Nulidad absoluta
- Fecha
- 23 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander-chile
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2378-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8117-2018
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mireya López Miranda, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1547, 1553, 2116
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 785 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Exoneración de responsabilidad · Ultra petita · Falta de legitimación activa · Banco · Cláusulas contractuales · Seguro de desgravamen · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de requisitos de la acción · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de mutuo bancario · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Responsabilidad contractual · Interpretación de los contratos pertenece a facultades de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9259-2024, 23 de julio de 2025, «con Banco Santander-chile»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de cláusula contractual, de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual y, en subsidio, resolución de contrato de mandato con indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-8117-2018, caratulado “nombre reservado con Banco Santander Chile”, el tribunal a quo, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, rechazó las demandas, sin costas.
Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene -en síntesis- que el vicio se configuraría en la sentencia recurrida, en primer lugar, por fundamentar el rechazo de las demandas en el principio de aplicación práctica del contrato al concluir que el actor estaba impedido de demandar de nulidad absoluta porque sabía o debía saber la circunstancia de la no contratación del seguro de desgravamen, pues además de haber concurrido con su voluntad a la contratación de la cláusula de exoneración de responsabilidad que se trata, no se le cobraban las primas del seguro al momento de pagarse los dividendos; y, en segundo lugar, al razonar los jueces del fondo que con la solicitud de resolución del contrato de mandato no se llega al remedio pedido en la demanda, pues de resolverse el contrato resultaría que el banco de igual forma no debía contratar el seguro de desgravamen; extendiéndose -de aquella manera- a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Afirma que, de no haberse incurrido en el defecto que acusa, se habría concluido que no correspondía exonerar al demandado de la sanción de nulidad, ni del resarcimiento de los perjuicios; motivos por los cuales solicita anular el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida toda vez que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina como esta Corte ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, esto es, el de la congruencia. Ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que es la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
TERCERO: Que, dicho lo anterior, del examen del arbitrio en estudio, es posible advertir que el recurrente ha errado en los fundamentos que hacen procedente la nulidad de la sentencia por vicio de ultra petita, desde que, de un atento análisis del proceso así como de la sentencia recurrida, se desprende que los sentenciadores se abocaron al conocimiento de las acciones deducidas y defensas esgrimidas, con arreglo a las disposiciones que rigen las instituciones invocadas y a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en la ley, evidenciando -de esta forma- que los argumentos del impugnante reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no el vicio de ultra petita denunciado en el libelo recursivo.
Atento a lo razonado, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que, el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial -en primer lugar- sostiene que los sentenciadores aplican erróneamente al demandante nombre reservado, la limitación contenida en el artículo 1683 del Código Civil, añadiendo que existe una jurisprudencia asentada en torno a que el solo hecho de concurrir a la celebración de un contrato, no se encuadra dentro de la hipótesis “debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Denuncia, además, una falsa aplicación del artículo 1566 del mismo cuerpo legal, al interpretar el contrato de acuerdo con la aplicación práctica de éste, concluyendo erróneamente que el demandante sabía o debía saber la no contratación del seguro respecto de la causante, porque no se le cobraban las primas correspondientes.
En segundo lugar, afirma que los jueces incurren en un error al establecer que, para configurar la culpa grave, se requería que el demandado pactara la exoneración de responsabilidad en representación de los contratantes, añadiendo que, de haberse efectuado una correcta aplicación del derecho, se hubiese concluido que en la especie hubo condonación del dolo futuro.
Agrega que, debió aplicarse el artículo 44 inciso segundo del Código Civil que dispone que en materias civiles la culpa grave equivale al dolo realizando, de esta forma, una errónea interpretación del artículo 1465 en relación con la falta de aplicación de la norma recién citada y los artículos 10, 1466 y 1682 inciso primero del mismo cuerpo legal.
En tercer lugar, alega una falta de aplicación del artículo 1547 del Código Civil y una indebida aplicación de los artículos 44 inciso segundo, 1698, 4 y 13 del código citado, al considerar la sentencia que debe acreditarse la culpa grave debido a que la asimilación de ella al dolo no alcanza a la prueba de ella. Sin embargo -sostiene el impugnante- la sentencia olvida que en materia contractual la culpa se presume y quedó establecido que el banco demandado no cumplió el encargo que se le otorgó y aceptó, esto es, contratar el seguro de desgravamen.
En cuarto lugar y en referencia a los daños futuros, asevera que los jueces se equivocan al definir que aquellos no son indemnizables, pues basta con que exista certidumbre en relación con los perjuicios para que sean resarcidos, condición que la especie se cumpliría desde que el daño futuro está constituido por los dividendos devengados durante el transcurso del juicio, así como los que se harán exigibles en el futuro; aplicando de manera restringida el artículo 1556 del Código Civil y omitiendo aplicar el artículo 2329 del mismo cuerpo normativo.
En quinto lugar, manifiesta que la sentencia soslaya el efecto propio del seguro de desgravamen, así como la forma en que se extinguen las obligaciones solidarias, vulnerando los artículos 1511, 1512, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1522 y 1572 del Código Civil.
En sexto lugar, denuncia una falsa aplicación del artículo 1687 y no aplicación del artículo 1489, ambos del código sustantivo, ya que el fallo recurrido confunde la nulidad de la cláusula de exoneración de responsabilidad con la acción de resolución del mandato.
Postula -además- la concurrencia de los supuestos que hacen procedente la acción de resolución de contrato, así como la acción indemnizatoria, acotando que en el caso habría quedado acreditado que la demandada incumplió una obligación de hacer, y al rechazar las demandas contraviene los artículos 1553 N° 3, 1489 y 2116 del Código de Bello.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja la demanda, con costas.
QUINTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) A folio 1, rectificada a folio 7, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, los dos últimos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de nulidad absoluta de cláusula contractual y de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de mandato y, en subsidio, de resolución con indemnización de perjuicios en contra del Banco Santander Chile.
La fundaron en que el actor nombre reservado en conjunto con doña nombre reservado celebraron con el banco demandado dos escrituras públicas de mutuo.La primera fue suscrita el 29 de diciembre de 2009, mediante la cual el Banco Santander Chile otorgó a los comparecientes un préstamo de 991 Unidades de Fomento para fines de refinanciar un crédito hipotecario en relación con el departamento 1006 y el estacionamiento N°02-60, ambos ubicados en el Edificio Amanecer de domicilio reservado de la comuna de Concepción. Además, se le otorgó un mutuo de 157,1968 Unidades de Fomento para fines generales. Se pactó que el préstamo en dinero sería pagado en forma solidaria por los deudores en 216 meses a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura. El segundo mutuo fue otorgado mediante escritura pública de 7 de mayo de 2010, mediante el cual el Banco Santander Chile le dio en préstamo en dinero la suma equivalente a 1393 Unidades de Fomento para fines de refinanciar un mutuo hipotecario otorgado respecto de la vivienda ubicada en domicilio reservado. Se pactó que el préstamo en dinero sería pagado en forma solidaria por los deudores, en 210 meses a contar del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura.
Refirieron que, en la cláusula undécima de ambas escrituras citadas, se acordó que la parte deudora contrataría (agregándose en el segundo mutuo en un 100% cada uno) seguros de desgravamen por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas que constan en los instrumentos, como de cualquier otra que haya contraído con el banco y por un monto equivalentes a ella, obligándose a entregar oportunamente al banco la respectiva póliza.
Agregaron que, en la misma cláusula se pactó que en el evento que la parte deudora no contratare directa y personalmente este seguro de desgravamen, se le otorgó un mandato al Banco Santander Chile para que lo contratara inmediatamente, quedando el banco expresamente facultado y con el derecho, aún con prescindencia de la parte mandante-deudora y en las mismas condiciones señaladas para la contratación del seguro de incendio, para contratar los seguros y cargar a cuenta de la parte deudora los costos de los mismos. Se estableció, además, que los seguros deberían tomarse a nombre del banco y el pago de las primas serían de cargo exclusivo de la parte deudora. Por último, la parte deudora facultó irrevocablemente al banco para que le cobre las primas de los seguros referidos, conjuntamente con el pago de los dividendos o servicios de su deuda, estipulándose que ninguna responsabilidad afectaría al banco por la no contratación o por la no renovación, en su caso, del seguro o por cualquier otra causa referente a la póliza o a la compañía aseguradora.
Continuaron relatando que el 7 de abril de 2017 falleció la codeudora nombre reservado, quedando como herederos de ella sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, demandantes de autos.
Refirieron que una vez acaecida la muerte de la codeudora, consultaron al Banco Santander Chile acerca de la contratación de los respectivos seguros de desgravamen; institución que les respondió que tales seguros no habían sido contratados respecto de la Sra. nombre reservado, por lo que debían seguir pagando los dividendos.
En mérito de lo expuesto, alegaron -en primer lugar- la nulidad absoluta de la cláusula undécima, en la parte que se exonera de responsabilidad al banco por la no contratación del seguro de desgravamen, por adolecer de objeto ilícito por ser prohibido por la ley la condonación de dolo futuro en virtud de los artículos 1465 parte final, 44 inciso segundo, 10, 1466 y 1682 del Código Civil, entendiendo que la culpa grave en materia civil equivale al dolo.
Enseguida indicaron que una vez declarada nula de nulidad absoluta por objeto ilícito la cláusula en referencia, piden que se declare el incumplimiento del contrato de mandato por parte del banco de una obligación de hacer consistente en la no contratación de los seguros de desgravamen y la correspondiente condena de indemnización de perjuicios en los términos que lo permite los artículos 1545 y 1553 N°3 del Código Civil.
En subsidio de la acción de incumplimiento de una obligación de hacer, demandaron la resolución del contrato de mandato con indemnización de perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil.
Por último, en cuanto a los perjuicios indicaron que, si el banco hubiera cumplido con sus obligaciones, ello habría significado el no pago por parte de los demandantes de los dividendos posteriores al fallecimiento de la codeudora, por lo que solicitan que se les restituya las sumas ya pagadas, las que se devenguen durante la tramitación del juicio y las futuras por todos los mutuos contratados.
Dado lo expuesto, pidieron que se acogiera la demanda y se declare: a) que es nula de nulidad absoluta la cláusula contractual de exoneración de responsabilidad, contenida en los contratos de mandato de contratación de seguros de desgravamen de 29 de diciembre de 2009 y 7 de mayo de 2010, otorgados mediante escrituras públicas; b) condenar al demandado por incumplimiento de su obligación de hacer (contratar los seguros de desgravamen) e indemnizar los perjuicios causados: 1° restituyendo las sumas de dinero pagadas por conceptos de dividendos: $4.199.299.- por los dos primeros mutuos de escritura pública de 29 de diciembre de 2009, y $5.420.333.- por el tercer mutuo pactado en escritura pública de 7 de mayo de 2010, más los dividendos pagados durante el curso del proceso, con reajustes e intereses; o, en subsidio, las sumas mayores o menores que se fije conforme al mérito del proceso; 2° absteniéndose de cobrar suma alguna por concepto de dividendos por los mutuos contratados, desde que la sentencia definitiva de autos quede firme o ejecutoriada; c) en subsidio, declarar la resolución de los contratos de mandato de contratación de seguros de desgravamen de 29 de diciembre de 2009 y 7 de mayo de 2010, e indemnizar los perjuicios causados en la forma ya descrita; d) ordenar el alzamiento y cancelación de las hipotecas y prohibiciones respectivas. Todo lo anterior, con condena en costas.
2) El demandado contestó la demanda a folio 22 pidiendo su total rechazo.
En primer lugar, reconoció la existencia de los mutuos suscritos por escritura pública, concedidos a los deudores nombre reservado y nombre reservado, el monto y el plazo pactado para su pago.
En segundo lugar, negó que existiera una obligación de hacer por parte del banco de contratar los seguros de desgravamen a nombre de la codeudora Sra. nombre reservado y ello de acuerdo a los documentos del crédito (solicitud, aprobación, características y condiciones de los seguros) que dan cuentan que no se ofreció ni exigió la contratación de los seguros de desgravamen respecto de la codeudora, por tener ésta -a esa época- la edad de 70 años, siendo solo obligatorio, y así se contrató por parte del banco, para el deudor nombre reservado.
En el caso que se establezca que el banco estaba obligado a contratar el seguro de desgravamen respecto de la codeudora Sra. nombre reservado, adujo que la cláusula de exoneración de responsabilidad por la no contratación es válida, por haberse pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.055 del denominado “Sernac Financiero”, sin perjuicio que a posteriori llegue a no producir los efectos pretendidos.
Por último, argumentó que el banco no está obligado a cumplir lo imposible, además que la obligada era la deudora y no su parte, quien era el beneficiario del seguro.
SEXTO: Que la sentencia de primer grado -confirmada en segunda instancia- conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dio por establecidos los siguientes hechos:
1) La existencia de las escrituras públicas de mutuo, de 29 de diciembre de 2009 y 7 de mayo de 2010, suscritas por nombre reservado y nombre reservado, como “la parte deudora” o “mutuaria” o simplemente “el mutuario” o “el deudor”, y el Banco Santander Chile. En ambos instrumentos se contienen préstamos de dinero otorgados a la parte deudora, la que se obligó solidariamente a su pago.
2) Es efectivo que, en los contratos de mutuos antes aludidos se pactó en la cláusula undécima, lo siguiente: “...la parte deudora deberá contratar, además, seguros de desgravamen por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas que constan en este instrumento, como de cualquier otra que haya contraído con el Banco y por un monto equivalente a ellas, obligándose a entregar oportunamente al Banco la respectiva póliza. La póliza deberá cumplir con las coberturas y condiciones mínimas exigidas por el Banco, extenderse a nombre de LA parte deudora y endosarse a favor del Banco como acreedor hipotecario. En el evento que la parte deudora no contrate directa y personalmente este seguro de desgravamen, por el presente instrumento le otorga un mandato expreso al Banco Santander-Chile para que lo contrate inmediatamente, quedando El Banco expresamente facultado y con el derecho, aun con prescindencia de la parte mandante-deudora y en las mismas condiciones señaladas para la contratación del seguro de incendio, para contratar los seguros y cargar a cuenta de la parte deudora el costo de los mismos. Los seguros deberán tomarse a nombre del Banco y el pago de las primas será de cargo exclusivo de la parte deudora. No obstante lo anterior, la parte deudora faculta irrevocablemente al Banco para que le cobre las primas, de los seguros referidos, conjuntamente con el pago de los dividendos o servicios de su deuda. Ninguna responsabilidad afectará al Banco por la no contratación o por la no renovación, en su caso, del seguro o por cualquier otra causa referente a la póliza o a la Compañía Aseguradora. Es y será de exclusiva responsabilidad de la parte deudora el satisfacer oportunamente los requerimientos de la Compañía Aseguradora para la contratación y/o renovación de los seguros, bastando para tales efectos una simple comunicación por carta certificada dirigida al domicilio de la parte deudora efectuada por el Banco o por la Compañía Aseguradora…”.
Se agregó que “Asimismo, la parte deudora declara expresamente conocer: ...b) Que, por norma general, las Compañías de Seguros de Vida no aseguran desgravamen una vez que el asegurado haya cumplido ochenta años de edad; en consecuencia, produciéndose tal evento, o la edad que prescriba la compañía aseguradora contratante del seguro de desgravamen, el crédito quedará desprotegido de tal seguro”.
En la cláusula décimo quinta de ambas escrituras, se indica que “La parte deudora declara haber recibido de parte del Banco, en forma cabal y oportuna, toda la información necesaria acerca de los gastos globales aproximados que demanda esta operación, tales como… primas de seguro de desgravamen…”, y que “El deudor declara haber sido informado, en detalle, respecto de los seguros asociados a su crédito hipotecario, la corredora con la que se contrataran dichos seguros, cobertura, costos, exclusiones, deducibles, monto de las primas, riesgos adicionales…”.
3) La deudora nombre reservado falleció el 7 de abril de 2017, siendo los demandantes nombre reservado y nombre reservado, hijos suyos, y por tanto herederos.
SÉPTIMO: Que, bajo los supuestos fácticos recién indicados, la magistratura comienza analizando la primera acción entablada en autos, de nulidad absoluta de la cláusula de exoneración de responsabilidad para el banco demandado, por adolecer -a juicio de los actores- de objeto ilícito pues estaría condonando un dolo futuro; pacto prohibido por la ley, imputándole al banco demandado culpa grave al acordar la cláusula referida.
Para ello, hace presente -en primer lugar- una impropiedad en los fundamentos de la demanda al estimar que para que se configure la culpa grave, ella debe concurrir -de acuerdo lo estipula el artículo 44 del Código Civil- en el manejo de negocios ajenos y resulta que el pacto de exoneración de responsabilidad fue acordado por los contratantes y no por el banco demandado actuando en representación de los deudores; de esta manera -dice el fallo- no se está ante una actuación realizada por el banco manejando los negocios de los deudores, sino que ante un pacto al que éstos concurren directa y personalmente, por lo que se trata de un acto propio pues son los deudores quienes exoneran de responsabilidad a su contraparte y el banco demandado sólo se beneficia con tal manifestación.
En ese orden de cosas, reflexiona que el artículo 1683 del Código Civil limita la alegación de la nulidad absoluta a quien ejecuta el acto o celebra el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y en virtud de tal norma, establece que el actor nombre reservado carece de legitimación activa para invocar la nulidad que alega, indicando que aquel concurrió a la celebración de los actos impugnados, debiendo saber o a lo menos prever que al exonerar de responsabilidad en la forma amplia que lo hizo, existía la posibilidad de condonar cualquier error, descuido e incluso la negligencia grave que ahora alega y así, le era conocida la causa generadora de la pretendida nulidad, lo que impide que pueda solicitar la sanción que se reclama.
En cuanto a los otros demandantes, la limitación del citado artículo 1683 no les afectaría desde que la acción de aquellos no derivaría de la causante, sino que directamente de la ley, por cuanto al demandar como herederos lo hacen en interés propio, real, directo, actual y pecuniario, independiente de la causante, no siendo la prohibición contenida en la norma transmisible a ellos.
Luego, en torno al fondo de la pretensión, indica que la asimilación de la culpa grave al dolo no operaría en materia probatoria, agregando que, en caso de que exista culpa grave en el incumplimiento de una obligación no basta la presunción de culpa del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, ya que este supuesto recurre a un concepto netamente subjetivo de culpa que no es posible presumir, debiendo acreditarse los supuestos del incumplimiento grave para presumirlo doloso en materia contractual de acuerdo a los artículos 1459 y 1558 del mismo cuerpo legal citado.
En mérito de lo expuesto, la judicatura sanciona que no se rindió prueba alguna para llegar a establecer que el banco demandado actuó con negligencia o poca prudencia al punto o nivel que configuraría culpa grave y, por ende, asimilable al dolo y, en consecuencia, no pudiendo el actor nombre reservado invocar la nulidad que alega y no habiendo probado por los otros demandantes nombre reservado la culpa grave que invocan, no puede estimarse configurada la causal de nulidad en que se sustenta la acción de deducida y, por ende, la cláusula de exoneración acordada debe tenerse como jurídicamente válida, lo que lleva a denegar su primera pretensión de declarar nula la referida cláusula por objeto ilícito.
Por otro lado, en cuanto a las acciones de incumplimiento contractual y de resolución, ambas con indemnización de perjuicios, la sentencia razona que, al haberse establecido la validez de la cláusula de exoneración de responsabilidad, resulta irrelevante entrar a determinar si el banco cumplió o no con el mandato otorgado para contratar el seguro de desgravamen en el evento que los deudores no lo hiciesen directa y personalmente, pues inevitablemente se llegaría al resultado de que aunque hubiese incurrido en un incumplimiento de dicha obligación de hacer, de todos modos quedará exonerado de ello; agregando que para que los daños sean resarcidos deben ser ciertos, condición que descarta en relación con los dividendos futuros.
Añade, ahora en relación a los perjuicios invocados, que en la hipótesis de haber accedido a las acciones de incumplimiento por vía principal, o de resolución, en subsidio, solo beneficiaría a los actores nombre reservado, pues sólo a ellos hubiese favorecido que se hubiere contratado el seguro de desgravamen por el fallecimiento de su madre, debiendo haber probado que ellos efectuaron los referidos pagos, pero conforme a las cartolas de operación aquellos desembolsos fueron realizados por el demandante nombre reservado.
Por último, también respecto al daño alegado, el juez de primer grado tiene presente para denegar las acciones en análisis, que en los contratos de mutuo celebrados por nombre reservado y por nombre reservado éstos se obligaron solidariamente al pago y, por ende, conforme lo dispone el artículo 1511 del Código Civil, el primero al sobrevivir a su codeudora, igual permanece obligado al pago total de los préstamos, por lo no puede establecerse en autos que se haya producido el perjuicio invocado.
En consecuencia, el fallo decide rechazar las acciones deducidas de manera principal y subsidiaria.
Por su parte, la sentencia de segundo grado ratifica que, de los antecedentes allegados al proceso, efectivamente no se rindió prueba respecto a que el banco demandado habría actuado con culpa grave al no contratar el seguro de desgravamen de la codeudora nombre reservado, por lo que lleva razón la jueza a quo en que la asimilación entre la culpa grave y el dolo no alcanza a materias probatorias.
De la misma forma, coincide con la sentencia apelada que el demandante nombre reservado sabía, o debía saber, la no contratación del seguro de desgravamen, no sólo por haber concurrido con su voluntad a la celebración de la convención, sino que -además- porque no se le cobraron las primas del seguro al momento de pagarse los dividendos, rigiendo a este respecto el principio de aplicación práctica del contrato en virtud de la regla de interpretación del artículo 1566 del Código Civil.
Precisa que, en principio, una cláusula de exoneración de responsabilidad, como la que se reclama su nulidad, no es nula per se, por lo que necesariamente requiere prueba, esto es, el actuar negligente del banco, cuestión que no se probó.
Finalmente, en lo concerniente a la acción de resolución de contrato, reflexiona que los alcances de este remedio no resultan útiles a los fines perseguidos, zanjando que de resolverse el contrato de mandato, resultaría que -en todo caso- el banco demandado no quedaría obligado a contratar el seguro de desgravamen, por lo que tampoco tiene asidero legal la pretensión del demandante ni menos referente a la devolución de los dividendos ya pagados y los futuros, como se sostiene correctamente en la sentencia de primer grado.
OCTAVO: Que, para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que los demandantes han ejercido en esta causa -en primer lugar- la acción de nulidad absoluta contemplada en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, a fin de que se declaren nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad para el banco demandado, contenidas en las cláusulas undécima de cada uno de los mutuos celebrados por escrituras públicas de 29 de diciembre de 2009 y 7 de mayo de 2010, respectivamente, por adolecer de objeto ilícito, en el entendido que dichas estipulaciones están prohibidas por la ley al condonarse el dolo futuro.
Según los demandantes, una vez declarada nula la cláusula de exoneración quedaría meridianamente claro que el banco demandado carece de causal que lo libere de responsabilidad por incumplimiento contractual, en específico, de los mandatos contenidos en las cláusulas undécima de los referidos mutuos, por no haber cumplido el banco con el encargo otorgado por los mutuantes-mandantes, de contratar los seguros de desgravamen respecto de la codeudora nombre reservado; incumplimiento de una obligación de hacer que produjo perjuicios a los demandantes, ya que ante la muerte de la mencionada codeudora no se produjo el efecto del seguro de cubrir la deuda de los créditos contraídos con la entidad financiera.
En subsidio y bajo los mismos supuestos fácticos, demandaron de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
NOVENO: Que establecido lo anterior, corresponde analizar la alegación del recurrente acerca de la vulneración por parte de los jueces del fondo del artículo 1683 del Código Civil en torno a que por el solo hecho de concurrir el demandante nombre reservado a la celebración de un contrato no lo situaría dentro de la hipótesis “debiendo saber el vicio que lo invalidaba”, lo anterior respecto de la decisión de rechazar la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito de la cláusula de exoneración de responsabilidad.
Cabe aquí recordar que el artículo 1683 del Código Civil contempla una excepción a la regla general de que todo aquél que tenga interés en ello puede alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato, impidiendo impetrar la nulidad a quién ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, es decir, a aquella parte que interviene en el acto jurídico conociendo -o no pudiendo menos que conocer- la causa generadora de la nulidad del acto o contrato. Se trata de una manifestación de la máxima "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" (nadie puede alegar su propia torpeza), principio que es considerado una especial aplicación de la teoría del acto propio y que “postula que, por razones de moral, el derecho no puede dar protección jurídica integral a aquel que se ha puesto, por su propia actividad dolosa, culpable o ilícita en términos más generales, en situación de ser perjudicado por esa misma actividad (Domínguez Águila, Ramón, Teoría General del Negocio Jurídico, Ed. Jurídica de Chile, 2012, p. 200). La expresión “sabiendo” la ley se refiere al conocimiento directo, personal y efectivo del vicio de nulidad absoluta; con las palabras “debiendo saber”, la ley quiere decir que el autor del acto o la parte en el contrato no puede alegar ignorancia del mismo, en atención a que las circunstancias obligaban a presumir lo contrario. (Víctor Vial del Río, “Teoría General del Acto Jurídico”, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 251)
En consecuencia, discurren acertadamente los juzgadores al acoger la falta de legitimación activa del actor nombre reservado, pues del mérito de los antecedentes y raciocinios precedentes se desprende que éste concurrió en forma personal y directa a la celebración del acto, en calidad de mutuante-mandante, pactando expresamente la cláusula de exoneración de responsabilidad en cuanto al eventual incumplimiento del banco mandatario de no contratar el seguro de desgravamen, no pudiendo luego alegar el vicio que debía conocer, atendida -además- las circunstancias que rodearon su contratación, ya que la codeudora nombre reservado, a la fecha de la suscripción de los mutuos en dinero, tenía 70 años de edad, lo que no podía ser ignorado por el actor nombre reservado, quien declaró conocer las condiciones exigidas por las Compañías de Seguros relativas a la edad de los asegurados y haber recibido por parte del banco, en forma cabal y oportuna toda la información necesaria acerca de los gastos globales aproximados que demandaba la operación, tales como las primas de desgravamen y, en detalle, haber sido informado respecto de los seguros asociados a su crédito hipotecario, la corredora con la que se contrataron los seguros, cobertura, costos, exclusiones, deducibles, etc. Todo lo anterior, se ve refrendado con la circunstancia que, durante los 7 años posteriores a la celebración de los mutuos hasta la muerte de la codeudora, el actor pagó los dividendos mensuales sin que se le cobrara prima alguna del seguro de desgravamen respecto de la codeudora, lo que tampoco reclamó durante ese periodo.
Atento a lo expuesto, se desprende que la sentencia en análisis no ha infringido el artículo 1683 del Código Civil, debiendo ser rechazado dicho capítulo del recurso de nulidad.
DÉCIMO: Que respecto a los otros dos demandantes, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos no fijados por los sentenciadores, como son, la existencia de la obligación de contratar un seguro de desgravamen en favor de la Sra. nombre reservado y el incumplimiento de dicha obligación por parte del banco demandado.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el recurrente solo se concentra en desarrollar que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, es necesario mencionar que el impugnante confunde entre la presunción de culpa en materia contractual y la prueba del incumplimiento de la obligación, ya que el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil establece una presunción de imputabilidad, la que presupone la existencia de un incumplimiento por parte del deudor, y es ese incumplimiento el que se presume culpable, salvo, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del mismo artículo 1547, la prueba de un caso fortuito (el deudor no será responsable). En otras palabras, acreditada la existencia de una obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, pudiendo este último desvirtuarla con la prueba de la diligencia debida.
Por lo dicho, ha de descartarse, desde ya, la supuesta infracción a los artículos 1547, 44 y 1698 del Código Civil.
De esta forma ha sido resuelto por esta Corte, como se puede ver en los fallos Roles Nº6.310-18, N°11.633-21 y N°53.047-22.
En esta línea de razonamiento, en el caso de autos, los actores no acreditaron los dos primeros requisitos de procedencia de toda acción por responsabilidad contractual, esto es, la existencia de la obligación ni menos su incumplimiento, por lo que no cabía más que denegar -como acertadamente lo hicieron los jueces del fondo- tanto la acción principal de incumplimiento contractual del artículo 1553 N°3 del Código Civil, como la de resolución del contrato del artículo 1489 del mismo cuerpo legal, ambos en relación con el artículo 2116; no existiendo, en consecuencia, vulneración a dicha normativa.
Por lo que toca a los artículos 1556 y 2329, ambos del Código Civil, no cabe pronunciarse habida cuenta que, al no existir incumplimiento, es improcedente la indemnización de daños reclamada. Lo mismo ocurre respecto del análisis de los efectos de la solidaridad pasiva contemplada en los artículos 1511 y siguientes del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a la transgresión al artículo 1566 del Código Civil, ello tampoco es efectivo, siendo necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso, ya que los sentenciadores han realizado una interpretación correcta del mandato teniendo en consideración su aplicación práctica, sobre la base del hecho establecido que el banco no le cobró ni el deudor pagó prima alguna del seguro de desgravamen durante la vigencia de los mutuos contratados.
DUODÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado, por no configurarse los errores de derecho alegados por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Óscar Adolfo Oyarzo Vera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
Nº 9.259-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H., señora Mireya López M. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y Carlos Urquieta S.