Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 10 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Itau Corpbanca S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 3307-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1710-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1489, 1545, 1551, 2196, 2492, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 772 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1562-2025, 10 de marzo de 2025, «Itau Corpbanca S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-1710-2022, caratulado “Itau Corpbanca S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la parte demandada a pagar al demandante la suma de 1.318,0027 Unidades de Fomento, más intereses pactados, con costas.
Segundo: Que el recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 274 y 277 del mismo cuerpo legal.
Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó aplicar a la parte demandante los apercibimientos legales previstos para el caso de no exhibirse el documento consistente en la carta certificada dirigida por intermedio de un Notario al deudor demandado a su domicilio consignado en la escritura pública de mutuo; fundado en que la petición de apercibimiento había sido formulada en términos amplios, vagos e imprecisos.
Sin embargo, discrepa de dicha decisión, dado que su parte fundó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que contempla expresamente los apercibimientos previstos en los artículos 274 y 277 del mismo cuerpo legal para tal efecto; precisando que el hecho de no haberse acreditado el envío de la citada carta, importa un incumplimiento contractual del actor que lo inhabilita para accionar por esta vía.
Acto seguido, reclama la vulneración del artículo 2514 del Código Civil al haberse desestimado la excepción de prescripción extintiva, fundado en el hecho que la obligación se ha hecho exigible a partir del mes de octubre de 2017, por lo que notificada la demanda de autos en el mes de septiembre de 2022, no había transcurrido el plazo de cinco años de la acción ordinaria; en circunstancias que, conforme a la documental y confesional rendida, consta que la obligación se hizo exigible a partir del año 2013, cuando la parte demandante exteriorizó su voluntad de ejercer el derecho de acelerar el crédito, al reconocer la misma que “castigó” la referida deuda a dicha época; de tal modo que al tiempo de notificarse la demanda en el mes de septiembre de 2022, ya se encontraba cumplido el plazo de prescripción de cinco años.
Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que: (i) acoja el apercibimiento respecto del documento no exhibido por la parte demandante; (ii) acoja la excepción de prescripción extintiva opuesta; y (iii) rechace la demanda de cobro de pesos; con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de cobro de pesos y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, además de los citados por el recurrente en su arbitrio, los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 2196, 2197 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan el estatuto de responsabilidad civil contractual, así como también la regulación del contrato de mutuo, cuyo cobro de obligaciones se persigue por el demandante; mientras que los artículos 2492 y 2515 del mismo cuerpo legal, son los que prevén la prescripción extintiva respecto de la acción ordinaria de cobro ejercitada en autos; normas en virtud de las cuales los jueces del fondo han desestimado la excepción de prescripción extintiva, y acogido la acción ordinaria de cobro de pesos.
Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Mohor Zagmutt, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 1562-2025