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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30930-202422 abr 2025

Resolución de contrato con indemnización de perjuicios

Fecha
22 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Consultora e Inmobiliaria Monte Castro SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10938-2021
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19327-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1552, 1556, 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No constituye instancia · Contrato de servicios profesionales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30930-2024, 22 de abril de 2025, «con Consultora e Inmobiliaria Monte Castro SpA»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-19.327-2018 sobre juicio ordinario de resolución de contrato, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Consultora e Inmobiliaria Monte Castro SpA”, comparece nombre reservado e interpone demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Consultora e Inmobiliaria Monte Castro SpA, representada legalmente por doña nombre reservado, la que funda en que con fecha 05 de octubre del año 2017, celebró con la demandada un contrato de corretaje de propiedades, suscrito ante Notario Público Francisco José Hollmann Ovalle de San Miguel, en virtud del cual la demandada se obligó a prestar servicios y asesorías financieras, gestionar un crédito hipotecario ante el Banco Estado por un monto de $50.000.000.- y realizar todas aquellas gestiones tendientes a obtener una vivienda. Dice que como contraprestación su parte se obligó al pago de honorarios, los cuales ascendían a la suma de $5.000.000.-, que correspondían al 10% del monto del crédito, los cuales serían pagados con $3.000.000.- al momento de firmar el contrato y $2.000.000.- al momento de firmar la escritura de compraventa. Señala que, respecto a la duración del contrato, el plazo de ejecución de estos servicios era de ciento ochenta días, a contar de la entrega de toda la documentación personal requerida por parte del Banco Estado, con una prórroga no superior a treinta días en caso de fuerza mayor. Asevera que ha cumplido con todas las obligaciones que le imponía el contrato, entregando personalmente toda aquella documentación solicitada por nombre reservado. Dice que para el pago de los honorarios solicitó un crédito al Banco Estado y que el día 02 de octubre de 2018, con anterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios depositó el monto de $3.000.000 a la cuenta N°8562857 de la titular nombre reservado, de acuerdo con comprobante que acompaña. Relata que una vez que hizo entrega de los documentos y efectuó el pago de $3.000.000.- la demandada comenzó con dilaciones innecesarias y luego evadió sus llamadas, hasta que resultó imposible tener comunicación con ella, sin obtener la realización de la gestión encargada y menos aún la devolución del dinero entregado. Sostiene ser claro que la demandada no ha dado cumplimiento al contrato celebrado, generando los siguientes perjuicios: Daño emergente por $4.354.489, monto por el cual el 26 de septiembre de 2017 contrajo crédito con Banco Estado. Daño Moral por la suma de $4.000.000, monto que representa toda la afectación psicológica que le produce la frustración de haber pagado por un servicio para obtener su casa propia y no conseguir gestión alguna.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

El juez a quo por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte rechazó la demanda.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 19, 23, 1698 y 1702 del Código Civil ya que no es soberano para interpretar los textos legales, sino que debe ceñirse a lo dispuesto en las normas sobre interpretación de la ley contenidas en dicho cuerpo legal. Luego indica que, el comprobante de depósito bancario demuestra que su parte con fecha 2 de octubre de 2017, esto es, tres días antes de la celebración del contrato, depositó la suma de $ 3.000.000.- en la cuenta corriente N° 8562857, cuya titular es nombre reservado, persona natural que no es parte del contrato de prestación de servicios, pero quien resulta ser la representante legal de la demandada.

Alega que los argumentos señalados por los jueces del fondo para rechazar el libelo no corresponden, atendida la prueba rendida para acreditar las pretensiones de su parte.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó con mayores argumentos la de primera instancia, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

i) Que con fecha 05 de octubre de 2017, nombre reservado contrató los servicios de la Consultora Inmobiliaria Monte Castro SpA, de asesorías y gestiones financieras para la obtención de un crédito hipotecario ante el Banco Estado, por la suma de $50.000.000.-, para la adquisición de una vivienda;

ii) Que el plazo de ejecución de los servicios fue fijado por las partes en 180 días, a contar de la entrega de toda la documentación personal requerida por parte del Banco Estado, con una prórroga no superior a 30 días, en caso de fuerza mayor;

iii) Que los honorarios por los servicios contratados se fijaron en un 10% del monto del crédito, esto es, $5.000.000.-, pagaderos con $3.000.000.- a la firma del contrato, y el saldo de $2.000.000.-, al momento de firmar la escritura de compraventa; y

iv) Que sería de exclusiva responsabilidad del contratante hacer entrega de la documentación personal y Bancaria a la contratada, para gestión de dicho crédito en tiempo y forma, como también debía acompañar el certificado de DICOM, acreditando que no tenía deudas impagas al momento de ingresar la documentación ante el Banco, como también permanecer sin mora en el Boletín, hasta el término de la gestión Bancaria.

En base a dichos presupuestos fácticos expone que la acción resolutoria corresponde exclusivamente al contratante diligente, y en consecuencia no es procedente si ninguna de las partes no ha cumplido las obligaciones contraídas. Indica que según consta del examen de la demanda, la actora asevera haber efectuado el pago de la cuota de los honorarios pactados en el contrato, sin embargo solo acompañó comprobante de depósito bancario en que aparece que su parte con fecha 02 de Octubre de 2017, esto es, tres días antes de la celebración del contrato, depositó la suma de $3.000.000.- en la cuenta corriente N° 8562857, cuya titular es nombre reservado, persona natural que no es parte del contrato de prestación de servicios, de lo que concluye que el pago referido no ha tenido el efecto de extinguir la obligación contraída por la demandante, configurándose la situación prevista en el artículo 1552 del Código Civil.

A lo anterior añade que la prueba testimonial rendida por la demandante resulta ser insuficiente para acreditar los hechos materia de la controversia, por cuanto se trata de testigos de oídas, ya que ambas deponentes tienen conocimiento de los hechos relatados por conversaciones que tuvieron con la demandante; tampoco aclaran o explican ciertos hechos que afirman, como por ejemplo, cual fue la documentación que la demandante entregó a la demandada para gestionar el crédito; la fecha en que tal entrega se efectuó; si los documentos que se entregaron fueron todos los exigidos, etc.

En lo que dice relación a los perjuicios cuya indemnización pretende la actora, señala que éstos tampoco resultaron probados con el mérito de las declaraciones mencionadas.

Por último, los jueces de segundo grado exponen que, si bien, el comprobante de depósito efectuado el 02 de octubre de 2017 por $3.000.000.- en la cuenta corriente del Banco Estado correspondiente a doña nombre reservado pudiera constituir prueba del pago de parte de los honorarios convenidos en el contrato de fecha 5 de dicho mes y año; ocurre que, no obstante, pretendida la resolución del contrato, resultaba esencial que la parte demandante allegara los antecedentes relativos al incumplimiento de la prestación de correduría y gestión de crédito hipotecario pactada, por lo que aquélla ni la pretensión indemnizatoria podrán prosperar.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que su parte probó haber cumplido con las obligaciones emanadas del contrato cuya resolución se solicita, es decir, haber pagado del precio y haber hecho entrega de toda la documentación necesaria para que la demandada solicitara el crédito hipotecario a su nombre.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, en tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración al artículo 1698 del Código Civil, norma que se infringe cuando se ha alterado el onus probandi, sin embargo, en el recurso no se explica cómo se habría vulnerado dicha norma, limitándose la recurrente a manifestar que con el comprobante de depósito acompañado su parte logró probar haber cumplido con su obligación de pagar parte del precio a la demandada para que ésta iniciara los trámites de correduría que su parte le encargó.

Por su parte, no se vislumbra infracción del artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que las alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que la rigen en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

OCTAVO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no denunciar como conculcados los artículos 1489, 1545, 1552 y 1556 del Código Civil, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues son aquellos que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda. Al no explicar el recurso cómo se transgreden estas normas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de del ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 30.930-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.