Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 17 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Fundo Rucahue S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 104-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 465-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22261-2024, 17 de febrero de 2025, «con Fundo Rucahue S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 22261-2024
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 17 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el Rol C-465-2021, caratulados “nombre reservado con Fundo Rucahue S.A.”, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de tres de junio de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, puesto que en la causa no transcurrió el plazo de inactividad de seis meses exigido en la ley; máxime si el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes, en orden a declarar admisibles o inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución de conformidad al artículo 466 del mismo cuerpo normativo.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 8 de septiembre de 2021, se inició la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas; presentándose la demanda ejecutiva el 28 de marzo de 2022.
2) El 8 de abril de 2022, la ejecutada opone excepciones a la ejecución.
3) El 8 de abril de 2022, el tribunal concedió traslado de las excepciones a la contraparte.
4) El 14 de junio de 2022, la parte ejecutante pidió que se tuviera presente la reserva de derechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que se tuvo presente por el tribunal el 15 del mismo mes y año.
5) El 21 de marzo de 2023, se archivó el expediente.
6) El 18 de mayo de 2023, una vez desarchivada la causa, el ejecutante pidió que se resolviera las excepciones opuestas por la contraria.
7) Por resolución de 19 de mayo de 2023, el tribunal declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba.
8) El 22 de mayo de 2023, la parte ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, ya que desde que se confirió traslado de las excepciones opuestas a la ejecución el 8 de abril de 2022, hasta que su parte solicitó el abandono, transcurrió el lapso de inactividad exigido por la ley. Añadió que la solicitud de reserva de derechos presentada por el ejecutante el 14 de junio del mismo año, no es una gestión útil que interrumpa el plazo de seis meses, ya que no tiene por objeto dar continuidad al proceso.
9) El ejecutante no contestó el traslado conferido.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que, se constata en la causa que transcurrieron más de seis meses entre la resolución que tuvo presente la reserva de derechos presentada por el ejecutante el 14 de junio de 2022 y las siguientes gestiones útiles de fecha 17 y 19 de mayo de 2023, por medio de las cuales se desarchivó la causa y se declararon admisibles las excepciones opuestas a la ejecución; agregando que, posterior a la dictación de la resolución que confirió el traslado al demandante de las excepciones opuestas, dicha parte no realizó gestión alguna para dar continuidad al proceso, siendo procedente aplicar la sanción procesal al litigante que ha sido poco diligente.
CUARTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, desde la fase de discusión a la de prueba en un juicio ejecutivo.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar, si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SEXTO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a la de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto en su resolución de 8 de abril de 2022, confirió el correspondiente traslado al ejecutante a fin de que se pronunciara sobre las excepciones opuestas a la ejecución, siendo evidente que el lapso contenido en el inciso primero del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió sin que dicha parte evacuara el traslado que para tales efectos se le otorgó.
En esta línea de razonamiento, entonces, en el lapso que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”, añadiendo que: “Si las estima admisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá la causa a prueba”, con carácter imperativo que, por lo demás, se observa en la redacción del artículo 469 del propio código, que le impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, y también se aprecia en la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal (Corte Suprema, roles N° 36.675-17, N° 45.304-17, N° 5310-18 y N° 21.262-20).
SÉPTIMO: Que de las razones precedentes, surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio del actor debió el tribunal, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término previsto en el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del fondo, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Ismael Gajardo Toro, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y está definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22 Ed.). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
2º Que, en el presente caso, las alegaciones del ejecutante y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de fallar el asunto sometido a su decisión no correspondía a su parte, sino que, al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, quien si bien, no tenía la obligación de solicitar se tuviese por evacuado -en rebeldía- el traslado conferido de las excepciones opuestas, por tratarse de un plazo fatal, sí debía instar a que el tribunal las declarara admisibles o inadmisibles; sin embargo, el ejecutante no desplegó actuación idónea alguna a fin de dar curso a aquello.
3º Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.
4º Que, de esta forma, la inactividad del actor es demostrativa de una falta de diligencia, en relación con la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en material civil.
En efecto, entre la fecha en que se confirió traslado de las excepciones opuestas -el 8 de abril de 2022- y la posterior solicitud de abandono –el 22 de mayo de 2023- transcurrieron más de trece meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por el demandante, por cuanto la solicitud de reserva de derechos efectuada el 14 de junio de 2022 y la petición de desarchivo, el 16 de mayo de 2023, no son gestiones útiles que interrumpan el plazo de inactividad, ya que no tienen por objeto dar continuidad al proceso, que en este caso –como ya se dijo- correspondía declarar admisibles o inadmisibles las excepciones y, en su caso, recibirlas a prueba.
Por eso es que la norma legal advierte “[…] y aun cuando estos no lo pidan […]”, porque es de la esencia del proceso civil la iniciativa de las partes, sólo que el tribunal debe actuar aún sin requerimiento, lo que no significa más que un deber de éste, cuya omisión puede generar responsabilidad.
5º Que, en razón de lo expuesto, este disidente considera que los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo y la disidencia, de su autor.
Rol N° 22.261-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. Santiago, 17 de febrero de 2025.