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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14289-202424 abr 2025
Fecha
24 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A.CON Inmobiliaria e Inversiones Galvez y Maurizziano Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12121-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 1741-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2467, 2468
Descriptores
Demanda reconvencional · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Bien inmueble · Aporte en dominio · Aportes societarios · Perjuicio de los acreedores · Acción declarativa de prescripción extintiva · Requisitos de la acción · Sentencia de reemplazo · Acción pauliana · Falta de interés · Ausencia de perjuicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14289-2024, 24 de abril de 2025, «Tanner Servicios Financieros S.A.CON Inmobiliaria e Inversiones…»

Historia del caso

En el mismo rol 14289-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción pauliana civil tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el Rol C-1741-2018, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con Inmobiliaria Gálvez & Mauriziano Limitada y otro”, el tribunal a quo, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, acogió la demanda.

Recurrida de casación en la forma y de apelación por los demandados la decisión de primer grado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de seis de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó ambos recursos y confirmó la sentencia apelada, con declaración que, además, se rechazan las demandas reconvencionales de prescripción extintiva.

En contra de este último pronunciamiento, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia, en primer lugar, vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, referida a la valoración de la documental rendida.

Argumenta que, no obstante que se agregaron al proceso por la actora los títulos fundantes de su acción, consistente en dos pagarés, ambos suscritos por el demandado nombre reservado, en calidad de aval y codeudor solidario, el 28 de abril de 2017 y pagaderos en 60 cuotas mensuales a partir del 28 de noviembre del mismo año, se le consideró erróneamente a este último como deudor directo de la demandante y desde tal hecho, infieren los jueces que el señor nombre reservado habría tenido tratativas preliminares con la actora, aseverando que en su patrimonio existía el inmueble de autos al momento de las negociaciones, a pesar que se había aportado en dominio a la sociedad demandada con fecha anterior, por escritura pública de 30 de marzo de 2017.

Agrega que la deuda se hizo exigible para el demandado nombre reservado, en su calidad de codeudor solidario y aval, solo cuando la deudora principal dejó de pagar la cuota con vencimiento el 28 de marzo de 2018 (ya que las cuatro anteriores se encontraban solucionadas), y se interpuso la respectiva demanda ejecutiva en su contra y en contra de la deudora principal Sociedad Consenza Logística y Distribución Limitada, tramitada bajo el Rol C-10220-2018 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago.

Insiste que no existe prueba alguna que acredite que el demandado haya declarado ante Tanner que el inmueble sub-lite pertenecía a su patrimonio al momento de la suscripción de los pagarés o en las negociaciones previas.

En segundo lugar, el impugnante sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 2465, 2468 y 2469 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que se estableció en la causa que el acto que se pide revocar (aporte social) se produjo antes de haberse contraído la deuda, careciendo en consecuencia el demandante de legitimación o interés, lo que sólo podía ocurrir si hubiere acreditado la insolvencia del demandado y que su crédito fuere anterior a ella, no disponiendo al momento del acto del derecho de prenda general sobre el bien sub judice.

Por último, precisa que el aporte social del inmueble se efectuó por escritura pública de 30 de marzo de 2017, se suscribieron los pagarés por parte del dueño del inmueble en calidad de aval el 28 de abril de 2017; al tiempo del acto el demandado no estaba en insolvencia y la notificación de la presente demanda se efectuó el 25 de abril de 2018, esto es, habiendo ya transcurrido el plazo de 1 año para interponer la presente acción, contados desde la celebración del acto que se pide revocar, transgrediendo con ello el numeral 3° del artículo 2468 del Código Civil.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la reconvencional, declarando prescrita la acción pauliana, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1) A folio 1, el 21 de marzo de 2018, Tanner Servicios Financieros S.A. dedujo en juicio ordinario de mayor cuantía, acción pauliana o revocatoria civil en contra de Inmobiliaria e Inversiones Gálvez & Mauriziano Limitada representada por nombre reservado y nombre reservado, y en contra de nombre reservado, con el objeto de dejar sin efecto el contrato de aporte en dominio respecto de la Parcela N° 10 del Fundo El Algarrobal, comuna de Colina, celebrado por escritura pública de fecha 30 de marzo de 2017.

La fundó en que el 28 de abril de 2017, la Sociedad Cosenza Logística y Distribución Limitada, en su calidad de deudora principal y nombre reservado, como aval y codeudor solidario, suscribieron los siguientes pagarés: a) N° 477190 por $78.665.515; b) N° 1477189 por $140.603.312.-, ambos a la orden de Tanner Servicios Financieros S.A., pagaderos en 60 cuotas con vencimiento la primera de ellas en noviembre de 2017.

Afirmó que dichas obligaciones no fueron cumplidas por los deudores en los términos estipulados, encontrándose en mora y traspasando su patrimonio a diversas sociedades de las que forman parte.

En ese contexto, refirió que el 30 de marzo de 2017, el demandado nombre reservado procedió a aportar en dominio y como consecuencia de ello, a ceder y transferir a la sociedad demandada el inmueble consistente en parcela N°10 de la Manzana U del plano de subdivisión de la Hijuela o Lote A-1 ubicado en el Condominio El Algarrobal, Colina; aporte que fue estimado en la suma de $496.000.000.-

Continúa señalando lo extraño que le parece el hecho de que un particular efectúe un aporte en estas condiciones, sin recibir dinero a cambio, por el solo hecho de incrementar el patrimonio de una sociedad que ni siquiera tiene iniciación de actividades y que, por lo demás, los socios que la conforman son el demandado con su cónyuge.

Destaca, además, que el demandado tiene un importante número de juicios pendientes, los que la mayoría corresponden a cobranzas judiciales, lo que constituye -a juicio de la demandante- una clara prueba de la mala situación de sus negocios y es por ello, que para evitar que el deudor siga ocupando subterfugios para eludir sus obligaciones comerciales, es que considera que debe revocarse el contrato referido anteriormente.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la acción, ordenándose la revocación del contrato y actos jurídicos celebrados relativos al aporte del inmueble consistente en la Parcela N° 10 de la manzana U del plano de subdivisión de la Hijuela o Lote A-Uno del Plano del Loteo de la Hijuela A del Fundo El Algarrobal, comuna de Colina, con costas.

2) A folio 40, el demandado nombre reservado contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

En primer término, opuso la excepción de falta de legitimación activa argumentando que sólo los acreedores que tengan un título anterior al acto que se solicita revocar, pueden ser sujetos activos de la acción pauliana; situación que en el caso de marras no ocurre, por lo que no se ha provocado perjuicio alguno a la actora, ya que no existe disminución del patrimonio del deudor, atendido que adquirió la obligación con posterioridad al acto que se pide dejar sin efecto.

En segundo término, alegó que el aporte realizado a la sociedad demandada de la que es socio, de manera alguna agravó la situación patrimonial del deudor, ello porque el crédito que alega el demandante no existía al momento de efectuar el acto que pretende revocar, por lo que -en tales circunstancias- el aporte no significó un cambio patrimonial en perjuicio del actor.

En tercer término, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción pauliana atendido que desde que se celebró el acto el 30 de marzo de 2017 y la notificación de la presente demanda el 25 de abril de 2018, transcurrió más de un año, operando de esta forma la prescripción especial de corto tiempo que contempla el artículo 2468 N° 3 del Código Civil.

En el primer otrosí, el demandado entabló demanda reconvencional de prescripción extintiva de la acción pauliana, por los mismos fundamentos antes consignados.

3) A folio 43, la sociedad demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, expresando los mismos argumentos dados por el codemandado. Agregó que en el contrato de aporte del inmueble no hay nada ilícito, sino que constituye una subrogación por cuanto el inmueble que pertenecía al señor nombre reservado fue reemplazado por su participación en el haber social por el mismo valor del aporte, por lo que no existe perjuicio al acreedor.

En el primer otrosí, también entabló demanda reconvencional de prescripción extintiva de la acción pauliana, por los mismos fundamentos del codemandado.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- comienza definiendo la acción pauliana contemplada en el artículo 2468 del Código Civil, para luego enumerar sus requisitos de procedencia, a saber: a) Que quien ejerza tenga la calidad de acreedor respecto del demandado; b) Que el acto que se pretenda rescindir sea de disposición; c) Que dicho acto causa perjuicio a los acreedores; d) La insolvencia del deudor; e) Que tanto otorgante como adquirentes estén de mala fe, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; y f) Que el crédito del acreedor preceda al acto de disposición del deudor, salvo que el acto de éste implique organizar la insolvencia de un crédito futuro y cierto.

A continuación, enumera, analiza y pondera la prueba documental rendida, teniendo por acreditado, en primer lugar, la existencia de una obligación contraída por el demandado nombre reservado, en calidad de representante, aval y codeudor solidario de la Sociedad Cosenza Logística y Distribución Limitada en favor de Tanner Servicios Financieros S.A., dando así por satisfecho el primero de los requisitos de la acción, por tener la actora la calidad de acreedora.

Enseguida, también tiene por establecido que, por escritura pública de compraventa de 30 de marzo de 2017, el demandado aportó en dominio a la sociedad demandada, el inmueble correspondiente a la Parcela N° 10 de la manzana U del plano de subdivisión de la Hijuela o Lote A-Uno del plano del Loteo de la Hijuela A del Fundo El Algarrobal, comuna de Colina, avaluado por las partes en $496.000.000; y, como consecuencia del aumento de capital, nombre reservado pasa a tener el 99,6% del total de los derechos sociales.

En ese contexto fáctico, razona el fallo que en mérito del proceso y, en especial, la documental relativa al estado financiero de los demandados, no cabe duda de que el contrato de aporte en dominio es de disposición por modificar la situación patrimonial del señor nombre reservado y que este acto, resultó perjudicial a la actora por provocar una insolvencia del deudor o acrecentar la ya existente.

En lo relativo a la mala fe de los contrayentes, es decir, la conciencia del mal estado de los negocios, el tribunal señala que resulta inconcebible que el deudor otorgante desconozca el perjuicio que sus actos de disposición causarían a sus acreedores al disminuir y/o extinguir su patrimonio y, consecuencialmente, su capacidad de pago, como estableció en los motivos anteriores; agregando que la ausencia de prueba respecto de la existencia de otros bienes del deudor demandado es un elemento que también permite presumir la mala fe de éste y el conocimiento que tenía del mal estado de sus negocios, al tiempo de celebrar el acto del aporte.

La magistratura también concluye que la sociedad adquirente tenía conocimiento del mal estado de los negocios del otorgante por ser el deudor y su cónyuge socios de aquella, más aún si el deudor, con el aumento de capital quedó con el 99,6% de los derechos sociales.

Por último, la judicatura indica que concurre el sexto requisito de la acción, esto es, que el crédito del acreedor preceda al acto de disposición del deudor, salvo que el acto de éste implique organizar la insolvencia de un crédito futuro y cierto, ya que si bien el demandado restó de su patrimonio el inmueble el 30 de marzo de 2017, la fecha de suscripción de los pagarés fue el 28 de abril de 2017 (esto es, sólo 29 días después) y que la tradición del bien mediante su inscripción conservatoria se efectuó el 25 de abril del mismo año, 3 días antes de la suscripción de los mismos, no es menos cierto -reflexiona la jueza a quo- que las negociaciones de un crédito como el otorgado por la actora que excede los $200.000.000, no se concretan de forma automática, sino que requieren de conversaciones, papeleos y trámites varios, siendo razonable concluir que a la fecha de celebración del acto o al menos a la fecha de la inscripción conservatoria, el demandado tenía claridad de que se encontraba próximo a contraer una obligación.

Razona que, así las cosas, el acto de disposición del deudor ocurrió con plena conciencia de su insolvencia y sabiendo que el contrato implicaba necesariamente la sustracción de su patrimonio de un bien de considerable valor, ad-portas de la inminente llegada de un crédito futuro y cierto, es decir, en la especie, el actuar del deudor no sólo obedeció a organizar la insolvencia, sino además a aumentarla.

En cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta, el fallo las rechaza, teniendo para ello en consideración que el plazo de un año se debe contabilizar desde la inscripción del aporte en dominio del inmueble efectuada el 25 de abril de 2017, atendido que desde la tradición, el acto produce todos sus efectos jurídicos; por lo que a la data que se notificó la demanda el 25 de abril de 2018, no había transcurrido el lapso de un año que exige la ley.

En consecuencia, el fallo en estudio estima que concurren todos y cada uno de los requisitos de la acción pauliana civil, motivo por el cual decide acoger la demanda, declarando que se rescinde el contrato de aporte en dominio efectuado por escritura pública de 30 de marzo de 2017 y, en consecuencia, deja sin efecto la transferencia del inmueble ya individualizado.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo de los recursos de apelación deducidos por cada uno de los demandados, confirmó la sentencia alzada con declaración que rechaza, además, las demandas reconvencionales de declaración de prescripción extintiva.

Para ello, reprodujo el fallo de primer grado, eliminado los considerandos que indica, y acto seguido expresa que coincide con lo razonado por el tribunal a quo en cuanto a que la interpretación armónica del artículo 2468 del Código Civil con el sistema de salvaguarda de los derechos del acreedor que consagra ese mismo cuerpo legal, permite concluir que el numeral 3° de dicha norma se refiere a la fecha en que el acto de disposición produjo sus efectos, tanto respecto de las partes como de terceros.

En ese sentido, indica que, concordante con lo anterior, sólo con la tradición del inmueble ocurrida el 25 de abril de 2017, se materializó -verdaderamente- el perjuicio a la parte acreedora, al mismo tiempo que el demandado realizaba las últimas negociaciones tendientes a adquirir con la demandante una deuda por casi $220.000.000.- que se concretó apenas tres días después.

Continúa razonando que resulta ilógico para el tribunal, sostener que la deuda adquirida el 28 de abril de 2017 con una entidad financiera y documentada mediante sendos pagarés suscritos ante notario público, no estuvo precedida de tratos preliminares que, en la práctica, resultan siempre de particular importancia, ya que el consentimiento de las partes no puede sino estar irremediablemente supeditado a aquellos. Agrega que tales tratativas preliminares y la suscripción de los pagarés, conforman juntas, un verdadero iter contractual que se desarrolló -por lo tanto- de manera simultánea al acto de disposición realizado por los demandados, con el evidente propósito de disminuir el patrimonio del deudor y debilitar el derecho de prenda general que la demandante debió tener en consideración para consentir en la convención.

Termina señalando que con lo relacionado precedentemente, es factible concluir -de manera nítida- que el acto de disposición patrimonial convenido por las demandadas en perjuicio de la actora y materializado con la tradición del inmueble de autos, el 25 de abril de 2017, se realizó de manera simultánea a las negociaciones previas a la deuda contraída el 28 del mismo mes y año, por lo que -en la especie- se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción pauliana, la que, además, fue ejercida dentro del plazo legal de un año, desde que la notificación de la demanda se verificó el 25 de abril de 2018.

CUARTO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno a la procedencia de la acción pauliana civil interpuesta, en específico, si el acto que se pide revocar le causó perjuicios a la actora, al haberse contraído la obligación con fecha posterior a la celebración del contrato e incluso con posterioridad a la data de la tradición del inmueble; y, si la acción fue entablada dentro del plazo de un año contemplado en el numeral 3° del artículo 2468 del Código Civil.

QUINTO: Que previo a analizar el arbitrio de nulidad interpuesto, cabe recordar que la acción pauliana civil está tratada en el Libro IV del Código Civil, en su Título XLI, denominado “De la prelación de créditos”. En dicho título se consagra el derecho de prenda general de los acreedores sobre los bienes del deudor, y para su resguardo la ley ha contemplado “derechos auxiliares” en favor de aquellos, entre otros, las medidas conservativas, la acción oblicua o subrogatoria y la acción pauliana o revocatoria; cuyo objeto es la preservación del patrimonio del deudor a fin de que responda en su oportunidad a los requerimientos de cobro de sus acreedores; no están destinadas al cumplimiento mismo, sino que tiende a asegurarlo, aportando bienes en que él pueda hacerse efectivo.

Lo anterior se desprende de lo previsto en el artículo 2465 del Código Civil, que indica: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes y futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.

La doctrina nacional habla de una garantía general en favor de los acreedores, pero ello no inhibe al deudor de la libre administración y disposición de los bienes que forman su patrimonio; entender lo contrario significaría que una deuda podría paralizar toda la actividad económica del obligado, lo que sería absurdo. (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, Quinta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p.757)

Como se puede apreciar, en nuestro ordenamiento se encuentran dos intereses igualmente legítimos, el del deudor de poder administrar libremente su patrimonio y el de los acreedores, que dicha administración no haga ilusorios sus derechos al tiempo de exigir el cumplimiento; y ambos son compartidos por el legislador tan interesado en que las obligaciones se cumplan, como en el desarrollo de los negocios y la economía en general.

SEXTO: Que, entrando al análisis de la acción pauliana contemplada en nuestro Código Civil, el artículo 2467 dispone: “Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores”.

El artículo 2468, inciso primero, señala a continuación: “En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1ª. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2ª. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; 3ª Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato”.

La doctrina nacional ha definido la acción pauliana “como aquella que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales”. (Abeliuk. Op. Cit., p.777).

SÉPTIMO: Que, se desprende de las normas citadas que son requisitos para el ejercicio de la acción pauliana: a) el perjuicio de los acreedores (elemento objetivo) y; b) el fraude o la male fe del deudor (elemento subjetivo). Lo anterior en atención a que su finalidad es revocar los actos ejecutados por el deudor en fraude y con perjuicio de sus acreedores.

En cuanto al primer elemento de la acción, el que tiene el carácter objetivo, su exigencia de procedencia es evidente, ya que el perjuicio crea en los acreedores un interés en la revocación del acto y éste será perjudicial cuando ocasione o aumente la insolvencia del deudor, la que debe ser contemporánea con el ejercicio de la acción y debe provenir, total o parcialmente, del acto ejecutado por el deudor de cuya impugnación se trata, porque si tiene bienes más que suficientes para satisfacer a sus acreedores, no podrá prosperar la pretensión de revocar sus actos.

Visto lo mismo desde otro ángulo, el artículo 2468 citado exige el perjuicio de los acreedores, esto es, que el acto se haya “otorgado en perjuicio” (Nº 1º) y probándose “el perjuicio de los acreedores”, dice el Nº 2. Y les causará perjuicio cuando en virtud de dicho acto el deudor quede imposibilitado de pagarles, esto es, haya provocado o aumentado su insolvencia.

En consecuencia, la insolvencia debe presentarse en ambos momentos: al otorgarse el acto impugnado y al ejercitarse la acción. Y así, si el deudor, al celebrar aquél, tenía una sola deuda y bienes por diez veces su valor, no puede haber fraude ni intención alguna de perjudicar a los acreedores; a la inversa, si el acto fue fraudulento, provocó o agravó la insolvencia del deudor, pero al intentarse la acción, por ejemplo, porque ganó en la lotería, ha pasado a ser solvente, no habrá lugar a la revocación.

Además, es preciso que el acreedor tenga esta calidad en los mismos dos momentos ya señalados, o sea, al otorgarse el acto impugnado y al intentar la acción pauliana. Esto último, porque si ya no es acreedor, carece de interés, y en virtud de lo primero son inexpugnables los actos efectuados por el deudor antes de contraer la obligación del acreedor que pretende ejercer la acción pauliana. Ello por una razón muy simple: el patrimonio que tiene presente el acreedor al contratar y que le responderá del cumplimiento de la obligación es el del deudor en ese momento: los bienes presentes y los que adquiera en el futuro, pero no los que tuvo anteriormente como lo dice el artículo 2465 del Código Civil. No importa que su enajenación haya sido fraudulenta y perjudicial; a ese acreedor no lo perjudicó porque al contratar ya sabía semejante situación. (Abeliuk, Op. Cit, pp. 782-783).

En el mismo sentido, se pronuncia nombre reservado al tratar de la titularidad de la acción: “En todo caso, el crédito que se invoque ha de ser anterior a la ejecución del acto que se intenta revocar. El derecho de prenda general de los acreedores comprende los bienes presentes y futuros; no recae sobre los bienes que tuvo el deudor en el pasado. Si el crédito es posterior al acto, no causaría perjuicio al acreedor. Éste no podía contar con la garantía del bien que no pertenecía al deudor al adquirirse el crédito”. (Ramón Meza Barros, “Manual de Derecho Civil: De las Obligaciones”, Décima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p.157).

OCTAVO: Que dicho lo anterior y entrando al análisis del recurso interpuesto -y como ya se dijo en el motivo tercero precedente- son hechos asentados por los jueces del fondo, los siguientes:

-El 30 de marzo de 2017, se celebró por escritura pública un contrato por el cual nombre reservado aportó en dominio a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Gálvez & Mauriziano, el inmueble consistente en parcela N° 10 del Fundo Algarrobal, comuna de Colina, por la suma de $496.000.000.

-El 25 de abril de 2017, se efectuó la inscripción de la referida escritura de aporte en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

-El 28 de abril de 2017, la Sociedad Cosenza Logística y Distribución Limitada, en calidad de deudora principal, y el demandado nombre reservado, en calidad de aval y codeudor solidario de la primera, suscribieron dos pagarés a nombre de la actora Tanner Servicios Financieros S.A., el primero por la suma $78.665.515.- y el segundo, por un monto $140.603.312.-; ambos pagaderos en 60 cuotas mensuales, la primera de ellas, con vencimiento en noviembre de 2017.

NOVENO: Que, en las condiciones antes anotadas, queda en evidencia que Tanner Servicios Financieros S.A. no era acreedora del deudor nombre reservado al momento de celebrarse el acto que pide revocar (el 30 de marzo de 2017) ni siquiera a la fecha de la tradición del inmueble objeto del contrato (el 25 de abril de 2017), por haberse suscrito los pagarés con una fecha posterior, esto es, el 28 de abril del mismo año; careciendo, en consecuencia, de interés la demandante para entablar la presente acción, al no haber sufrido perjuicio alguno con el aporte en dominio de un bien que no era titular el demandado al momento de contraer la obligación, pudiendo la actora solo extender su derecho de prenda general sobre los bienes presentes y futuros del deudor en los términos que dispone el artículo 2465 del Código Civil.

Concluir lo contrario, como lo hicieron los jueces de fondo, es atentar contra el principio de la libre de disposición y administración de los bienes que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo demás, el razonamiento que realizan los sentenciadores para dar por acreditado el perjuicio se basa en un hecho base jurídicamente no establecido en la causa, esto es, la calidad de acreedora de Tanner Servicios Financieros S.A. al momento de la celebración del acto.

DÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa que permitía establecer claramente que la actora carecía de interés para demandar la revocación del contrato, por no tener la calidad de acreedora al momento de la celebración del mismo (e incluso en la tradición del bien); transgrediendo, de esta manera, los artículos 2465 y 2468 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger equivocadamente una acción pauliana civil, debiendo haber sido rechazada, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo González Molina, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.

N° 14.289-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.