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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8079-202414 mar 2025
Fecha
14 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Servicios Financieros Progreso S.A con Serviu Región del Libertador Bernardo O´higgins
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 254-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 738-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 1901, 1911
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Subsidio habitacional · Cesión de créditos · Notificación o aceptación de la cesión de crédito · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8079-2024, 14 de marzo de 2025, «Servicios Financieros Progreso S.A con Serviu Región del Libertador…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-738-2022, caratulados “Servicios Financieros Progreso S.A. con Serviu Región del Libertador Bernardo O’Higgins”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta y se acogió la demanda, condenando al demandado a pagar a favor de la actora la suma equivalente a 520 Unidades de Fomento, más los intereses que correspondan, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por pronunciamiento de uno de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha realizado una errónea interpretación del artículo 70 de la Ley N° 16.742 en relación con el artículo 63 del Decreto Supremo N° 355, que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, al rechazar la excepción de prescripción opuesta, no obstante que la acción de cobro de pesos entablada se encuentra prescrita.

Sostiene, en síntesis, que a la acción interpuesta se le aplica una prescripción especial y de corto tiempo, que establece un plazo de seis meses a contar de la recepción provisoria de las obras que efectúa dicho servicio, no estando determinada -como erróneamente lo establecieron los jueces del fondo- por la vigencia que puedan tener los subsidios habitacionales, ya que interpretarlo así, es entender que la acción intentada por la actora es imprescriptible, toda vez que las vigencias de estos subsidios se pueden obtener o renovar en cualquier época, de manera administrativa, transcurrido cualquier tiempo desde la recepción de las obras; argumento que se refuerza con la historia de la ley.

Por último, refiere que la judicatura yerra al distinguir entre las acciones que nacen antes de la época de recepción de obras y las que nacerían después, puesto que la ley es clara al señalar que prescriben todas las acciones, sin distinción, que nacen contra el Serviu con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con él.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que corresponda conforme a la ley.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 14 de febrero de 2022, Servicios Financieros Progreso S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Serviu Región del Libertador Bernardo O’Higgins, a fin de que se declare que este último le adeuda la suma equivalente a 520 U.F., más reajustes, intereses y costas.

La fundó en que la demandante -en su calidad de empresa de factoring, leasing y otros- celebró con Ingeniería y Construcción nombre reservado E.I.R.L., un contrato de cesión de crédito y mandato especial de cobro el 11 de marzo de 2020, donde esta última le cedió a la primera el estado de pago único relativo al Subsidio D.S. N° 1, N°265052, serie DS1T1 3-2018 NA00202, cuya beneficiaria es nombre reservado, emitido por la suma de 520 U.F., bajo el amparo de las obras ejecutadas por el contrato de construcción D.S. N° 1 asignación directa 2018, título I, tramo II alternativa individual, celebrado con la empresa constructora antes individualizada.

Indicó que, notificada la cesión al deudor por notario público el 13 de marzo de 2020, de conformidad a los artículos 163 del Código de Comercio y 1902 del Código Civil, éste no opuso excepciones a aquella, que resulten del título cedido, por lo cual no podrá hacerlas valer con posterioridad.

Refirió que, llegado el día de vencimiento del crédito cedido el 21 de abril de 2021, el demandado no cumplió con su obligación de pago, aduciendo que ya le habría pagado el importe a la cedente, pero luego de notificada de la cesión, lo que le es inoponible a su parte.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se condenara al demandado a pagar la suma equivalente a 520 U.F., más reajustes e intereses, o lo que determine el tribunal, con costas.

2) El 23 de febrero de 2022, se notificó la demanda al demandado.

3) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo.

En primer lugar, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, argumentando que aquella se encuentra consagrada en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 355 que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y el artículo 70 de la Ley N° 16.742, indicando ambas disposiciones que prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas puedan ejercitar en contra de las corporaciones y empresas, entre ellas, el Serviu, con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ella.

Explicó que el plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o la empresa de las obras respectivas, el que, en el caso de autos, es del 3 de marzo de 2020, siendo presentada la demanda el 14 de febrero de 2022 y notificada el 23 del mismo mes y año.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, alegó que se pagó el subsidio a la constructora por requerimiento hecho por ésta antes de la cesión, el 20 de marzo de 2020, debiendo la cedente responder frente al cesionario, en virtud del mismo contrato de cesión de crédito celebrado entre las partes.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia, previa eliminación de los motivos que indica y de toda referencia a los artículos 63 del Decreto Supremo N° 355 y 70 de la Ley N° 16.742- comienza precisando que, en el contrato de factoring opera una subrogación en los términos del artículo 1608 del Código Civil, por la cual se transfieren los derechos del acreedor a un tercero que le paga y que -en el caso de autos- se produjo una cesión del crédito de manera convencional, que Ingeniería y Construcción nombre reservado E.I.R.L. detentaba en contra del Serviu Región de O´Higgins, en la razón de la ejecución de un contrato de construcción en favor de la beneficiaria doña nombre reservado por una suma de 520 U.F., correspondiente al D.S. N° 1 de Vivienda y Urbanismo.

Continúa razonando que, cuando la subrogación se produce por un acto voluntario del acreedor -como es el caso- dicha subrogación seguirá la suerte de la cesión de derechos, rigiéndose al alero de las disposiciones del Código Civil, en especial las contenidas en los artículos 1901 a 1908 y 1911 a 1914 del mismo cuerpo legal. En esa misma línea argumentativa señala que, al producirse la cesión, el tercero cesionario se subroga en los derechos personales que detenta su cedente, supeditado a las mismas condiciones en las que él se encontraba, incluido entre ellas el plazo para efectuar el cobro del crédito que se trate.

En ese contexto descrito, el fallo se pronuncia de la excepción de prescripción de acciones que invoca el demandado, haciendo presente que -en primer término- el crédito que se cobra en estos antecedentes conforme se describe en la demanda, dice relación con el estado de pago único relativo al Subsidio D.S. N°1, N°265052, serie DS1T1 3-2018 NA00202, cuya beneficiaria es nombre reservado, emitido por la suma de 520 U.F., bajo el amparo de las obras ejecutadas por el contrato de construcción D.S. N°1 asignación directa 2018, título I, tramo II, alternativa individual, celebrado con Ingeniería y Construcción nombre reservado E.I.R.L.; el que fue cedido por esta última a la demandante de autos.

Indica que, el crédito en cuestión consta en certificado de subsidio habitacional y que el título adquirido por la demandante fue el derecho a cobrar y percibir el valor del referido subsidio.

En este sentido, reflexiona la judicatura que lo que se cobra a través de la demanda de autos es el subsidio, siendo la normativa específica que regula la materia la contenida en el Decreto N°1 de 2011, que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional, en que en sus artículos 28, 32 y 36, trata sobre la vigencia del certificado de subsidio y de su pago.

Sigue señalando que se incorporó como documento por la demandante y no objetado por la contraria, el Certificado de Subsidio Habitacional D.S N° 1, (V y U) de 2011, N°265052, ya antes detallado, en el que se consigna como monto de subsidio 540 U.F., la beneficiaria Sra. nombre reservado, la modalidad de operación, entre otros contenidos exigidos. En dicho documento se refiere, además, la fecha de vigencia: desde 14 de enero de 2019 al 13 de octubre del 2020. Agrega que, también en las condiciones especiales se refiere expresamente que este “certificado de subsidio contará automáticamente con un plazo adicional de 18 meses a partir de la fecha de vencimiento definida en el presente certificado para ser presentado a cobro en el respectivo Serviu”, esto último concordante con el artículo 36 antes citado.

De este modo -expresa la magistratura- la vigencia del certificado de subsidio ya mencionado, se extendía hasta el 13 de abril de 2022, y habiéndose presentado a cobro el respectivo certificado con la demanda de autos, con fecha 14 de febrero de 2022, el documento que da cuenta el crédito del actor se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no ha operado le prescripción pretendida por el demandado, rechazando, en consecuencia, la excepción opuesta por el demandado.

En relación con el pago que alega el demandado haber efectuado directamente a la empresa constructora cedente del crédito, con fecha posterior a la notificación de la cesión, la sentencia deniega tal alegación, primero por lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y; segundo, por no haberse acreditado el pago de la deuda al cedente.

Concluye el fallo en estudio indicando que el crédito que se cobra se encuentra vigente y pendiente de pago por parte del demandado, motivos por los cuales acoge la demanda y condena al pago de 520 U.F., más intereses y sin costas.

CUARTO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 1437, 1545, 1901 a 1908 y 1911 a 1914, 1996 y siguientes del Código Civil, teniendo presente que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda de cobro de pesos derivado de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual se celebró una cesión de créditos, la que finalmente se tuvo en consideración por los sentenciadores para acoger la acción. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Solís Quezada, en representación del demandado, en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.

Nº 8.079-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.