Prescripción de la acción
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Frigocon-industria de Frio Econgelaçao S.A. con Comercial Cryoservice Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6803-2020
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26663-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Prescripción de la acción · Acción ejecutiva · Confesión ficta · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Obligación preexistente · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Correcta aplicación del derecho · Extinción de la obligación · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 206784-2023, 15 de julio de 2025, «Frigocon-industria de Frio Econgelaçao S.A. con Comercial…»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-26.663-2018, caratulado “nombre reservado e Congelaçao S.A. con Comercial Cryoservice Limitada”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, el tribunal de primer grado, acogió la excepción de prescripción opuesta, por lo que se rechaza en todas sus partes la demanda ejecutiva, con costas.
Impugnado dicho fallo por el ejecutante por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de tres de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el arbitrio de nulidad entablado, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, se sustenta en la transgresión de los artículos 434 N° 4, 435 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2494 y 2514 del Código Civil.
Explica que el ejecutado, por resolución de 13 de septiembre de 2018, fue citado a confesar deuda y a reconocer firma, a quien se le tuvo por confeso de una deuda equivalente en pesos de 51.153 euros, sin que sea posible acoger la excepción de prescripción, ya que el título ejecutivo lo constituye la resolución judicial o el certificado que tiene por reconocida la firma o por confesada la deuda; sin que tenga relevancia el antecedente fundante de la gestión, ya que se aplican las normas vigentes antes de la Ley N° 21.394.
Puntualiza que el título en esta ejecución es la resolución de 17 de mayo de 2019 que tuvo por reconocida la firma y confesada la deuda y el documento de diciembre de 2014, es sólo el antecedente fundante que nunca constituyó un título ejecutivo, sin que pretenda mediante la gestión preparatoria, revivir un título prescrito. Dicha circunstancia es confirmada por el artículo 434 N° 4 del Código de enjuiciamiento civil que establece como título ejecutivo el documento privado reconocido judicialmente.
Asimismo, estima que se vulnera el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al confundirse dos excepciones que son diferentes y tienen una naturaleza distinta, a saber, la prescripción de la acción ordinaria o de la deuda, cuyo hito de cómputo obedece a la exigibilidad y la de la acción ejecutiva.
En cuanto a la normativa sustantiva que esgrime como conculcada, manifiesta que el artículo 2514 del Código Civil se infringe al computarse el plazo de prescripción desde una circunstancia que no corresponde, ya que se hace desde el vencimiento de las cuotas del documento fundante, esto es, desde diciembre de 2014, cuando tratándose del ejercicio de la acción ejecutiva del cobro, el plazo se debe contar desde que el acreedor cumple con todos los presupuestos de la acción ejecutiva. En este caso, el título ejecutivo consiste en la referida resolución de mayo de 2019 que tuvo por confesa la deuda, desde la cual se debe contar el tiempo necesario para declarar la prescripción. En lo relativo al artículo 2494 del estatuto civil, refiere que los sentenciadores del grado incurrieron en un error al no considerar que la resolución de 17 de mayo de 2019, por la cual se reconoció la firma y confesó la deuda, tuvo como efecto la renuncia tácita de la prescripción.
Asevera que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados no habrían permitido que se acogiera la excepción de prescripción, por lo que solicita que se anule la sentencia objetada y se dicte una de reemplazo, en que se rechacen las excepciones a la ejecución y se disponga la continuación del proceso, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente tener presente las siguientes circunstancias:
a) Que el 27 de agosto de 2018, la empresa portuguesa Frigocon – Indústria de frio e Congelaçao S.A. presentó gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de la sociedad comercial Cryoservice Limitada, con el objeto que reconozca la firma de quien compareció en su nombre y representación del documento denominado “confesión de deuda” otorgado el 10 de diciembre de 2014, por el cual adeuda la cantidad de 51.153 euros.
Citado por el tribunal don nombre reservado en representación de la señalada empresa a reconocer firma y confesar si adeuda la indicada suma dineraria, quien, a pesar de estar legalmente notificado, no compareció a la audiencia decretada, por lo que el tribunal de primera instancia, por resolución de 17 de mayo de 2019 tuvo por reconocida la firma y por confeso a don nombre reservado en representación de Comercial Cryoservice Limitada, de adeudar a Frigocon la suma de 51.153 euros. El 30 del mismo mes y año se emitió el certificado de ejecutoria de la referida decisión.
b) Que el 10 de junio de 2019, asilado en la gestión reseñada el solicitante dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Comercial Cryoservice Limitada atendido que existe un título ejecutivo que se encuentra perfecto al tener por reconocida la firma y confesada la deuda conforme a la resolución firme y ejecutoriada de 17 de mayo de 2019, por lo que pide que se despache un mandamiento de ejecución y embargo por la suma equivalente en pesos de 51.153 euros.
c) Que la ejecutada, sobre la base que el título presentado fue complementado con la gestión preparatoria, que no creó una nueva obligación sino que sólo preparó la ejecución, opuso la excepción del artículo 464 N° 17° del Código de Procedimiento Civil, atendido que el documento que se busca cumplir fue suscrito el 10 de diciembre de 2014, venciendo su última cuota el 31 de julio de 2015, data en que se hizo exigible y la demanda ejecutiva fue notificada el 4 de septiembre de 2019, practicándose el requerimiento de pago, en rebeldía, al día siguiente, transcurriendo en exceso el plazo de tres años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, contado desde que la obligación se haya hecho exigible conforme al artículo 2514 del señalado texto legal, por lo que venció el 31 de julio de 2018.
En subsidio, dedujo la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del estatuto de enjuiciamiento civil, dado que al título hecho valer le faltan requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva tanto absolutamente como respecto de la ejecutada. Aduce que la gestión preparatoria no tiene como efecto el crear un título nuevo, sino solamente dar inicio a la acción ejecutiva, sin que el reconocimiento de firma pueda complementar eficazmente los requisitos o condiciones para otorgar mérito ejecutivo. En subsidio, reclama que la ejecución no recae sobre una cantidad líquida o liquidable y los datos que suministra el título solamente confunden y no aclaran las dudas sobre el monto de lo adeudado y la fórmula de pago que indica. En subsidio de todo lo anterior, manifiesta que en el título presentado no consta que se hubiera enterado el impuesto que lo grava, conforme al Decreto Ley N° 3.475.
d) Que el ejecutante al evacuar el traslado pide que se rechacen las excepciones opuestas. La de prescripción porque el resultado de la gestión preparatoria es constituir un nuevo título ejecutivo. Respecto a la contenida en el numeral séptimo del artículo 464 del estatuto procesal civil, esgrime que no es posible que la acción ejecutiva esté prescrita respecto de un título ejecutivo que no existía, toda vez que aquel no es el documento fundante de la gestión preparatoria, sino más bien la resolución judicial que tuvo por reconocida la firma y confesada la deuda. En torno a los otros argumentos que sostienen dicha excepción, enuncia que el título ejecutivo es claro al indicar que lo adeudado es el equivalente en pesos de 51.153 euros, más intereses y costas y que el documento de diciembre de 2014 no da cuenta de una operación de crédito de dinero, sino que la declaración unilateral en que la ejecutada admite adeudar una cierta cantidad de dinero, sin que existiera una entrega de dinero a la ejecutada, lo que es esencial para la existencia de una operación de crédito de dinero, sino que la deuda tiene su origen en saldos de precios de compraventas y que corresponden a operaciones de comercio exterior.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia, en lo que interesa al recurso, acogió la excepción de prescripción, dado que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y, en el presente caso, en el documento privado que se pretende cobrar, consta que la última cuota debía ser pagada al 31 de julio de 2015, por lo que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria y de la demanda ejecutiva, la acción ejecutiva se encontraba prescrita.
Lo que fue confirmado por el tribunal de alzada, mediante pronunciamiento de 3 de agosto de 2023.
CUARTO: Que la base sobre la cual el compareciente construye su recurso es que la gestión preparatoria de autos ha generado un título ejecutivo perfecto en los términos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tuvo al deudor por confeso en la resolución de 17 de mayo de 2019, por ende, el instrumento “reconocimiento de deuda” no constituye el título ejecutivo en que se funda la obligación, por lo que es impropio alegar la prescripción en contra del mismo, por lo que debe desecharse la excepción de prescripción.
QUINTO: Que, para un adecuado examen del asunto en cuestión es necesario tener presente que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil fue establecida para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo perfecto, y requiere preparar la ejecución por la confesión de la deuda, situación en la cual podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, y si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se le dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.
SEXTO: Que, en efecto, la preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del estatuto procesal civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente a que ella se refiere. Mediante este mecanismo se posibilita al acreedor la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de alegar la prescripción en el momento procesal oportuno.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, esta Corte ha resuelto que no es procedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del mencionado cuerpo de leyes para los casos en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación que se extinguió por esta forma (Roles N° 4.282- 2007, N° 5.768-2015, N° 7.083-2013, N° 20.536-2018, N° 171.311-2022 y N° 87.489-2023).
OCTAVO: Que también se debe tener presente que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino que una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el solo hecho de que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento. La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la acción (Sentencia de la Corte Suprema de 8 de julio de 1964 en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXI, secc. 1ª, página 193).
NOVENO: Que el artículo 464 N° 17 del Código de Enjuiciamiento Civil prevé que la oposición del ejecutado puede ser admisible cuando descanse, entre otras, en la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, aunque en forma preliminar se observa del mérito del juicio de autos que en la gestión preparatoria el demandado no compareció a la audiencia que fue citado y se tuvo por confeso.
Así, entonces, se evidencia que el antecedente sobre el cual reposa la gestión preparatoria da cuenta de obligaciones que se hicieron exigibles a contar del 31 de julio de 2015, lo que amerita recordar que con arreglo a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, las acciones ejecutivas prescriben en el plazo de tres años, contado desde que la obligación se haya hecho exigible. De esta manera, el lapso para ejercitar la acción de cobro se encontraba agotado al instante que el demandado fue notificado de la demanda ejecutiva y aun de la gestión preparatoria que la precede, lo que permite entrever, desde ya, la eficacia de la alegación que soporta la prescripción de la acción de cobro.
DÉCIMO: Que, por otra parte, cabe señalar que la prescripción en general, tanto la adquisitiva como la extintiva, se afinca, entre otras justificaciones en: a) el propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad el que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; b) afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; c) evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; d) la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; e) la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; y f) sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable (Fueyo Laneri, Fernando: “Derecho Civil. De las obligaciones”, tomo IV, volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, páginas 234 a 236, y nombre reservado: “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59), enero-marzo 1947, páginas 721 a 723).
UNDÉCIMO: Que, en razón de aquellas finalidades no puede prosperar la tesis de la ejecutante, desde que atender únicamente a la fecha de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva, importar admitir un estado de inseguridad jurídica permanente, porque, además, en lo que concierne a la confesión de deuda, el procedimiento del señalado artículo 435, no puede pretender generar de allí un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado; ello conllevaría, en la práctica, la prórroga de la exigibilidad de la obligación, conclusión que no puede ser amparada por esta vía, atendida la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución jurídica de la prescripción.
DUODÉCIMO: Que, en los hechos asentados por los jueces del fondo, se da cuenta que en estos autos, la ejecutada fue notificada de la demanda ejecutiva el 4 de septiembre de 2019, cuando el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación que por la vía ejecutiva se demanda, se encontraba vencido, ya que había empezado a correr, conforme lo indicó la sentencia de primera instancia, confirmada por la objetada, el 31 de julio de 2015, por lo que mal pudo la ejecutante hacerla revivir mediante la citación a confesar la deuda practicada en autos.
En tales circunstancias aparece de manifiesto que los errores planteados en el recurso no resultan admisibles, toda vez que estos se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, dado que la preparación de la vía ejecutiva no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la preexistente a que ella se refiere.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Manuel Bulnes Ossa y Joaquín Araneda Lira, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de agosto de dos mil veintitrés, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 206.784-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.