Falta de requisitos legales
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Itau - Corpbanca S.A. con Sociedad Urioste y Razeto Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 23-2024
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 46-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Falta de requisitos legales · Acción ejecutiva · Excepción de litis pendencia · Vicio de forma · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Litispendencia por conexidad · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Excepción declarada inadmisible
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25946-2024, 12 de junio de 2025, «Itau - Corpbanca S.A. con Sociedad Urioste y Razeto Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este juicio ejecutivo seguido ante el 3° Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-46-2023 caratulado “Itau-Corpbanca S.A. con Sociedad Urioste y Razeto Ltda.”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal acogió la excepción de litispendencia por conexión, del artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ejecutadas Urioste y Razeto Limitada y nombre reservado en lo principal de folio 14, en contra de la demanda ejecutiva por obligación de dar deducida por el ejecutante Itaú Corpbanca, rechazando, consecuentemente, la demanda en todas sus partes; asimismo, se resolvió no emitir pronunciamiento respecto de las excepciones de los Nos. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también opuestas por las ejecutadas.
Que deducido recurso de casación en la forma y apelada que fuera la sentencia por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de quince de junio de dos veinticuatro, junto con rechazar el recurso de casación en la forma, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó la excepción de litis pendencia, resolviendo además que un juez no inhabilitado deberá pronunciarse sobre las excepciones opuestas de manera subsidiaria en su oportunidad.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que se sustenta el recurso de casación en la forma en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es la omisión del requisito establecido en el artículo 170 Nº 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el recurrente en su alegación que la Corte de Apelaciones al dictar sentencia definitiva se pronunció respecto de una excepción de la cual no hubo debate en esa instancia, pues la sentencia de primer grado acogió la excepción de litis pendencia por conexión y la Corte razonó y resolvió respecto de la litis pendencia fundada en la no concurrencia de la triple identidad, sin existir pronunciamiento respecto de la excepción subsidiaria opuesta por las ejecutadas y que era el motivo del recurso de apelación.
Asimismo, denuncia que se omitieron consideraciones relativas a la causa en la que sustenta la excepción, esto es la Rol C-1957-2019 del Tercer Juzgado de Letras de Arica respecto de la cual se alega que se produce la conexión que motivó al tribunal de primer grado a acoger la excepción en cuestión.
Sostiene que de haberse pronunciado respecto de la excepción de litispendencia por conexidad que se opuso de manera subsidiaria se habría llegado a la misma conclusión que el sentenciador de primera instancia, toda vez que si bien no se cumple una triple identidad entre este juicio y el llevado en la causa Rol C-1957-2019 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, en su concepto resulta de gran relevancia para este juicio ejecutivo el pronunciamiento que se haga sobre la acción de nulidad deducida en el juicio ordinario, pues incide directamente en el título ejecutivo fundante de esta ejecución.
Pide que se anule el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo conforme al inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, confirmando la sentencia de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:
1.- Se presentó demanda ejecutiva de obligación de dar por Itaú Corpbanca en contra de Urioste y Razeto Limitada y nombre reservado, fundado en un pagaré como título ejecutivo, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $80.164.360.- más intereses.
El pagaré fue suscrito a la orden de Banco Itau Corpbanca por Urioste y Razeto Limitada, con fecha 15 de febrero del 2019, por la suma de $500.000.000.- por concepto de capital que devengaría un interés del 0,49% mensual, durante todo el plazo pactado. En dicho pagaré, el capital adeudado más los intereses se pagarían en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $7.295.312.- cada una, salvo la última que sería de $7.295.303.- Se estableció en dicho documento que el no pago oportuno de una cualquiera de sus cuotas, sea de capital o de intereses, faculta al acreedor para hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considera de plazo vencido.
La deudora no pagó la cuota de capital e intereses que vencía el 15 de julio del 2022, siendo el capital insoluto la suma de $80.164.360.-, correspondiente a la amortización de las últimas 44 cuotas impagas, al que debe adicionarse, conforme a lo pactado, intereses a tasa máxima convencional desde el día siguiente al vencimiento impago, ya referido, hasta el día de solución total.
2.- Que el ejecutado deduce las excepciones de los numerales 3, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante para efectos del recurso únicamente el análisis de la del número 3, la de litis pendencia.
La funda en la causa Rol C- 1957-2019, tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, en la que el mismo ejecutado dedujo demanda ordinaria de resolución de contrato y solicita la nulidad del pagaré presentado a cobro mediante la presente causa. Señala que el juicio ordinario de mayor cuantía se encuentra en su etapa probatoria, y que la ejecutante ha deducido una demanda reconvencional de cumplimiento de contrato para que en definitiva se inscriba la hipoteca asociada al título ejecutivo presentado en estos autos. Sostiene como alegación principal que concurre la triple identidad, esto es una identidad legal entre las partes del presente juicio, causa de pedir y la cosa pedida.
Agrega que en el evento que se estime que no concurra la triple identidad, alega de manera subsidiaria los fundamentos de la litispendencia por conexidad, toda vez que la demanda de nulidad del contrato y del pagaré ventilada en la Causa Rol C- 1957-2019, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, generará efectos en la presente causa, pudiendo tener una sentencia que declare la nulidad del título ejecutivo y otra que acceda a su cobro tomando medidas compulsivas para su cumplimiento.
3.- El ejecutado se opuso a la excepción señalando que no concurre la triple identidad que se requiere entre la demanda ejecutiva y la demanda reconvencional deducida por su parte, solicitando su rechazo.
4.- Que la sentencia de primer grado resolvió acoger la excepción de litis pendencia, teniendo presente para ello que no obstante no existir triple identidad sí se cumplen los elementos de la litis pendencia por conexión, en atención a la íntima relación que existe entre este juicio ejecutivo y el juicio civil Rol N° 1957-2019 en el que se demandó la nulidad del contrato de mutuo existente entre las ejecutadas y el banco ejecutante, contrato que dio origen al pagaré fundante de la ejecución, conexión que consideró relevante pues la resolución que recaiga en el juicio ordinario, constituye un presupuesto esencial en la presente causa, de manera tal de afectar la tutela judicial efectiva de la parte ejecutada.
5.- Que, la Corte de Apelaciones conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutante resolvió rechazar la excepción de litis pendencia, arguyendo únicamente la falta del requisito de la triple identidad, fundado en que si bien concurre identidad de parte, no lo hace en cuanto a la identidad de objeto pedido ni causa de pedir.
TERCERO: Que, de los antecedentes anotados se advierte que en la especie, efectivamente existe una desconexión entre los resuelto por el tribunal de primer grado y lo que luego resolvió la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación, pues en la sentencia de primera instancia se establece que la triple identidad no concurría en la especie y que la excepción de litis pendencia acogida se fundó exclusivamente en la petición subsidiaria, esto es, la existencia de una conexión entre los dos procesos.
Así, la Corte de Apelaciones en su fallo tenía competencia y debía razonar únicamente sobre la procedencia o no de la litis pendencia por conexión o conexidad, pues los fundamentos alegados como cuestión principal, esto es en la triple identidad, ya habían sido desechados por el tribunal y no fueron objeto de recursos por las partes.
En cambio, y ajeno a la competencia entregada por el recurso de apelación deducido por el ejecutante, la sentencia recurrida se pronunció únicamente respecto de la excepción de litis pendencia deducida como cuestión principal, sin que se haya referido a los fundamentos tenidos en vista por el sentenciador del grado al acoger la causal por el fundamento subsidiario.
CUARTO:
Que, por otra parte, de la revisión de la causa Rol C-1957-2029 del 3° Juzgado Civil de Arica, se advierte que por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticinco, en la causa Rol 9337-2024 de esta Corte Suprema, se dictó sentencia que se pronunció respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, rechazándose el recurso intentado, habiéndose también ya dictado el cúmplase por el tribunal de primera instancia con fecha 21 de marzo pasado, quedando así afinado dicho proceso por sentencia firme y ejecutoriada en el que se rechazó la demanda intentada.
QUINTO: Que, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que un vicio de forma pueda causar la anulación de una sentencia, el afectado debe sufrir un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y, asimismo, este vicio deber influir en lo dispositivo del mismo. De tal manera, lo anterior importa que de no incurrirse en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo.
Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado, aunque se haya incurrido en el vicio, pues la decisión del asunto habría sido la misma.
SEXTO: Que, de lo razonado se advierte que a pesar de concurrir la falta denunciada en el recurso de casación, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues para que concurra la excepción de litis pendencia debe concurrir como un requisito fundamental de procesabilidad objetiva que existan dos procesos pendientes, lo que no ocurre en la especie, pues la causa en la que se fundó la solicitud y que justificó el recurso de casación en la forma, a la fecha de la vista de esta causa -el 11 de abril de 2015- ya estaba concluida, lo que obliga necesariamente a rechazar la excepción fundada en el numeral 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior torna improcedente acoger el arbitrio de casación. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento de este recurso es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
Bajo estas circunstancias, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la anulación de ésta no conduciría a modificar lo decidido pues lo que correspondería en el evento de dictarse sentencia de reemplazo es rechazar la excepción de litis pendencia, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que con el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1702 y 1707 del Código Civil, artículos 1713 del Código Civil; y el artículo 464 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que de haberse ponderado y analizado de manera correcta el pagaré fundante de la ejecución y el contrato de mutuo de la operación de crédito N° 514650 que dio origen a la acción impetrada en la causa Rol C-1957-2019 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, se habría concluido que existe una íntima relación entre ellas y que era procedente la excepción de litis pendencia por conexión, tal como lo concluyó el sentenciador en primera instancia
De haber aplicado correctamente el inciso segundo del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1702, 1707 y 1713 del Código Civil, se hubiese determinado la conexión que existe entre el contrato de mutuo y el pagaré, tal como lo reconoce la ejecutante en su escrito de contestación de demandada llevada en Causa Rol C-1957-2019 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, lo que determinada la conexión existente entre los dos procesos.
Solicita, en definitiva, que se anule el fallo y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo en la que resuelva que se confirma la sentencia de primera instancia acogiendo la excepción de litispendencia por conexidad, con costas.
OCTAVO: Que tal como ya se razonó al pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma, para que sea procedente el recurso de casación en el fondo de acuerdo lo establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, también se requiere que exista una infracción de ley y que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
NOVENO: Que de acuerdo se analizó, la causa Rol C-1957-2019 seguida ante el 3° Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, está terminada, desde que con fecha doce de marzo de dos mil veinticinco esta Corte resolvió rechazar el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia definitiva y el tribunal de primera instancia ya dictó el cúmplase.
Lo anterior es determinante, pues lo primero que se debe analizar para verificar la procedencia de la excepción de litis pendencia es que exista otro juicio en que ya se haya trabado la litis y que no esté terminado.
Como se advierte, el otro juicio, en el que se funda la litis pendencia ya está concluido, lo que trae aparejado necesariamente que la excepción de litis pendencia debe ser desestimada.
DÉCIMO: Que, en base a lo ya señalado, no resulta necesario pronunciarse sobre la existencia o no de las infracciones de leyes denunciadas, pues es evidente que en cualquier escenario el recurso de casación intentado debe ser desestimado, desde que la excepción opuesta debe ser necesariamente rechazada, lo que determina que aunque exista infracción de ley, aquella no tendrá influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, resulta necesario tener presente que la excepción de litis pendencia también debía ser necesariamente rechazada en atención a que el artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional en comparación con la excepción dilatoria contenida en el 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y que no fue objeto de análisis en las sentencias del grado, pues en la excepción regulada para el juicio ejecutivo el legislador estableció un requisito extra, esto es que el juicio que da origen a la excepción debe haber sido promovido por el acreedor, sea por la vía de la demanda o de la reconvención.
Esta exigencia suplementaria tiene su fundamento en la circunstancia que si se hubiera consagrado en el juicio ejecutivo la excepción litis pendencia de la misma forma que en el juicio ordinario, sería muy sencillo para un deudor de mala fe evitar su ejecución, puesto que le bastaría para ello iniciar un pleito ordinario en contra de su acreedor, antes de que este último entable la demanda ejecutiva (Corte Suprema Rol 6.771-2009).
Del examen del escrito en el que oponen las excepciones a folio 14 del cuaderno ejecutivo de primera instancia, no se advierte que el ejecutado se haya hecho cargo de este requisito al fundamentar la excepción opuesta de manera subsidiaria, lo que lleva a concluir que debió haberse declarado su inadmisibilidad conforme lo regula el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, haberse rechazado por esta cuestión formal en la sentencia definitiva.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Esteban Basaure Bedregal, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de quince de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl P. Fuentes M.
Rol N° 25.946-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Cristina Gajardo H., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Gajardo, por estar con permiso.