Derechos de publicidad
- Fecha
- 5 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con Flesad Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15361-2023
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7882-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Derechos de publicidad · Derechos municipales · Acción ejecutiva · Exceso de avalúo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Prescripción parcial · Certificado emitido por el secretario municipal · Acoge excepción de prescripción · Cobro de derechos municipales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1520-2024, 5 de junio de 2025, «Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con Flesad Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-7.882-2021, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Ñuñoa / Flesad Limitada”, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós acogió únicamente la excepción de prescripción parcial de la patente materia del proceso, rechazando las restantes excepciones, opuestas en subsidio, de los números 7, 2, 4, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto de los giros con vencimiento desde el primer semestre de 2019 en adelante, sin costas.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.
En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de las siguientes normas: artículos 29, 41 N°5, 42 y 47 inciso 1° del D.L. N°3063; los artículos 144 inciso 1°, 438 incisos 2° y 3° y 464 numerales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 4 y 1559 N°3 del Código Civil y los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.
Señala que opusieron la excepción del N°7 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se remite al considerando séptimo del fallo, que se refiere a ella y que considera errado, al estimar los sentenciadores que el Certificado Municipal cumple con los requisitos legales para tener mérito ejecutivo, lo que no sería efectivo, para lo que se remite al artículo 47 inciso 1° del D.L. N°3063, según el cual el aludido documento debiera “acreditar” la deuda respectiva y, como todo título ejecutivo, debiera bastarse a sí mismo, lo que contrasta con el título de autos, el cual no permitiría acreditar las supuestas deudas y no cumpliría con los requisitos legales, puesto que no especifica la forma en la que se calculó el valor de los “derechos municipales por publicidad”, lo que sería sumamente importante, por lo previsto en los artículos 41 y 42 del citado Decreto Ley además de la Ordenanza N°26 de la Municipalidad ejecutante, puesto que es ella quien determina los derechos de publicidad, en base a tres variables, a saber: i) tipo de publicidad; ii) utilización de un bien nacional de uso público; iii) el tamaño o superficie de la publicidad, en metros cuadrados, además de un cobro fijo, faltando en este caso, el establecer el “tipo de publicidad” de que se trataría, quedando al arbitrio del Secretario municipal su determinación, lo que finalmente permitiría fabricar un título ejecutivo, de manera discrecional.
Añade que tampoco tienen claridad sobre si la firma que aparece estampada en el señalado Certificado sea, efectivamente, la del Secretario, don nombre reservado, sobre todo porque aparecen unas iniciales diversas a su lado (MAPDLG/RER/RSM/rab),
Manifiesta que el certificado no señala correctamente la fecha de vencimiento de la obligación al pago, lo que sería relevante para determinar si es o no actualmente exigible y que tampoco detalla la forma en la que se calcularon los reajustes e intereses, puesto que se debió indicar, a lo menos, el periodo de reajuste y la tasa de interés aplicada.
Expresa que no existe un “permiso de publicidad”, según lo previsto en el artículo 41 N°5 del D.L. N°3063, haciendo presente que no se ha otorgado la recepción definitiva de las obras de instalación de la paleta publicitaria, requisito necesario para el cobro, para lo cual cita el artículo 40 del referido Decreto, que define los derechos municipales y que se refiere a permisos o concesiones, además de la norma antes invocada, referida a los permisos otorgados para la instalación de publicidad, indicando que no se les ha otorgado permiso alguno y para lo cual cita el Dictamen N°43.702, de 22 de diciembre de 1988, de la Tesorería General de la República, que resolvió que era improcedente cobrar derechos municipales cuando la Municipalidad respectiva no había prestado el servicio requerido, al no haber causa.
Por lo expresado, el título no cumpliría con los requisitos y condiciones para tener fuerza ejecutiva, al no tener certeza de qué es lo que se les cobra.
En cuanto a la excepción del N°8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “exceso de avalúo”, cita el motivo vigésimo del fallo de primer grado y artículos 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y 48 del D.L. N°3.063, e indica que el Certificado Municipal daría cuenta de derechos cuyo capital es mayor a lo que realmente correspondía, además de que los valores por reajustes e intereses infringirían lo previsto en los artículos 53 a 55 del Código Tributario, al ser mayores a los legales. Además, al incorporar al Certificado Municipal reajustes e intereses, se estarían capitalizando dichos conceptos, cuya fórmula sería incierta, lo que no está permitido en nuestra normativa, para lo cual cita el artículo 1559 del Código Civil y manifiesta que es el Secretario del Tribunal quien debiera determinar el valor de dichos reajustes e intereses, al hacer la liquidación del crédito, la que podría ser objetada, en su momento.
Considera que, con resuelto, se habría restringido el alcance de la excepción en comento, únicamente a los casos en que la ejecución recaiga en una especie o cuerpo cierto, aun cuando las hipótesis mencionadas por los sentenciadores estarían contempladas en el artículo 438 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 464 N°8 de dicho cuerpo normativo sería aplicable a los incisos 2 y 3 del citado artículo 438, que se refieren a la liquidez de la deuda, por lo que se habría hecho una “falsa aplicación de ley” y, por otra parte, tampoco se habría expresado la manera en la cual se calcularon los intereses y reajustes, reclamando así una infracción a lo ordenado por el artículo 1559 números 3 y 4 del Código Civil, que prohíbe el anatocismo.
Finalmente, alega en cuanto a la condena en costas, invoca el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, al estimar que tuvieron motivo plausible para litigar, ello pese a que no fueron condenados a pagar dicha carga.
Por lo anterior, solicitan se acoja su recurso, por todas o algunas de las causales invocadas y dicte una sentencia de reemplazo, que acoja las excepciones opuestas por ellos, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 23 de septiembre de 2021 la Municipalidad de Ñuñoa dedujo demanda ejecutiva, de cobro de patente comercial, en contra de Flesad Limitada, por $262.084.854, por el periodo que media entre el segundo semestre de 2018 y el segundo semestre de 2021, ambos incluidos, más intereses, reajustes y costas;
2.- Notificada y requerida de pago la ejecutada, el día 29 de diciembre de ese año, opuso las excepciones de los números 7 (en cuanto a no haberse aportado al proceso el título ejecutivo, en forma material) y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio de aquellas, las de los números 2, 4, 7, 8 y 14.
En cuanto interesa al recurso, esto es, en lo relativo a las excepciones de los números 7 y 8, se señaló, en cuanto a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, que el título de autos no especifica la forma en la cual se calculó el valor de los derechos municipales por publicidad, lo que sería sumamente importante, por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del D.L. N°3036 además de la Ordenanza N°26 de la Municipalidad ejecutante, puesto que aquella determina los derechos de publicidad en base a tres variables, a saber: i) tipo de publicidad; ii) utilización de un bien nacional de uso público y iii) el tamaño o superficie de la publicidad, en metros cuadrados, a lo que se le suma un cobro fijo
Considera que en este caso faltarían el “tipo de publicidad” y el “lugar” donde fue emplazada aquella, quedando al arbitrio del Secretario Municipal su determinación, lo que le permitiría fabricar un título, de forma discrecional, además de expresar que no tienen claridad acerca de si la firma que aparece en el Certificado es o no del Secretario, al aparecer, a continuación de ella, unas iniciales diversas (MAPDLG/RER/RSM/rab),
Estima además que el certificado no señala correctamente la fecha de vencimiento de la obligación al pago, lo que sería relevante para determinar si es o no actualmente exigible y que tampoco detalla la forma en la que se calcularon los reajustes e intereses, debiendo indicar, a lo menos, el periodo de reajuste y la tasa de interés aplicada.
Añade que no existe un “permiso de publicidad”, según lo previene el artículo 41 N°5 del citado D.L. N°3063, además de hacer presente que no se ha otorgado recepción definitiva de las obras de instalación de la paleta publicitaria, requisito necesario para el cobro, para lo cual cita el artículo 40 de la normativa especial, que define los derechos municipales y se refiere a permisos o concesiones, señalando que no se les ha otorgado permiso alguno y cita el Dictamen N°43.702 de 22 de diciembre de 1988, de la Tesorería General de la República, que resolvió que era improcedente cobrar derechos municipales cuando la Municipalidad no ha prestado el servicio requerido, al no haber causa, razones todas por las cuales, concluye que el título presentado a cobro no cumple con los requisitos y condiciones para tener fuerza ejecutiva, no sabiendo ellos qué es lo que se les cobra, en definitiva.
En lo relativo a la excepción del N°8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referido al exceso de avalúo, cita el artículo 438 inciso 3° del mismo cuerpo legal y expresa que el Certificado Municipal daría cuenta de derechos cuyo capital es largamente superior al que corresponde, además que de un simple cálculo aritmético, se llegaría a la conclusión de que los intereses y reajustes infringen lo dispuesto en los artículos 53 a 55 del Código Tributario.
Además, al incorporarse al Certificado Municipal los referidos reajustes e intereses, se estarían capitalizando esos conceptos, cuya fórmula es incierta, lo que no está permitido en nuestra legislación, para lo cual cita el artículo 1559 del código sustantivo, siendo el secretario del tribunal quien debe determinar, en su momento, el valor de los reajustes e intereses, al hacer la liquidación del crédito, la que puede ser objetada, en su momento.
3.- Al evacuar el traslado, la actora señala que el título de cobro se encuentra en dependencias del tribunal, custodiado, mientras que respecto a la excepción de prescripción parcial, se allana a ella.
Y, como el resto de las excepciones lo son en subsidio de la de prescripción ya mencionada y ellos se han allanado completamente a ella en la forma planteada, consideran innecesario analizar el resto de las excepciones opuestas, todas ellas, en subsidio de la ya citada.
4.- Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal a quo acogió únicamente la excepción de prescripción parcial opuesta, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, hasta el completo pago de la deuda, correspondiente a las cuotas vencidas a partir del primer semestre de 2019 en adelante.
5.- Se alzó la ejecutada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó pura y simplemente dicho fallo.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida, al confirmar, hizo suya la decisión de primer grado.
Por su parte, el fallo del tribunal a quo, en cuanto interesa al recurso, desechó, en la motivación séptima, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el título presentado a cobro cumple con todos los requisitos que le impone la ley, para contar con mérito ejecutivo, no exigiéndosele más requisitos que el detallar la deuda y el ser emitido por el secretario municipal, lo que ocurrió en la especie, por lo que no corresponde agregar otros requisitos para la validez del título, que la ley no le ha exigido, por lo que rechaza la excepción, además de establecer que el aludido certificado se encuentra custodiado en tribunal.
En lo que respecta a la excepción del N°8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala el sentenciador que de la propia lectura de esa norma, consta que la misma se refiere a los incisos 2° y 3° del artículo 438, norma esta última que resulta improcedente a la defensa planteada, al tratarse el de autos, de un cobro de una suma de dinero.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger ambas excepciones opuestas a la ejecución y que se mencionan en el recurso.
QUINTO: Que, el problema planteado por el primer capítulo del recurso consiste en determinar si efectivamente se han infringido las normas denunciadas, a propósito de la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a si el título ejecutivo esgrimido por la ejecutante se basta a sí mismo, para fundar la acción.
Al respecto, la primera norma invocada es el artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales, que otorga mérito ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal, para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas. Dicho precepto legal establece, en lo pertinente, que: “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”.
SEXTO: Que, en la especie el Certificado que corresponde al título ejecutivo en estos autos, emana del Secretario Municipal y en él se indica que la empresa Servicios Publicitarios Flesad Limitada, Rol Único Tributario N°76.070.080-0, tiene derechos municipales morosos, por concepto de derechos de publicidad, correspondientes al segundo semestre de 2018 y a los años 2019 a 2021. Enseguida, desglosa la deuda en tres ítems, indicando la suma cobrada total incluye I.P.C. e intereses.
SÉPTIMO: Que, del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 47, por cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se acredita la obligación que constituye su objeto. En él se singulariza debidamente al deudor; se consigna que la deuda de que se trata corresponde a derechos por publicidad y se expresa el período específico materia del cobro.
En consecuencia, en la especie se cumplen los requisitos del título, en tanto el citado certificado da cuenta de obligaciones claras, expresas, nítidas e inteligibles. Sobre este particular, el ejecutado ha indicado que aquel no acreditaría la deuda, en tanto efectúa una alusión genérica a los valores que se dicen adeudados, sin aportar elemento alguno para desvirtuarlo.
OCTAVO: Que, es la ley la que otorga mérito ejecutivo al certificado que sirvió de fundamento a la ejecución y ella no ha exigido más requisitos, en este aspecto, que el de detallar la deuda que contiene, que es, precisamente, lo que acaeció en el caso en examen, sin que sea admisible que se agreguen por el intérprete requisitos que la ley no ha previsto, como las operaciones de cálculo de la deuda, reajustes aplicados, si se realizó y de qué forma la actividad gravada, ubicación de la publicidad o su metraje.
NOVENO: Que, en virtud de lo contemplado en la preceptiva enunciada, que regula el título ejecutivo esgrimido en autos, resulta forzoso concluir que aquél, en la especie, cumple con las exigencias allí contenidas, es de la amplitud necesaria y, en consecuencia, legitima todos los créditos que el Secretario Municipal incluyó en él, lo que resulta especialmente relevante, si se considera que, mediante las excepciones, no se controvirtió dicha facultad del mencionado funcionario.
En esas condiciones y a la luz de los antecedentes ponderados por el juez de primera instancia, que la Corte de Apelaciones de Santiago hizo suyos al confirmar el fallo, se demuestra que el título reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sin que las meras alegaciones de la ejecutada fueran suficientes para desvirtuarlo y restarle el carácter anotado, al no rendir prueba en autos, por lo que resulta ajustado a derecho que la sentencia definitiva denegara la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, en lo relacionado con el segundo capítulo del arbitrio de nulidad, basado en el numeral 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente expresa que el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal, título fundante, no especifica la forma en que se calcularon los intereses y reajustes, y que, además, calculó “interés sobre interés”, puesto que, sobre el capital, intereses y reajuste, se estarían aplicando los demás intereses que se devenguen durante la tramitación del juicio, alegación que fue desechada en primera instancia, restringiéndose la mencionada excepción, según el parecer del ejecutado, a los números 1 y 2 del inciso 1° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que debió remitirse a los incisos 2° y 3° de la misma norma, por lo cual, se habría incurrido en una falsa aplicación de ley, también por los jueces recurridos, quienes hicieron suyo el fallo señalado, al confirmar la sentencia, pura y simplemente.
Por lo anterior, alega que se dejó de aplicar al caso concreto el artículo 438 incisos 2° y 3° del cuerpo legal citado, al no detallarse la forma en que se calcularon los intereses y reajustes, además, de calcularse interés sobre interés, por lo cual se habrían infringido, además, los artículos 1559 N°3 y N°4 del Código Civil.
UNDÉCIMO. Que, en relación con la señalada excepción, la sentencia de primer grado, confirmada, como se señaló, sin modificaciones, estableció en su motivación vigésima que “…de la simple lectura de la excepción invocada y teniendo presente que lo que se cobra ejecutivamente en estos autos es una suma de dinero, resulta del todo improcedente la defensa planteada, por lo que habrá de ser desestimada como se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.”
Complementándose lo señalado por el sentenciador de primer grado, cabe recordar lo dicho por don nombre reservado, en el libro “El Juicio Ejecutivo”, Manual de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 1997, que señala: “…cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…”, doctrina recogida, asimismo por esta Corte que, en su rol orientador, ha resuelto: “…que la excepción de exceso de avalúo sólo puede ser entendida en la medida que la ejecución recaiga en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, circunstancias que hacen necesario proceder a su valuación, mediante una gestión previa al inicio del juicio ejecutivo. De ahí que si el deudor estima que dicha valuación es excesiva, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8° lo autoriza para oponer dicha excepción. De esta manera es improcedente oponer esta excepción, en el caso que el avalúo haya sido hecho por otra autoridad”. (Rol CS N°32.824-2014).
Lo antes razonado, resulta suficiente para desechar el segundo capítulo de nulidad.
DUODÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, cabe precisar que el sentenciador de primera instancia, al razonar en el motivo vigésimo del fallo, no incluyó la hipótesis del número 1 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, como expresa el recurrente, puesto que, tal como se desprende de la lectura del mencionado considerando, se estableció que la excepción en comento procedía, únicamente, en la medida en que la ejecución recaiga en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, hipótesis que no se corresponde con aquellas descritas en los números 1 y 2 del citado artículo 438, relativas a la especie o cuerpo cierto en si misma o bien, al valor de una especie que no esté en poder del deudor, supuesto totalmente diverso al de autos y, por ende, impertinente al análisis a realizar, razones todas por las cuales es necesario concluir que la excepción mencionada debía ser rechazada, tal como se hizo.
DECIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rafael González Montauban, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 1.520-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.