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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43090-202428 jul 2025
Fecha
28 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Póliza de seguro
Carátula
Hdi Seguros S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 607-2022
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2290-2020
Ministros
María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 647, 790, 1545, 1551, 1556, 1559
Descriptores
Póliza de seguro · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Fiador · Codeudor solidario · Cláusulas contractuales · Momento desde el cual debe considerarse el pago de intereses · Mora del deudor · Seguros generales · Cálculo de reajustes e intereses · Sentencia de reemplazo · Contrato de contragarantía de seguro de fianza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43090-2024, 28 de julio de 2025, «Hdi Seguros S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 43090-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 2290-2020, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “HDI Seguros S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró que se acoge la demanda interpuesta por HDI Seguros S.A. en contra de don nombre reservado, y en consecuencia se le condena al pago de la suma de $17.179.090, ordenando que se le aplicarán los respectivos intereses y reajustes en la forma dicha en el motivo 15 de esa sentencia, esto es, que se concede el pago del interés pactado en el contrato, correspondiente al máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables más el respectivo reajuste desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta la época de pago efectivo.

Ambas partes apelaron de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de seis de agosto de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación solo para conocer del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que la sentencia impugnada, en aquella parte que resolvió el momento en que se devengarían los reajustes e intereses, transgredió lo dispuesto en los artículos 534 del Código de Comercio, 1608 y 1545, 1546 y 1551, todos del Código Civil. En síntesis, explica que el fallo recurrido vulnera las disposiciones legales citadas por cuanto condena al demandado al pago de intereses y reajustes desde que quede ejecutoriada la presente sentencia; en circunstancias que aquellos intereses debieron concederse desde la mora o retardo del deudor demandado en el cumplimiento de su obligación, la que se hizo exigible desde el día 30 de agosto de 2018, conforme el tenor de lo estipulado en el contrato de “contragarantía de seguros de fianza”. En tal sentido, alega que el aludido pacto es una ley para las partes, y no puede ser desconocido por los jueces del fondo al resolver sobre los intereses que se reclaman junto a la suma de dinero adeudada, toda vez que en el citado acto se establece un “requerimiento contractual expreso” o “sistema de mora automática”, para el caso de no cumplirse por el deudor la obligación dentro del término estipulado; de tal modo que desde dicha data, y no de otra diversa, el deudor se constituye en mora, y debe comenzar a devengarse el interés máximo penal convenido; máxime si el procedimiento de la especie es de carácter declarativo.

SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que comparece la Compañía de Seguros Generales HDI Seguros S.A y deduce demanda en contra de nombre reservado. Funda su demanda en que es acreedora del demandado según contragarantía de seguros de fianza, complementada con certificado de pago, finiquito y subrogación de derechos. En esos instrumentos, señala que se contiene un reconocimiento de deuda del demandado a su favor. En estos el demandado figura como fiador y codeudor solidario del afianzado nombre reservado. Dice que la contragarantía de seguros de fianza señala que el afianzado se compromete a aceptar como pago ajustado a los términos de la Póliza, toda suma que la Compañía pague al Beneficiario como indemnización, sin perjuicio de los derechos del Afianzado para repetir en contra del o los Beneficiarios por todo cobro improcedente que hubiere (n) hecho a la Compañía. Agrega además, que el afianzado devolverá a la Compañía las cantidades que ésta hubiere tenido que desembolsar para indemnizar al beneficiario o beneficiarios. El afianzado hará esta devolución a la Compañía a más tardar dentro del quinto día desde que ésta hubiere pagado la indemnización. Señala además que se convino que mientras el afianzado retarde la devolución a la Compañía de la o las cantidades que esta haya pagado como indemnización al o los beneficiarios abonará el máximo interés penal que permita la ley sin perjuicio de las acciones judiciales que la compañía deduzca. Por su parte, el certificado de pago, finiquito y subrogación de derechos de 24 de agosto de 2018, da cuenta del pago de la cantidad de $17.179.090.- efectuado por su parte al beneficiario, Fuerza Aérea de Chile. Solucionada la indemnización, el asegurado transfiere a su parte todos los derechos, acciones y privilegios que por razón del siniestro tenga en contra de terceros responsables con el objetivo de obtener el reembolso de la suma pagada, según lo dispone el artículo 534 del Código de Comercio y lo señalado en certificado de pago, finiquito y subrogación de derechos. Refiere que según lo estipularon expresamente las partes, el afianzado debió reembolsar a su parte la indemnización que pagó al beneficiario a más tardar el día 29 de agosto de 2018, lo que no ha hecho hasta la fecha, por lo que al día siguiente de aquella fecha, según lo dispone el artículo 1551 N°1 del Código Civil, el demandado incurrió en mora o retardo y desde esa fecha, 30 de Agosto de 2018, deben calcularse los intereses. Indica que la presente demanda se ha interpuesto en un juicio declarativo destinado a que se declare o constate la existencia de una obligación previamente existente a la fecha de la demanda, en consecuencia la sentencia definitiva deberá declarar la existencia de aquella obligación, cuya mora o retardo ocurrió antes de la interposición de esta demanda, con los intereses, condiciones, plazos y modalidades, pactadas expresamente por las partes, en correspondencia de lo dispuesto por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

b) Que el demandado en su contestación se limitó a oponer la excepción de falta de subrogación legal de la parte demandante, la excepción personal del fiador por falta de subrogación, y excepciones de fondo asociadas al pretenderse el cumplimiento de la obligación como si se tratara de una caución a primer requerimiento, y la falta de designación de beneficiario de la póliza de seguro de fianza por permanencia.

c) Que por sentencia de 16 de diciembre de 2021 se acogió la demanda, declarándose que se condena a la demandada al pago de $17.179.090, suma que se reajustará y que devengará el máximo interés que la ley permite estipular para operaciones no reajustables desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo, la cual, luego de ser apelada por ambas partes, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que se han dejado establecidos como hechos de la causa los siguientes:

i) Que con fecha 13 de enero de 2011 se suscribió una póliza de seguro de fianza a favor del Comando de Personal FACH, por la permanencia de don nombre reservado en la Institución Fuerza Aérea de Chile, por un monto de UTM 365.- en que el demandado y otra, se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios, suscribiendo un contrato de contragarantía de seguro de fianza, en el cual don nombre reservado era el afianzado.

ii) Que el punto 4 de dicho contrato estableció que mientras el afianzado retarde la devolución a la compañía de la o las cantidades que haya pagado como indemnización al o los beneficiarios, en la especie, el Comando de Personal de la FACH, abonará el máximo interés penal que permita la ley sin perjuicio de las acciones judiciales que se deduzcan. Dicho contrato es un instrumento privado, cuyas firmas figuran autorizadas ante Notario Público de Valdivia.

iii) Que, asimismo, consta que con fecha 06 de agosto de 2018, el comando general del personal de la Fuerza Aérea de Chile, solicitó a la actora hacer efectiva la póliza de seguro respecto de nombre reservado, por un monto de $17.179.090.

iv) Que por su parte, la liquidación del siniestro consta en copia de formulario N° 50917 de fecha 14 de agosto de 2018, que ordena extender el cheque con fecha 24 de agosto de 2018 por la suma asegurada, lo que se certifica mediante certificado de pago N° 42-023416, de fecha 24 de agosto de 2018, en la cual el Comando de Personal de la FACH acredita haber recibido la suma de $17.179.090 por concepto de indemnización del siniestro por la póliza de permanencia N° 258951 suscrita por don nombre reservado, y respecto de la cual el demandado se constituyó como fiador y codeudor solidario.

Atendidos dichos presupuestos fácticos se acoge la demanda, y en lo que a este recurso interesa se indica que teniendo presente la naturaleza de la acción deducida, y siendo la sentencia que se dicta una declarativa de derechos que la actora tenía respecto del demandado, se concederá el pago del interés pactado en el contrato, correspondiente al máximo interés que la ley permite estipular para operaciones no reajustables, a más de aplicar el respectivo reajuste, desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta la época de pago efectivo, todo lo cual se determinará mediante liquidación que practicará la Señora Secretaria del Tribunal en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que la transgresión que el recurrente denuncia y que se señaló en el motivo primero - que se restringe a aquella parte de la sentencia por la cual se decide sobre la condena al pago de reajustes e intereses – dice relación con la supuesta errada aplicación e interpretación de los artículos 534 del Código de Comercio, 1545, 1546, 1551 y 1608 del Código Civil, por cuanto estima que el pago de intereses corresponde en el caso de autos que se devenguen desde la fecha en que el capital se hizo exigible, lo que ocurrió a contar del sexto día desde que su parte pagó la indemnización correspondiente al beneficiario, es decir, a contar del 30 de agosto de 2018.

QUINTO: Que al efecto resulta procedente tener presente que la avaluación de perjuicios consiste en determinar el valor del dinero que corresponde asignar a éstos, toda vez que, por regla general, la obligación de indemnizar tiene por objeto dar dinero. Esta avaluación la pueden hacer las partes, el juez o la ley. De manera tal que la sentencia, si ha habido una avaluación convencional, va a condenar a pagar la indemnización establecida por las partes; en cambio, si no existe tal avaluación, corresponde aplicar la legal, caso en el cual el juez dispondrá el monto que resulte de aquélla y, en subsidio, es decir, a falta de las dos anteriores, el juez condenará a pagar el monto que determine de acuerdo a las normas que rigen la indemnización de perjuicios, como es el artículo 1556 del Código Civil.

A la avaluación legal de perjuicios se refiere el artículo 1559 del citado cuerpo legal, cuyo inciso primero señala: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (...)” A continuación, la regla primera estatuye: "1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos." De acuerdo a esta norma la avaluación legal se limita a las obligaciones de dinero toda vez que: "En estas obligaciones el perjuicio por el incumplimiento es evidente, dados los múltiples usos que el dinero tiene; cuando menos el dinero es generador de intereses, y por esto que el legislador, al reglamentar la indemnización, la ha traducido en el pago de ellos al acreedor." ("La Obligaciones". René Abeliuk M. página 569).

La regla primera de avaluación contenida en el precepto aludido importa que la indemnización se traduzca en el pago de intereses, consistiendo así en ello la indemnización de las obligaciones de dinero, es decir, es ésta la reparación que por ley debe el deudor al acreedor.

Los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendiente, mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del código sustantivo, a su vez, se devengan día a día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal. "Los intereses son, pues, la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital sus intereses." (Obra cit. página 259).

A su vez la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el solo hecho de que el deudor se constituye en mora, presunción que justifica, por lo mismo, que el acreedor no se encuentra obligado a probarlos por otro medio.

La jurisprudencia ha sostenido que: "el artículo 1551 establece un sistema compensatorio especial para regular los efectos del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias. De acuerdo con él, acreditado el retardo del deudor, el monto de la indemnización se determina con una operación aritmética, en función de la cantidad adeudada, la duración de la mora y la correspondiente tasa de interés moratorio. Este sistema se aparta de los principios que gobiernan el incumplimiento de las obligaciones en general, que imponen al acreedor la carga de probar la especie y monto de los perjuicios, y ordena que la indemnización se determine conforme a la real extensión de los daños resarcibles sufridos en el caso concreto. El sistema compensatorio de excepción a que se alude, justificase en diversas razones. La primera estriba en la naturaleza fructífera del dinero que lleva a tener por cierto -sin necesidad de prueba directa- el daño que causa su privación ilegítima, aún la temporal(...) El sistema compensatorio excepcional se justifica, en fin, porque existe la posibilidad objetiva de regular equitativamente la indemnización en una tasa de interés, supuesto que las tasas se fijen razonablemente teniendo en cuenta, ora los frutos que los capitales producen normalmente y de los que el acreedor habría sido ilegítimamente privado, ora el costo en que habría incurrido, de procurarse el de reemplazo en el mercado. En estas circunstancias, sobre todo la última, evidencian que los intereses moratorios proveen tan sólo a la indemnización de los daños causados por el atraso en poner a disposición del acreedor la cantidad de dinero prometida. Así lo corrobora la letra del artículo 1559 del Código Civil al exigir como única prueba la del retardo y reconocer, por ende, que éste es el único hecho generador de los daños que ordena compensar, y al establecer que, además, que la indemnización se determine con el mérito de una tasa preestablecida, fija y uniforme, pues ello revela el propósito de resarcir nada más que los daños ordinarios y ciertos que causa la mora del deudor.

Queda por establecer si el acreedor tiene mérito o no a impetrar indemnización adicional por los perjuicios distintos del retardo, pero que con ocasión de éste ha sufridos. El derecho a la reparación completa del daño y la extensión requerida para que la víctima quede indemne de todo perjuicio legalmente reclamable, es la regla de oro en materia de responsabilidad y, en lo que concierne a la contractual, es el último fundamento de los preceptos del Código Civil que la regulan, de donde resulta que, salvo norma expresa en contrario debe recibir plena aplicación."

Continúa señalando: "el fluctuante valor de la moneda nacional, unido a la persistente disminución de su capacidad adquisitiva y a la mora del deudor, son elementos que configuran un daño específicamente distinto del que produce el mero retardo, pues consiste en poner al acreedor en la necesidad de recibir dinero de igual valor nominal, pero de inferior poder de compra al que debió percibir del deudor diligente. Es la equidad y debe resarcir tal daño para evitar la lesión patrimonial injusta del acreedor y el correlativo enriquecimiento ilícito del obligado remiso. En conclusión, el artículo 1559 del Código Civil no impide al acreedor de una obligación pecuniaria, reclamar, además de los intereses moratorios que resarzan el retardo, la indemnización de los perjuicios consiguientes a la desvalorización monetaria ocurrida durante la mora del deudor." (C. Suprema, 8 enero 1975. F. del M. N° 194, sentencia. 1ª, p. 285)

SEXTO: Que en el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de intereses sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por el actor corresponde dilucidar la oportunidad a partir de la cual procede aplicar dichos intereses y reajustes.

En tal sentido el artículo 1557 del Código de Bello preceptúa: "se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención."

Si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora. En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: "El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." (obra cit. página 549)

Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación y la oportunidad en que debe hacerlo.

A su vez, la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le causó perjuicio, distinguiendo entre dos tipos de requerimiento, el contractual y extracontractual. El contractual puede ser expreso o tácito, es expreso aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes y es tácito, en cambio, aquel en que si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber éste cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo.

SÉPTIMO: Que en tal sentido el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:

"1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora;

2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."

Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”.

Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala que: "se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N° 2 del precepto en que la hay tácitamente." (Ob. Cit. página 553).

En consecuencia, para encontrarnos en presencia de la figura reseñada precedentemente es imperioso que exista una convención en que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o de una de ellas.

Precisamente, la jurisprudencia ha señalado en cuanto al significado de la expresión "término estipulado" que utiliza la disposición citada que "tal expresión es sinónimo de dicho término convenido o prometido, no solo porque esta significación corresponde literalmente al verbo estipular, según su etimología y uso general, sino porque el mismo concepto le atribuyen también entre otros los artículos 16, 1497, 1538, 1542, 1543, 2180, 2204, 2205 y 2208 del Código Civil. La expresión en análisis implica, pues, una obligación contractual." (C. Suprema, 19 de julio 1904. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Editorial jurídica. Tercera edición actualizada 1997 Página 263.)

"Cuando hay un plazo estipulado corresponde aplicar el N° 1 del artículo 1551 y no el N°3." (C. Suprema, 17 octubre 1905. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Editorial jurídica. Tercera edición actualizada 1997 Página 264.)

OCTAVO: Que en el caso sub lite, según se ha dejado establecido, en el contrato de Contragarantía de Seguros de Fianza las partes estipularon en su numeral segundo que “En el caso que, por el incumplimiento del Afianzado de la Póliza garantizada, el o los beneficiarios hicieren efectiva total o parcialmente la Póliza, el Afianzado devolverá a la Compañía las cantidades que ésta hubiera tenido que desembolsar para indemnizar al beneficiario o beneficiarios. El afianzado hará esta devolución a la Compañía a más tardar dentro del quinto día desde que ésta hubiere pagado la indemnización”, cuestión que conforme se probó aconteció el 24 de agosto de 2018, lo que, por lo demás, no ha sido motivo de debate, lo cual permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso, razón por la cual procede colegir que en la especie el deudor, es decir, el demandado, se encuentra en mora desde el momento que dejó de cumplir su obligación, lo que sucedió en la fecha estipulada en el contrato fundante de la demanda.

De manera que en el caso de que se trata, el plazo claramente estipulado ha surgido como consecuencia del acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual el solo hecho de que el deudor no haya cumplido la obligación en el término pactado lo constituye mora.

El aserto anterior lleva, a su vez, a concluir que encontrándose el deudor en mora a partir de la fecha indicada, corresponde que los intereses, que importan una indemnización para el acreedor, se deban, precisamente desde tal oportunidad, esto es, desde el 30 de agosto de 2018.

NOVENO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber ordenado pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada más el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y su pago efectivo. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 1545, 1546, 1551 N°1 y 1557 del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso en este extremo.

DÉCIMO: Que se rechazará lo que dice relación con los reajustes y la solicitud de que también se devenguen desde que la obligación se hizo exigible, toda vez que aquellos no fueron pactados en el contrato de Contragarantía de Seguros de Fianza, tampoco fueron solicitados al deducir la demanda y ahora en el recurso nada se dijo respecto de ellos más que en su petitorio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Enrique Chau Yañez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Mauricio Silva C.

Nº 43.090-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.