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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251917-202317 mar 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
17 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Topelberg Seguridad Limitada con Corporacion Sanatorio Aleman y Otra
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 3068-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5013-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2305, 2492, 2503, 2518
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Ausencia de error de derecho · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cambio de criterio · Prescripción parcial · Pluralidad de demandados · Correcta aplicación del derecho · Acoge excepción de prescripción · Fundamento jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251917-2023, 17 de marzo de 2025, «Topelberg Seguridad Limitada con Corporacion Sanatorio Aleman y Otra»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre cobro de pesos, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-5013-2019, caratulado “Topelberg Seguridad Limitada con Corporación Sanatorio Alemán y nombre reservado”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer agrado, luego de desechar la excepción de prescripción opuesta, acogió la demanda, con costas.

Impugnado dicho fallo por los demandados por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, revocó la de primer grado, solo en cuanto se rechazó la excepción de prescripción deducida por la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. y, en su lugar, se declaró que dicha excepción queda acogida y, en consecuencia, se rechaza la demanda a su respecto.

Contra este último pronunciamiento, tanto la demandante como los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Declarado admisible únicamente el arbitrio de nulidad entablado por la parte demandante, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante, se sustenta en la transgresión de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.

Aduce que conforme a las mencionadas normas legales la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la presentación de la demanda o cualquier requerimiento al órgano jurisdiccional, salvo que la notificación de la misma no se haya efectuado en forma legal, de lo que concluye que aquella es solo una condición para alegarla, circunscribiéndose sus efectos al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, lo que se condice con la circunstancia que la notificación no es un acto dentro de la esfera de actividad exclusiva del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes de los actos del receptor y la ubicación del demandado.

Por lo expuesto, afirma que la sentencia en alzada vulnera los artículos 2518 y 2503 del estatuto civil al exigir que para que se interrumpa la prescripción, la demanda debe ser notificada dentro del plazo de la misma.

Asevera que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados no habrían permitido el rechazo de la demanda dirigida en contra de la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., por lo que solicita que se anule la sentencia objetada y se dicte una de reemplazo, en que se confirme el pronunciamiento de primera instancia.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente tener presente las siguientes circunstancias aludidas en el basamento tercero del fallo reclamado:

a) Por sentencia arbitral de 31 de enero de 2014 se acogió parcialmente la demanda deducida por la Sociedad Topelberg Seguridad Limitada, condenando a la Corporación Sanatorio Alemán a pagar la suma de $8.174.648, más IVA por los servicios prestados y la suma de $16.349.296 por concepto de dos meses de desahucio. Asimismo, la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. fue condenada a pagar $5.649.877 más el IVA correspondiente y $11.299.754 por dos meses de desahucio. Este laudo arbitral fue notificado a ambas partes el 14 de marzo de 2014.

b) Que contra dicha sentencia las demandadas dedujeron recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 13 de octubre de 2014.

c) Que por demanda ejecutiva presentada el 17 de julio de 2015, la sociedad Topelberg Seguridad Limitada exigió a ambas demandadas el pago de la suma total de $44.082441, invocando como título ejecutivo el laudo arbitral de 31 de enero de 2014, lo que dio origen a los autos Rol C-5087-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, dictándose sentencia definitiva el 29 de enero de 2019, por la que se acogió la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la demanda ejecutiva;

d) Que la sociedad Topelberg Seguridad Limitada, el 8 de noviembre de 2016 dedujo demanda ejecutiva contra la Corporación Sanatorio Alemán y la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán, por las sumas indicadas en el laudo arbitral, el que nuevamente fue invocado como título ejecutivo, dando origen a los autos Rol C-6948-2016, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en los que se dictó sentencia definitiva de 13 de febrero de 2018, por la que se acogió la excepción de litis pendencia.

Además, se debe tener en cuenta que la demanda en este proceso se presentó el 18 de julio de 2019 y fue notificada el 11 de octubre del 2019 a la Corporación Sanatorio Alemán y el 8 de noviembre del mismo año a la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia además de rechazar las excepciones de incompetencia absoluta y de cosa juzgada, descartó la de prescripción opuesta por las demandadas, atendido que el plazo de prescripción se debe contar desde el 10 de septiembre de 2015, data en que se certificó que el referido laudo arbitral se encontraba firme y ejecutoriado, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, en cada caso, no había transcurrido el plazo de prescripción. En consecuencia, acogió la demanda de cobro de pesos interpuesta, condenando a las demandadas a pagar al actor las sumas de $8.174.648 más IVA y $16.349.296, por la Corporación Sanatorio Alemán S.A. y $5.649.877 más IVA y $11.299.754 por la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A.

El tribunal de alzada en la sentencia impugnada, en lo que dice relación con el recurso, estima que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que “finalizó la tramitación de su fallido recurso de apelación de 13 de octubre de 2014” (fundamento Noveno), por lo que atendido la época de notificación de la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., acoge a su respecto la excepción de prescripción y rechaza la demanda deducida en su contra.

CUARTO: Que como aparece de la relación de hechos realizada anteriormente y el tenor del recurso, la cuestión debatida es únicamente sobre la determinación del hecho que provoca la interrupción del plazo de prescripción, sin que extienda sus cuestionamientos a otros asuntos anexos o a la época del inició del transcurso del plazo fijado por el pronunciamiento de segundo grado, ya que no denunció error de derecho en su establecimiento, por lo que aceptó tal circunstancia y sobre esa base discurren sus objeciones dirigidas únicamente sobre la transgresión de las normas sobre la interrupción de la prescripción que contienen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.

QUINTO: Que, para decidir acerca de lo planteado, resulta del todo relevante señalar que el artículo 2492 del Código Civil define a la prescripción como un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

La prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático: a) el propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad el que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; b) afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; c) evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; d) la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; e) la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; y f) sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable (Fueyo Laneri, Fernando: “Derecho Civil. De las obligaciones”, tomo IV, volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, páginas 234 a 236, y nombre reservado: “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59), enero-marzo 1947, páginas 721 a 723).

SEXTO: Que la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.

SÉPTIMO: Que esta Corte ya se ha pronunciado en lo relativo a la recta interpretación de la normativa referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata (N° 25.484-2021, N° 71.667-2021, N° 99.477-2020, N° 57.418-2022 y N° 154.542-2023, entre otros).

OCTAVO: Que, en este entendimiento, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga. Es también la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el numeral segundo del artículo 2503 del Código Civil.

NOVENO: Que, desde tal perspectiva, la notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. De esta manera, la presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna, por lo que puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado.

DÉCIMO: Que, en los hechos asentados por los jueces del fondo, se da cuenta que estos autos, en lo que dice relación con la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., fue notificada el 8 de noviembre de 2019, cuando el plazo de prescripción se encontraba vencido.

En tales circunstancias aparece de manifiesto que los errores planteados en el recurso no resultan admisibles, toda vez que éstos se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, dado que la sola presentación de la demanda no interrumpe el tiempo de prescripción, pues para ello es necesario una notificación válida de la misma.

UNDÉCIMO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ítalo Leiva Garrido, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que el ministro señor Carroza concurre a la decisión haciendo constar que en anteriores pronunciamientos emitidos en otros procesos -por ejemplo, en la causa N° 4.310-2021-, estuvo por considerar que, en materia civil, el plazo de prescripción extintiva se interrumpía con la mera presentación de la demanda judicial, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Empero, un nuevo análisis del asunto lleva a reexaminar esta posición. Estima que entender que la sola presentación del libelo bastaría para ello, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio de la demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, o que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del Código Civil, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación. Además, la tesis expuesta en esta sentencia es coherente con los fines de la prescripción, en la medida que aquella institución tiene por objeto otorgar certeza jurídica, su interrupción requiere de un acto recepticio que se materializaría con la notificación.

Todo esto ha llevado a revisar y cambiar la posición inicialmente adoptada por quien emite esta justificación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino, y la prevención de su autor.

Rol N° 251.917-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.