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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17800-20243 jun 2025
Fecha
3 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10819-2020
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31324-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1467, 1511, 1546, 1700, 1702, 1711
Ley N° 18.092: arts. 12, 46, 107
Ley de bancos: art. 69
Descriptores
Buena fe contractual · Acción de cobro de pesos · Acción cambiaria · Acción ordinaria · Obligación solidaria · Suscripción de pagarés en garantía · Contrato de mutuo bancario · Obligación causal emanada del mutuo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Solidaridad cambiaria · Avalista como codeudor solidario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17800-2024, 3 de junio de 2025, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31.324-2018, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte -en lo que interesa al recurso- acogió la demanda principal, condenando al demandado al pago de $20.000.000.- y la cantidad de 5025,16 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al día del pago, más los intereses corrientes desde la fecha de dictación del fallo.

Apelada la decisión de primer grado tanto por la parte demandante como el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó, con declaración que los intereses aplicables son los máximos convencionales para operaciones reajustables y que sólo serán contabilizados desde que la parte demandada sea constituida en mora en la etapa de cumplimiento.

En contra de dicho pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1702, 1700 y 1711 del Código Civil, al otorgarle valor probatorio a los pagarés acompañados al proceso, para tener por establecido que el demandado se obligó como codeudor solidario o aval en un mutuo, no obstante que la solidaridad solo se pactó para garantizar los pagarés y no otros contratos.

En segundo lugar, el impugnante denuncia una errónea aplicación de los artículos 1545, 1511, 1443, 2196 y siguientes del Código Civil, al acoger la demanda por haber establecido mediante los pagarés acompañados, la existencia del mutuo y que el demandado se obligó a su pago en calidad de codeudor solidario, a pesar de que la garantía pactada se extiende exclusivamente al respectivo documento, extralimitando la solidaridad a un caso que no fue expresamente pactada.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente -en lo que interesa al recurso- los siguientes antecedentes:

1) El 8 de octubre de 2018, el Banco de Chile dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, en su calidad de codeudor solidario de Inmobiliaria Sagunto S.A., hoy en procedimiento concursal de liquidación, a fin de que se declare que el demandado adeuda por concepto de mutuo al banco demandante la suma de $20.000.000.- y 5025,16 Unidades de Fomento, más los intereses correspondientes, con costas.

La fundó en las siguientes operaciones de créditos:

a) El 13 de agosto de 2009, el Banco de Chile celebró con Inmobiliaria Sagunto S.A. un contrato de mutuo en virtud del cual le dio en préstamo la cantidad de $20.000.000.-, la que debía pagarse en su totalidad el 11 de abril de 2016, poniendo a su disposición una línea de crédito automática en cuenta corriente por dicha cantidad; crédito que se documentó mediante la suscripción del pagaré N°10162059084 (Operación N° 79879908).

b) El 24 de abril de 2015, el Banco de Chile celebró con Inmobiliaria Sagunto S.A. un contrato de mutuo en virtud del cual le dio en préstamo la cantidad equivalente en pesos a 1165,62 U.F. de capital más intereses, pagadero al 31 de julio de 2017. Añadió que el referido crédito se otorgó asociado a un Convenio para la emisión de una Boleta de Garantía destinada a garantizar al Serviu Región Metropolitana la buena ejecución y conservación del proyecto de pavimentación y aguas lluvias loteo Los Suspiros S/N, comuna de San Bernardo. Hizo presente que el crédito descrito se documentó mediante la suscripción del pagaré a la vista N° 375662.

c) El 17 de junio de 2015, el Banco de Chile celebró con Inmobiliaria Sagunto S.A. un contrato de mutuo en virtud del cual le dio en préstamo la cantidad equivalente en pesos a 1327 U.F. de capital más intereses, pagadero al 16 de junio de 2016. Añadió que el referido crédito se otorgó asociado a un Convenio para la emisión de una Boleta de Garantía destinada a garantizar al Serviu Región Metropolitana la buena ejecución del contrato DS 49 “Proyecto No tengas miedo a seguir, San Bernardo”. Hizo presente que el crédito descrito se documentó mediante la suscripción del pagaré a la vista N° 351497.

d) El 17 de junio de 2015, el Banco de Chile celebró con Inmobiliaria Sagunto S.A. un contrato de mutuo en virtud del cual le dio en préstamo la cantidad equivalente en pesos a 1533 U.F. de capital más intereses, pagadero al 16 de junio de 2016. Añadió que el referido crédito se otorgó asociado a un Convenio para la emisión de una Boleta de Garantía destinada a garantizar al Serviu Región Metropolitana la buena ejecución del contrato DS 49 “Proyecto Recibiendo Nuestro Sueño, San Bernardo”. Hizo presente que el crédito descrito se documentó mediante la suscripción del pagaré a la vista N° 351499.

e) El 17 de junio de 2015, el Banco de Chile celebró con Inmobiliaria Sagunto S.A. un contrato de mutuo en virtud del cual le dio en préstamo la cantidad equivalente en pesos a 999,54 U.F. de capital más intereses, pagadero al 16 de junio de 2016. Añadió que el referido crédito se otorgó asociado a un Convenio para la emisión de una Boleta de Garantía destinada a garantizar al Serviu Región Metropolitana la buena ejecución del contrato DS 49 “Proyecto Lo Montero, San Bernardo”. Hizo presente que el crédito descrito se documentó mediante la suscripción del pagaré a la vista N° 351500.

Afirmó que su parte ha cumplido cabal y oportunamente con sus obligaciones, mientras que el deudor no ha cumplido con su obligación correlativa de pagar íntegra y oportunamente las cantidades adeudadas con sus intereses correspondientes, adeudando solamente por concepto de capital 5025,16 Unidades de Fomento más la suma de $20.000.000.- con los intereses correspondientes indicados en cada caso.

Hizo presente que, además, ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-8584-2016, Inmobiliaria Sagunto S.A. fue sometida a procedimiento concursal de liquidación forzosa, dictándose la resolución de liquidación el 5 de abril de 2016, por lo que, de conformidad al artículo 138 de la Ley N° 20.720, los demás obligados al pago de las obligaciones referidas anteriormente deberían pagar dichos créditos a partir de esa fecha, haciéndose exigible su obligación.

Por último, indicó que los créditos perseguidos se encuentran caucionados mediante la solidaridad, pudiendo el acreedor dirigirse en contra de los deudores solidarios -como es el caso del demandado- conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.

2) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo. En lo que interesa al recurso, argumentó que el banco demandante solo se limita a describir las estipulaciones de los pagarés en que apoya su acción de cobro de pesos, omitiendo toda referencia al supuesto contrato de mutuo o préstamo en dinero. Agregó que el banco en el procedimiento concursal seguido en contra de la deudora principal verificó los créditos contenidos en los pagarés, pero sin mencionar los supuestos contratos de mutuos ni menos la solidaridad pactada.

Finalmente negó la existencia de los contratos de mutuo, afirmando que únicamente se constituyó en aval de los pagarés singularizados, cuya acción de cobro se encuentra prescrita, por lo que nada adeuda al banco.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida -en lo que interesa al recurso- comienza citando los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, para luego indicar que la prueba rendida por el demandante consistente en los cinco pagarés suscritos por el demandado en su calidad de representante legal de la Inmobiliaria Sagunto S.A. y de avalista y codeudor solidario, apreciada en conformidad al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, permite tener por acreditado el hecho de haberse celebrado cinco contratos de mutuo entre el Banco de Chile y la Inmobiliaria Sagunto S.A., en la misma fecha de suscripción de los pagarés, obligación que el demandado garantizó en su calidad de avalista y codeudor solidario, instancia en la que la deudora recibió el dinero objeto de los contratos, estampando su representante y garante su firma en señal de recepción y aceptación en los términos pactados.

Agrega que, por lo demás, la existencia de los préstamos de dinero celebrados entre el banco y la sociedad inmobiliaria resultan comprobados con los convenios para la emisión de boletas de garantía suscrito en cuatro de los cinco casos, en lo que también concurre el demandado de autos, esta vez en su calidad de fiador y codeudor solidario de las mentadas obligaciones.

En esa línea de razonamiento, expresa que con el mérito de los documentos agregados por el actor y estimándose insuficiente la prueba rendida en este sentido por el demandado, en particular, la testimonial, es posible tener por acreditado que la Inmobiliaria Sagunto S.A., legalmente representada por nombre reservado, recibió por parte del Banco de Chile cinco mutuos en dinero, de cuya entrega formal da cuenta cada uno de los pagarés y convenios ya descritos, obligación de restitución de dinero que fue garantizada por el demandado a título de avalista y codeudor solidario, razón por la que desestima igualmente la defensa que su participación se limitó a dichos títulos de crédito.

También el fallo recurrido desecha la alegación del demandado fundada en que el Banco de Chile, por medio de la demanda de verificación de créditos en la liquidación concursal en contra de la Inmobiliaria Sagunto S.A., optó por la acción de cobro de los pagarés sin mencionar que existían a su respecto contratos de mutuo, precluyendo su derecho de instar por el cobro del préstamo por vía ordinaria en contra de los avales, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley N° 20.720, por cuanto los efectos de la liquidación forzosa no son oponibles a los demás obligados al pago.

En mérito de lo expuesto y razonado, y no habiéndose probado por el demandado el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los mutuos otorgados, la judicatura decide acoger la demanda principal en todas sus partes, condenando a nombre reservado a pagar al Banco de Chile la suma de $20.000.000.- y la cantidad de 5025,16 Unidades de Fomento en su equivalente en pesos al día del pago, más los intereses corrientes desde la fecha de dictación del fallo.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó, en su parte apelada, la sentencia en alzada, con declaración que los intereses aplicables son los máximos convencionales para operaciones reajustables y que sólo serán contabilizados desde que la parte demandada sea constituida en mora en la etapa de cumplimiento.

CUARTO: Que, el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba.

QUINTO: Que, no es materia disputada en estos autos que el demandado nombre reservado, en su calidad de representante legal de la Inmobiliaria Sagunto S.A., y en calidad de avalista y codeudor solidario de su representada, suscribió los pagarés y convenios para la emisión de boletas de garantías (en el caso de cuatro de los cinco pagarés) que el actor invoca como antecedentes de los mutuos cuya restitución reclama.

SEXTO: Que, el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario.

En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción del pagaré, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.

Por otro lado, pertenece a la naturaleza de la actividad bancaria, según dispone el artículo 69 N° 3 del DFL N°3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, que las instituciones financieras realicen operaciones de crédito bancarias de dinero, sin que, a la inversa, la emisión de títulos de crédito en su favor pueda ser tenida por un acto de disposición gratuita del deudor o como un medio de acreditar obligaciones ajenas al giro.

Por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que los pagarés suscritos por el demandado sirven ordinariamente para acreditar las obligaciones emanadas de los contratos válidos de préstamo de dinero, por las cantidades que en ellos se expresa.

SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, cabe ahora dilucidar, si el demandado que suscribió el pagaré a plazo, como avalista y codeudor solidario, es también solidariamente responsable del pago que emana del contrato de mutuo celebrado por la deudora principal y el banco demandante.

Al efecto, resulta oportuno recordar, que el Banco demandante fundó su demanda en cinco contratos de mutuo suscritos por nombre reservado en representación de la Inmobiliaria Sagunto S.A., acompañando para los efectos de su acreditación, los respectivos pagarés, en los que consta que el mismo representante legal de la deudora principal, pero como persona natural, se constituyó en aval y codeudor solidario; créditos que, por no haber sido pagados, motivó la interposición de esta demanda ordinaria de cobro de pesos. Además de los pagarés suscritos por las partes se lee en su párrafo final que “me constituyo en avalista sin limitaciones y en codeudor solidario de este pagaré […]”.

De esta forma y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 18.092, los pagarés suscritos por la Inmobiliaria Sagunto S.A. representada por el demandado y avalados por él mismo, no se han independizado del contrato de mutuo que celebró el banco con la deudora principal

OCTAVO: Que, en este orden de cosas, la suscripción del pagaré, así como la constitución del aval, no son actos jurídicos incausados, por la sencilla razón que nadie que intervenga en esta clase de negocios va a carecer de un motivo jurídico que lo induzca a su otorgamiento y, por lo mismo que, así como no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, tampoco podría darse el caso que la obligación que ha emanado del pagaré se substraiga a esta exigencia, de acuerdo con el artículo 1467 del Código Civil.

NOVENO: Que, esta causa subyacente no es necesario que se exprese, como lo sanciona el precepto citado, lo que no se manifiesta es el motivo o causa que le dio origen a los títulos que de ellos emanan y así puedan circular y, en consecuencia, si el crédito no ha sido transferido y por lo mismo, no ha sido puesto en circulación, quiere decir que no se ha desvinculado del negocio causal del cual emana y, es por dicho motivo que es posible concluir que el título no es sino un medio eficaz por el cual se ha documentado la obligación derivada del mutuo.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, queda de manifiesto que, si en este título en el cual se ha documentado la obligación se otorga un aval y se le anexa al mismo una convención, mediante la cual se contrae por el deudor una obligación solidaria, como expresamente se estatuye en el documento y además, si también se le yuxtapone a esta obligación a su vez una fianza, no cabe duda alguna que el objeto fue que, así como en el pagaré se documentó el mutuo, ocurre entonces que en este mismo título y con igual propósito tanto la obligación solidaria como la fianza, que constan en el mismo pagaré, han sido otorgadas para la seguridad de la obligación que les dio origen, como lo es en la especie el mutuo de dinero.

UNDÉCIMO: Que, tan cierto resulta esto, como que carecería de explicación y perdería sentido considerar que a la obligación que le es inherente al aval de constituirse unilateralmente en obligado directo y en iguales términos que el propio deudor principal, como es el suscriptor, se le adicionen otras cauciones a esta misma obligación, como es la relativa a un contrato de fianza, así como la derivada de otra obligación solidaria, porque ambas garantías estarían ya subsumidas en el propio aval, por absorber con su sola fuerza y amplitud el contenido de las otras dos obligaciones accesorias, como quiera que con el otorgamiento de la fianza y de la obligación solidaria que se le agrega al aval, no se estaría reforzando la obligación que contrajo el avalista.

En este sentido ha fallado últimamente esta Corte, según se puede ver en las causas Roles N° 133.352-2022, N° 39.873-2022, N° 71.495-2022, N° 252.448-2023 y N° 16.912-2024.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, ello tampoco es efectivo, ya que los jueces del fondo valoraron correctamente la prueba en su conjunto, en especial, los pagarés y convenios, los que permitieron al tribunal establecer fundadamente la existencia y monto de los mutuos otorgados y la solidaridad pactada; no vislumbrándose, en consecuencia, infracción a los artículos 1700, 1702 y 1711 del Código Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el presente arbitrio de casación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo González Molina, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro Sr. Silva, concurre al rechazo del recurso de casación solo respecto de los mutuos celebrados el 24 de abril de 2015 por 1165,62 U.F., el 17 de junio de 2015 por 1327 U.F., el 17 de junio de 2015 por 1533 U.F., y el 17 de junio de 2015 por 999,54 U.F., teniendo para ello sólo en consideración que la solidaridad fue expresamente declarada por el demandado en los convenios para la emisión de boleta de garantía acompañadas por el banco demandante a folio 1, en los términos que lo exige el artículo 1511 del Código Civil. Asimismo, no suscribe el considerando undécimo.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, solo respecto del mutuo celebrado el 13 de agosto de 2009, por la suma de $20.000.000.- en aquel extremo que se acusa infracción al artículo 1511 del Código Civil, en base a las siguientes consideraciones:

1° Que, la acción deducida corresponde a aquella que -según quedó asentado en la sentencia- emana del contrato de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte. En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito, para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal, de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria; empero no extingue la obligación del mutuario, de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092, que estatuye que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen y no producen novación, precepto aplicable, además, a los pagarés, de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.

2° Que, del contexto de las normas que se viene analizando, se puede advertir que, en la especie, existió un contrato de mutuo, celebrado entre el Banco de Chile y la Inmobiliaria Sagunto S.A. en virtud del cual el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de este contrato no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación, que nació con ocasión del contrato de mutuo.

En efecto, del análisis del documento acompañado bajo el folio 1, se aprecia que se trata de un pagaré, suscrito con fecha 13 de agosto de 2009, en los que compareció la Inmobiliaria Sagunto S.A. reconociendo adeudar al Banco de Chile la suma que en él se señala. Dicho instrumento sirvió de base a los jueces del grado, para dar por establecida la existencia del contrato de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa, de haberse recibido el préstamo. Sin embargo, el demandado García-Huidobro Edwards solo concurrió a la suscripción del aludido pagaré, en su calidad de aval y codeudor solidario, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido, con su voluntad, a garantizar esta última convención.

3° Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto en dicho sentido, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en el pagaré, en los cuales el aludido demandado y recurrente otorgó su aval, pues en tal calidad, solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo, aplicable a la institución en examen.

4° Que, de lo expuesto se colige que, al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos, en contra del demandado respecto del mutuo contenido en el pagaré N°10162059084 por $20.000.000.-, por estimar que había concurrido, con su voluntad, a garantizar las obligaciones contratadas en el contrato de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria, propia de los pagarés, a los negocios causales que le dieron origen, han infringido lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil; error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, de no mediar aquel, correspondía el rechazo parcial de la demanda respecto del mutuo en análisis, lo que justificaba que el recurso de casación en el fondo fuese acogido en aquel extremo.

Por lo demás, del modo que antes se ha dicho lo ha resuelto anteriormente esta Corte, como consta de los fallos de 13 de septiembre de 2022, Rol N° 91.949-2020; 10 de mayo de 2017, Rol N° 88.966-2016; 6 de julio de 2016, Rol N° 35.503-15; 1 de junio de 2015, Rol N° 22.522-2015; y 11 de mayo de 2010, Rol N° 359-2009.

Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino. Incluye prevención y voto en contra.

Rol Nº 17.800-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.