Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 8 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comunidad Edificio Tobalaba Park con Constructora Alm S.A. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3532-2020
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 417-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Daños estructurales · Excepción de prescripción extintiva · Defectos en la construcción · Responsabilidad en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 113719-2023, 8 de abril de 2025, «Comunidad Edificio Tobalaba Park con Constructora Alm S.A. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos rol C-417-2018 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Tobalaba Park con Constructora ALM SA” sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia de primera instancia por la que, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó la demanda, omitiendo pronunciamiento sobre lo demás y disponiendo que cada parte debe pagar sus costas.
En contra de esa decisión la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
Respecto del fallo de segundo grado, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó que, acogiéndolo, se anulara la sentencia recurrida y se dictara la respectiva sentencia de reemplazo que considerando la prueba rendida diera lugar a la demanda o, dispusiera lo que corresponda conforme al mérito de autos, del recurso y de las facultades para actuar de oficio.
El recurso fue declarado admisible y se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, luego de exponer los antecedentes de la causa, afirma que la sentencia impugnada infringe el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el artículo 1.1.2 de la Ordenanza que reglamenta la mencionada ley; las leyes reguladoras de la prueba y los artículos 1698, 19 y 20 del Código Civil.
En cuanto a la infracción al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.1.2 de la respectiva Ordenanza, relaciona estos preceptos con los artículos 1556, 1437, 2000 inciso final y 2003 del Código Civil; y los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1712 del Código Civil y, 170, 207, 346, 384, 385, 409, 426, 427, 428 todos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba y artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en lo referido al debido proceso. Explica que el artículo 18 consagra la responsabilidad del primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio del derecho de repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios y agrega que el párrafo 6° de este artículo en el número 1° dispone que, las acciones para hacer efectiva la responsabilidad prescriben en 10 años en el caso de fallas o defectos de construcción que afecten a la estructura soportante del inmueble, estimando el recurrente que en esta situación claramente se incluye la gran parte de los daños alegados por su parte, como grietas en losas, daños en techumbre, etc.
Añade que esta disposición hace referencia a que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2003 del Código Civil -que trata el contrato de construcción a suma alzada por un precio único prefijado- las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional de todas las fallas, errores, o defectos en la construcción, incluyendo obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos.
Cita jurisprudencia en cuanto a diversos fallos en que se ha hecho referencia al artículo 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en orden a que contiene tres niveles de acción, la Ley General, la Ordenanza General y los estándares técnicos, e indica que esto sirve de base a la infracción de ley denunciada pues todas las normas de la ley deben interpretarse siguiendo estos postulados básicos y esenciales para resolver esta clase de juicios en que existen elementos técnicos como son los daños estructurales que claramente comprenden el elemento soportante de un edificio.
Añade que, de acuerdo con lo referido, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que forma parte de la normativa especial vigente en materia de urbanismo y construcciones es la que debe ser interpretada y aplicada por el sentenciador, precisando que el artículo 1.1.2 define los elementos estructurales como “todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos” para luego citar el artículo 1.2.3 que hace responsable al primer vendedor de todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella producidos como consecuencia de su diseño y/o de su construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes él estime responsables.
Agrega que, la normativa señalada establece un régimen de responsabilidad especial en materia de defectos estructurales y de construcción, estatuto jurídico que trasciende a la responsabilidad contractual y extracontractual que regula el Código Civil, considerándose por la doctrina y la jurisprudencia, como un estatuto de responsabilidad objetiva, donde se prescinde de la culpa del agente, bastando a la víctima acreditar el daño para que la ley designe los responsables.
Enseguida cuestiona que el fallo de primera instancia sostenga que los problemas y defectos denunciados son fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, sin hacer análisis alguno acerca de cómo arriba a dicha determinación, es decir, sin dar cuenta, en relación con la prueba producida, del por qué descarta la existencia de daños estructurales. Refiere cuales son los hechos de la causa y concluye que, tratándose de daños de naturaleza estructural, la demanda fue notificada dentro del plazo legal de 10 años, vencimiento que se cuenta desde la fecha de la recepción definitiva de la obra que fue el 7 de enero de 2013 conforme con la categorización señalada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Segundo: Que, en un segundo capítulo de casación, la recurrente denuncia infracción a las reglas reguladoras de la prueba e indica que el tribunal de primera instancia concluyó que todos los vicios de construcción denunciados tenían la naturaleza de constructivos y de terminaciones, expresando que a ello arribó del contenido pericial privado encomendado por su parte y denominado “Informe Técnico Deficiencias” que fue realizado por el ingeniero civil nombre reservado, instrumento que emana de un tercero, que no fue objetado por la contraria y también por las declaraciones de los testigos sin que se singularizara alguno. Expresa que el informe se incorporó bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, habiendo concurrido su otorgante como testigo a reconocerlo pues, durante las preguntas de tachas sobre una eventual relación económica con el actor respondió que no tenía, salvo el informe aludido, no siendo finalmente objeto de tachas, dando así cuenta que conoce los defectos de construcción, porque confeccionó el mentado informe. Añade que en relación a los instrumentos privados emanados de terceros que han concurrido al juicio a reconocerlos, es pacífico por la doctrina y jurisprudencia que se deben aplicar las reglas dadas a propósito de los testigos, citándose el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, para luego señalar que aquella no es reguladora de la prueba, pero que el numeral 1° del artículo citado dispone que la declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial, cuyo mérito será apreciado de conformidad al artículo 426. Indica que el juez citó expresamente el informe como antecedente de su decisión, en forma independiente de los testigos, de lo que infiere entonces que le concedió la calificación aludida. Enseguida se refiere a las presunciones y dice que en el caso de autos, se aprecia una grave falta a los principios de la lógica y máximas de experiencia entre lo concluido por el juez respecto del carácter de los vicios alegados (constructivos e instalaciones) versus la prueba en la que asienta esta convicción, en especial en el caso del “Informe Técnico de Deficiencias” y los testimonios, que contrariamente a lo expuesto por el tribunal, hablan expresamente de daños en la estructura, declarando la existencia de grietas y daños a la armadura lo que constituyen deterioros de tipo soportante.
Luego continúa haciendo cita del Informe Técnico, de sus conclusiones, de lo que declaró el ingeniero señor nombre reservado, de lo declarado por otros testigos y concluye que la sentencia incurrió en contradicción y/o vulneración de las denominadas reglas de la lógica pues el daño del inmueble constituido por grietas en el suelo, losas de los subterráneos, filtraciones, humedad, enfierradura deformada, techumbre del edificio, daño en el suelo de la sala de calderas según aparece del informe y de los tres testigos contestes constituyen plena prueba y de haberse aplicado correctamente el sistema de prueba legal tasada, no se habría acogido la excepción de prescripción. Añade que también se vulnera el principio de razón suficiente en cuanto a la naturaleza de las fallas o defectos.
Tercero: Que, como tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción al artículo 1698 del Código Civil, pues afirma que su parte acreditó la existencia de los daños y perjuicios causados y no obstante se rechazó la demanda al alterar la naturaleza de tales fallas y defectos, existiendo prueba contundente acerca de la existencia y naturaleza de estos.
En este sentido, dice que los fundamentos jurídicos en que se apoya una pretensión y que son una exigencia legal contenida en el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, no serían vinculantes para el tribunal, teniendo por finalidad -únicamente- proponer las normas legales que pueden favorecerle a quien invoca un derecho amagado. Agrega que lo expuesto tiene directa relación con la infracción de ley en que incurre la sentencia recurrida, ya que habiendo cumplido su parte con la carga procesal de aportar los medios de prueba para acreditar los hechos en que se sustenta la acción de perjuicios, han debido ser los sentenciadores, tanto de primer como de segundo grado, quienes hubieren podido interpretar y aplicar la normativa vigente al caso concreto, específicamente, el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General, en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
Cuarto: Que, al explicar cómo se producen las infracciones denunciadas, dice que la ley define los tipos de daños en materia de construcción, por lo que de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil, debe estarse a esa definición, por lo que se ha incurrido en una falsa aplicación de la ley al desconocerse los términos técnicos del artículo 1.1.2 que define los elementos de estructura, aplicando erróneamente la ley de urbanismo y construcción. Así la sentencia debió acoger la acción de indemnización de perjuicios.
Quinto: Que, posteriormente el recurrente alude a la infracción al artículo 2518 del Código Civil en relación con los artículos 2514, 2003, 1702, 1706, 47 y 1712 del Código Civil, 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que sin perjuicio de lo que ha señalado y aún en el evento de considerar las fallas y defectos como elementos constructivos -cuestión que reitera rechazar- igualmente existiría otra circunstancia que no fue analizada por los jueces del grado, que es que dentro del plazo de cinco años se ejecutaron diversas acciones por las demandadas, de reparaciones y por ende se reconoció la responsabilidad respecto de los vicios alegados, cuestión omitida por los jueces, debiendo establecerse la interrupción natural de la prescripción extintiva, lo que deriva en el otorgamiento de las indemnizaciones requeridas, citándose al efecto los artículos 2514 y 2518 del Código Civil.
Añade que, de acuerdo con los documentos acompañados, tales como, correos electrónicos, fotografías e informes de post venta, más las declaraciones de tres testigos contestes, logró acreditarse que el edificio presentó desde su entrega y hasta la actualidad, fallas y defectos de construcción. Los que se trasuntan en daños de diversa índole, respecto de los cuales, se hicieron cargo en diversas ocasiones las demandadas. Cita los correos y la prueba señalada en el considerando octavo. Expresa que estas reparaciones duraron al menos hasta el año 2016, por lo que hay un reconocimiento explícito sobre las faltas correspondiendo declarar la interrupción de la prescripción.
Sexto: Que finalmente se denuncia la infracción al artículo 2503 del Código Civil como errónea interpretación de la ley. Explica que de haber interpretado correctamente esta norma del acuerdo con el artículo 19 del Código Civil, la demanda debió entenderse presentada dentro del plazo respectivo, aun cuando se calificaran las fallas como constructivas por cuanto debió estimarse interrumpida la prescripción, correspondiendo resolver el fondo del pleito producto de la responsabilidad objetiva de las demandadas y la prueba del daño, debiendo acogerse las indemnizaciones solicitadas, pasando luego a explicar los antecedentes que, en su concepto, permiten dictar una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Séptimo: Que, como se sabe el recurso de casación en el fondo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil procede cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de dicha sentencia; se trata además de un recurso de derecho estricto en tanto debe respetarse los hechos fijados por el tribunal de la instancia, los cuales resultan inamovibles para la Corte de casación a menos que, se denuncie y compruebe la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. Finalmente, dada su naturaleza estricta no resulta aceptable los planteamientos o errores de derecho alternativos.
Octavo: Que, para el análisis del recurso de casación, resulta pertinente señalar los hechos de la causa establecidos por la respectiva judicatura, siendo estos los siguientes:
1. Los problemas y defectos denunciados por el demandante en su libelo, que da cuenta el documento denominado “Informe Técnico del Edificio Tobalaba Park” y que ratifican las declaraciones vertidas por los testigos, dan cuenta que estos revisten el carácter de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.
2. La demanda da cuenta de fallas y defectos en diversos bienes comunes del complejo, entre las que se encuentran problemas de impermeabilización, fisuras, falta de sustrato de hormigón en las losas de los estacionamientos, grietas de espesor completo en las losas del primer subterráneo, fallas de saturación o capacidad hidráulicas, impermeabilización de techo metálico, radier de hormigón liviano de la sala de caldera fracturado.
3. De acuerdo con el certificado de recepción definitiva de obras de edificación, la recepción definitiva del edificio se produjo el 7 de enero de 2013.
4. La demanda se notificó el 29 de mayo de 2018.
Noveno: Que, sobre la base de tales hechos, el tribunal de fondo estableció que los problemas y defectos denunciados revisten el carácter de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.2 del Decreto Supremo N° 47 del año 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por lo que, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años, el que transcurrió a la fecha de notificación de la demanda, cuestión que condujo a acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda.
Décimo: Que el primer capítulo de casación se orienta, en síntesis, a denunciar una errónea calificación de las fallas o defectos que presenta el edificio Tobalaba Park.
Sobre el particular, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contiene, entre otras, las siguientes definiciones:
“«Elemento constructivo»: conjunto de materiales que debidamente dimensionados cumplen una función definida, tales como muros, tabiques, ventanas, puertas, techumbres, etc.
«Elemento de estructura»: todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos.”
Por su parte el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en lo que interesa:
“Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:
1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble.
2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.
3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.
En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.
Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”.
Undécimo: De acuerdo con los preceptos transcritos la prescripción de diez años es para aquellas fallas o defectos que afectan la estructura soportante del edificio, en otras palabras, aquellos elementos que permiten que la obra o edificio mantenga su estabilidad y su estructura.
En efecto, no se trata entonces de cualquier falla, pues dependiendo de las circunstancias, un muro o una techumbre, puede cumplir una función estructural -si sostiene la construcción- o simplemente constructiva -si separa un ambiente de otro o delimita espacios en el inmueble-.
En consecuencia, aun cuando puede haber grietas en los muros de una construcción, tal circunstancia por sí sola no es concluyente para estimar que existe una falla estructural porque ello va a depender de la función que ese muro cumple en la construcción.
Duodécimo: Que, conforme a lo anterior, acierta el tribunal de fondo cuando concluye que las fallas o defectos que se describen en la demanda no pueden calificarse de estructurales y ello no solo porque el demandante no las haya calificado de esa forma y las haya tildado de constructivas, sino porque los problemas denunciados no aparecen relacionados con la estructura soportante de la obra.
En este aspecto, la sentencia no da cuenta de hechos que permita relacionar los defectos hallados con la estructura soportante de la construcción cuestión que impide calificarlos de tal, sin que se advierta tampoco una interpretación contraria a las reglas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, de manera que, no habiéndose establecido que las fallas o defectos que tiene la construcción cumplan una función estructural del edificio, debe descartarse una errónea aplicación del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo en materia de prescripción como de las demás normas civiles sobre responsabilidad en la construcción.
Décimo tercero: Que el segundo bloque de infracciones legales denunciadas dice relación con las normas reguladoras de la prueba. Sobre el particular, el recurrente luego de citar los preceptos relacionados con la prueba documental, testimonial y de presunciones, considera que el informe técnico acompañado a los autos al haber sido ratificado por quien lo suscribe, permite calificar esta declaración como una presunción judicial y entiende que el juez le dio efectivamente esa calificación o bien, sumado a lo que declararon los testigos permite dar al informe el valor de plena prueba en cuanto a que las fallas o defectos del edificio afectan elementos estructurales del mismo.
Pues bien, una vulneración a las leyes reguladora de la prueba acontece cuando se acepta un medio probatorio que la ley prohíbe; o se rechaza un medio que la ley acepta; o se altera el peso o carga de la prueba, o se reconoce a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador, sin que ninguna de estas circunstancias se verifique en la sentencia atacada.
Es más, incluso el recurrente acepta en su discurso que alguno de los preceptos que invoca no son reguladores de la prueba impidiendo de esta forma el éxito de su postura. En efecto, el denominado informe técnico acompañado a los autos es un simple instrumento privado que aún entendiéndose reconocido por su autor tendría el valor de escritura pública según mandata el artículo 1702 del Código Civil respecto de quien lo suscribió y, ello solo permite dar fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, sino contra el declarante (artículo 1700 del Código Civil).
Por su parte el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil solo contiene las reglas para apreciar la prueba testimonial, más no contempla ningún mandato perentorio que obligue al juez a dar valor de plena prueba a los testimonios que reciba en el juicio y, finalmente en cuanto a las presunciones su elaboración también queda entregada a la ponderación que soberanamente puede hacer el tribunal.
Con todo, aceptando por cierto que el tribunal sí dio por acreditado los defectos o fallas descritos en la demanda, ya se dijo que la sentencia no contempló hechos que permitan vincular esas fallas con una función estructural del edificio y corrobora lo señalado si se tiene en cuenta que incluso el informe a que alude el recurso contiene conclusiones que no se condicen con la naturaleza estructural de un inmueble. En efecto, el informe concluyó: “Es de suma urgencia realizar el sellado de las losas de estacionamiento de superficie y rampa de acceso para evitar la infiltración de aguas lluvias y la eventual corrosión de las armaduras. 2. Inyectar y sellar losa cielo del 1er subterráneo de estacionamientos. 3. Sellar y rehacer canaleta en rampla de acceso y losa de acceso. 4. Dar solución a losa de sala de calderas para evitar filtraciones eventuales a departamento bajo este sector. 5. Todas estas acciones hay que evaluarlas a la brevedad dado que la garantía de 5 años por parte de la inmobiliaria está por expirar. 6. Se recomienda realizar los trabajos antes del próximo invierno (2018) para las losas de superficie.”. Como se ve, incluso el informe habla de cinco años, por lo que, si se acepta la calidad de técnico que atribuye el demandante a quien elaboró dicho documento, es imperioso considerar que para dicho profesional las fallas no eran estructurales, todo lo cual lleva a desestimar este capítulo de casación.
Décimo cuarto: Que el tercer grupo de infracciones se orienta a denunciar una alteración de la carga de la prueba, pues el recurrente afirma haber probado el sustento de su acción, esto es las fallas o defectos del edificio para luego reprochar a la judicatura haber modificado la naturaleza jurídica de éstas, cuestionando que se haya considerado determinante la calificación que su parte hizo en la demanda pues es al tribunal a quien corresponde esa calificación.
En relación con este capítulo, se descarta la concurrencia de alguna infracción de ley por parte del tribunal de fondo, pues como ya se explicó, las fallas detectadas no pueden calificarse de estructurales al no relacionarse precisamente con elementos que cumplan una función soportante en la estructura del edificio y conforme al artículo 1698 del Código Civil era a la parte demandante a quien le correspondía acreditar estos hechos.
Se explicó también que aún cuando la actora hubiese errado en la calificación jurídica de las fallas o defectos tal circunstancia carecía de relevancia o dicho de otro modo, no importaba cómo las calificó si lograba acreditar que los defectos afectaban a elementos que cumplían una función relacionada con la estructura soportante del edificio porque en ese evento su acción cabía considerarla dentro del plazo de prescripción de diez años, pero al no haberse demostrado tal supuesto, los defectos sólo pueden calificarse de constructivos y, en consecuencia, la acción para perseguir la responsabilidad prescribió en cinco años. De esta forma los yerros denunciados en este capítulo deben ser descartados.
Décimo quinto: Que finalmente, el recurrente por medio de los dos últimos capítulos de casación postula que, si los defectos o fallas son de construcción, la prescripción de cinco años fue interrumpida por los actos de reparación que hizo la demandada en diversas oportunidades hasta el año 2016.
Cabe señalar que estos dos capítulos plantean una hipótesis que va en contra de todo lo señalado en forma previa por el mismo impugnante y que pasa por alto la naturaleza de derecho estricto que tiene el recurso en análisis.
En efecto, para que prospere este planteamiento los defectos o fallas no deben tener la envergadura de estructurales contrariando así los primeros capítulos de casación en los que una y otra vez se insiste en calificarlos como tales, cuestión que va contra la congruencia del presente arbitrio.
Pero no solo eso impide acoger estos capítulos de casación sino que ellos descansan en hechos que no fueron establecidos en la sentencia, como son las reparaciones que habría efectuado la parte demandada, la naturaleza de éstas y las fechas u oportunidades en que se hicieron, sin que sea posible para esta Corte efectuar una ponderación directa de la prueba rendida como insinúa el recurrente al señalar los medios probatorios con los cuales cree acreditar el sustento fáctico para que opere una interrupción de la prescripción. Ya se dijo que el recurso de casación en el fondo impide modificar el sustrato fáctico de la sentencia impugnada por lo que al no haberse establecido los hechos que ahora intenta incorporar el demandante, la vulneración a los preceptos legales que denuncia no puede ser aceptada ya en materia de prescripción, ya en cuanto a eventuales interrupciones ni tampoco en lo relativo a la responsabilidad civil que persigue hacer efectiva.
Décimo sexto: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo deberá ser desechado al no verificarse las distintas infracciones de ley invocadas según se ha razonado precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de mayo de dos mil veintitrés.
Redactó la ministra Mireya López M.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 113.719-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G., y señor Álvaro Vidal O. No firma la ministra señora González y el abogado integrante señor Vidal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco.