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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15841-202430 jun 2025
Fecha
30 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1866-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 644-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Recurso en contra de hechos del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Recurso carece de precisión y certeza · Cobro de pagaré · Acoge excepción · No se señala o explica error de derecho · Ausencia de mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15841-2024, 30 de junio de 2025, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, rol C-644-2023, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés se acogió la excepción a la ejecución del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se absolvió al demandado de la ejecución en su contra, con costas.

Impugnado dicho fallo por la ejecutante por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de trece de marzo de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Contra esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustancial en análisis se denuncia como primer capítulo el quebrantamiento de los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. La primera de aquellas porque se agrega una exigencia no establecida por la ley para que los pagarés tengan mérito ejecutivo. La restante norma, dado que los sentenciadores al sostener que el mandatario se excedió en sus facultades al no protestar los pagarés de autos y acoger la excepción opuesta, transgreden la circunstancia que aquello no era necesario tratándose de un título ejecutivo perfecto o completo, en que la firma del mandante ha sido autorizada ante Notario.

En un segundo acápite da cuenta de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, mencionando los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil en consonancia con las disposiciones decisoria litis que gobiernan el mandato y la nulidad, toda vez que los tribunales de las instancias desconocen el valor probatorio obligatorio de la prueba instrumental acompañada, específicamente los pagarés fundantes de la ejecución, por los cuales se comprueba que las firmas de los suscriptores de aquellos fueron autorizados por un Notario Público.

Aduce que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que extendido conforme a derecho, se rechacen todas las excepciones a la ejecución opuestas, disponiendo que se siga adelante hasta el total pago de su acreencia.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece Scotiabank Chile S.A. solicitando que se despache mandamiento de ejecución por la cantidad de $6.438.333, más intereses, con costas, esgrimiendo al efecto dos pagarés suscritos por nombre reservado en representación convencional del ejecutado nombre reservado.

2.- El ejecutado, deduce las excepciones a la ejecución de los números séptimo y noveno, en el que se arguye, en lo que dice relación con el recurso que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución le es inoponible por haber sido suscrito por un mandatario que obró fuera de los límites del mandato conferido, por lo que los títulos acompañados carecen del mérito ejecutivo en los términos de la primera excepción enunciada. Evacuando el respectivo traslado, el ejecutante aseveró que el demandado facultó a la institución bancaria para suscribir los pagarés, en la forma que se efectuó, en consonancia con un contrato de crédito de consumo que celebraron, de manera que la forma como se suscribió el pagaré resulta acorde con actos propios del ejecutado.

3.- El juez de primer grado, por sentencia de 31 de agosto de 2023, acogió la reseñada excepción atendido que “la actuación del suscriptor del pagaré trae consigo la inoponibilidad de este ante el ejecutado, quien de acuerdo con los antecedentes aportados nunca los facultó para aquello, pues no existe un mandato que le permita actuar a nombre o en representación de este”, dado que no se adjuntó “a la presente causa ningún mandato que autorice al apoderado del Banco a suscribir pagares en nombre del cliente, en este caso, de nombre reservado”.

Por lo anterior, se absolvió de la ejecución al demandado, con costas.

4.- Que el ejecutante se alzó en contra de dicho pronunciamiento y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de 13 de marzo de 2024, la confirmó.

TERCERO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la excepción fue acogida por carecer del mandato al que alude reiteradamente el Banco al contestar la oposición del ejecutado y al formalizar su recurso de apelación, sin que, al resolver la cuestión sometida, se consignen argumentos que digan relación con la liberación de la gestión previa de protesto de los pagarés o la autorización de las firmas puestas en aquellos por un Notario Público, toda vez que el tribunal de primera grado, no contó con el aludido mandato para revisar su texto y determinar sus alcances.

CUARTO: Que, de lo anterior se concluye que el recurso se construye sobre la base de hechos que los jueces del grado no tomaron en consideración dado que la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, su análisis, examen y valoración arrojó como resultado que el ejecutado “nunca lo facultó” a quien aparece como suscriptor del pagaré para actuar como lo hizo, pues no existe un mandato que lo permita, ya que no se adjuntó alguno en ese sentido.

No obstante lo anterior, el recurso de nulidad sustancial discurre sobre que las firmas puestas en los pagarés están autorizadas ante Notario Público, misma idea que guía la denuncia de las normas reguladoras de la prueba, al aducir los artículos 1702 y 1706 del Código Civil en relación a la normativa atingente al mandato, su extensión y validez; sin considerar el fundamento de los sentenciadores para acoger la excepción a la ejecución.

QUINTO: Que, en las condiciones reseñadas, no cabe duda que las alegaciones de la ejecutante carecen de la suficiencia necesaria para postular la existencia de un título ejecutivo, pues si bien aquellas se sustentan en un mandato celebrado con el ejecutado, no es menos cierto que dicho documento no fue acompañado al proceso, ignorándose por los sentenciadores sus estipulaciones, por lo que, no se vislumbra la infracción a los artículos 434 N°4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, asentada en la existencia de un contrato que no ha sido incorporado.

De esta manera, los jueces del grado no yerran al determinar que al título le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que aquel tenga fuerza ejecutiva, absolutamente, ya que la firma que aparece autorizada ante notario en los documentos que se acompañan corresponde a una persona cuya representación del ejecutado no fue comprobada en juicio; razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

SEXTO: Que, si bien la transgresión de las reglas ordenadoras de la evidencia que denuncia en su recurso padece de la misma imperfección anteriormente anotada, lo que determina su defectuoso planteamiento y que, por ende, conduce a rechazar ese acápite de nulidad, es necesario agregar que atendido que el recurso de casación en el fondo, siendo de derecho estricto en cuanto a su procedencia, debe cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el escrito en que se deduce haga mención expresa y determinada no sólo de la ley o leyes que se dicen menoscabadas, sino también de la forma en que se ha producido la infracción y cómo ésta influye en lo dispositivo del fallo.

En el presente arbitrio procesal, no se especifica en cada caso, con precisión, cómo se configuran las transgresiones que se alegan, éste resulta vago e impreciso, con lo que evidentemente se desconoce la aludida naturaleza de derecho estricto del medio que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia, ya que es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que esta Corte quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar conclusión que resulta del claro tenor de los cánones que lo gobiernan. Exigencias que mantienen su vigencia, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizaban a este arbitrio de casación desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374.

En este orden de ideas, la sola enunciación de los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación a las disposiciones decisoria litis que gobiernan el mandato (Artículos 2116, 2122, 2123, 2124, 2130, 2131, 2134, 2141, 2149 y 2154 del Código Civil), en relación con las disposiciones que rigen la nulidad (Artículos 10, 1681 y 1682 del Código Civil) en relación con el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 102 de la Ley N° 18.092 en consonancia con los artículos 464 N° 7 y N° 14 del estatuto adjetivo civil; sin mayor disquisición o consideración, resta al libelo aquella seriedad y precisión que le es consustancial.

SÉPTIMO: Que, en atención a lo razonado y en la forma en que se ha deducido, el recurso de casación en el fondo promovido a favor del ejecutante no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de trece de marzo de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol N° 15.841-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por encontrarse con feriado legal. Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco.