más reajustes y costas.
b) El 23 de enero de 2023 el tribunal recibió la causa a prueba.
c) El 14 de abril de 2023 ambas partes deducen recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba.
d) El 25 de abril de 2023 el tribunal confirió traslado a la reposición y a la apelación subsidiaria se resolverá.
e) El 11 de diciembre de 2023 la actora solicita dar curso progresivo a los autos y que se resuelvan las reposiciones.
f) El 14 de diciembre de 2023 el tribunal ordenó que previo a resolver se debe notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
g) El 15 de diciembre de 2023, comparece Felipe Ortiz Díaz, abogado, por la demandada, quien deduce incidente de abandono del procedimiento, fundado, en síntesis, en que la última resolución que recayó en gestión útil es la que confirió traslado a las reposiciones que se dedujeron a la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 25 de abril de 2023, y que, por lo tanto, el plazo de seis meses se encuentra vencido, toda vez que este se configuró completamente el 25 de octubre de 2023. Señala que el día 11 de diciembre del corriente, el actor presenta escrito de curso progresivo a los autos sin éxito, pues a folio 41 se resuelve notificar por cédula de acuerdo al artículo 52 del Código adjetivo, en vista que han transcurrido más de seis meses desde el último movimiento, de manera que procede que su parte alegue el abandono por vía de excepción, de conformidad al artículo 154 del Código de Procedimiento.
h) El tribunal tuvo por evacuado en rebeldía de la demandante el traslado de la incidencia.
i) El tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada.
Octavo: Que el fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acogió el abandono reflexionando que vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, solicitando al tribunal resolver los recursos de reposición con apelación en subsidio deducidos por ambas partes –como lo estimó el fallo cuestionado-, o si, por el contrario, vencido que fue el término del traslado conferido, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, quien debía resolver los recursos, para que se iniciara la etapa de prueba.
Décimo: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social. Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga – entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
Duodécimo: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
Décimo tercero: Que en orden a lo que se viene reflexionando es necesario establecer en primer término si la actora tenía el deber de solicitar al tribunal, una vez transcurrido el plazo que tenían las partes para evacuar el traslado de las reposiciones a la resolución que recibió la causa a prueba, que éstos se tuviesen por evacuados en rebeldía, para lo cual es necesario tener presente lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”.
Así las cosas, teniendo el plazo para evacuar un traslado en los incidentes el carácter de legal y, por lo tanto, de fatal, las partes no tenían la carga procesal de solicitar que se tuviesen por evacuados los trámites en rebeldía.
Décimo cuarto: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a su etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente se había recibido la causa a prueba, deduciendo ambas partes sendos recursos de reposición con apelación en subsidio en su contra, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolver los recursos interpuestos, norma que expresamente dispone que: “Si se promueve un incidente, se considerarán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba”. La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan.
Décimo quinto: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio.
En consecuencia, debió el tribunal de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal.
Décimo sexto: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Andrés Cruz Campos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 17.799-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora Adelita Ravanales A., señora María Cristina Gajardo H. y los Abogados integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Gajardo H., por estar con feriado legal. Santiago, 14 de febrero de 2025.