Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- A.F. P. Cuprum S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6276-2016
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1573-2015
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, María Benavides Casals
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2332
Código de Procedimiento Civil: art. 173
Ley de mercado de valores: art. 53 - Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Ponderación de la prueba · Excepción de prescripción extintiva · Falta de prueba del daño · Responsabilidad civil extracontractual · Transacciones ficticias o fraudulentas · Causal legal de implicancia · Afp cuprum · Reserva de la cuantificación de los perjuicios · Daño a fondos de pensiones administrados por afp · Caso cascada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4366-2024, 13 de agosto de 2025, «A.F. P. Cuprum S.A con»
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-1573-2015, del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. dedujo en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, Larraín Vial S.A., don nombre reservado y don nombre reservado; sin perjuicio de tener por desistida la demanda respecto de los demandados Larraín Vial S.A., nombre reservado y nombre reservado en virtud del acuerdo extrajudicial presentado durante la sustanciación del proceso en primera instancia, así como de la transacción a la que la demandante arribó en segunda instancia con el demandado nombre reservado.
Se alzó la demandante, mediante los recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones opuestas en segunda instancia, así como el arbitrio de invalidación formal, y confirmó la decisión de primer grado.
En contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente sustenta la invalidación formal en la causal establecida en el artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, que estima se configura porque la sentencia de primera instancia no fue dictada por el magistrado titular del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, ni por un juez subrogante, suplente o interino, sino por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, en contexto de una visita extraordinaria a ese juzgado; sin embargo, el ministro se encontraba afectado por una causal de inhabilidad, pues ya había manifestado su dictamen sobre la misma materia en relación con la demanda presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. en contra de nombre reservado, Rentas St. Limitada y Agrícola e Inversiones La Viña S.A., en la causa Rol de Ingreso N° 598-2016, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en que le correspondió actuar como presidente de la Cuarta Sala, que revisó y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda sobre la base de las mismas consideraciones de hecho y de derecho que los presentes autos. Lo anterior afecta la imparcialidad que es exigible a cada juez y conculca la garantía del debido proceso.
Solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
Segundo: Que la causal planteada corresponde a “haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”, estimando la parte, como se dijo, que el sentenciador estaba afectado por la causal de implicancia prevista en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, al haber “manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”.
Sin embargo, lo cierto es que los argumentos en que se funda el recurso conducen a desestimarlo, pues como se explica el juez en cuestión no pudo jamás manifestar su dictamen sobre el asunto pendiente en los términos que señala la norma, pues el pronunciamiento al que se alude corresponde a un juicio diferente, seguido entre otras partes, que si bien es similar al presente en cuanto a la acción deducida y el contexto fáctico general que le sirve de sustento, no es idéntico, sin que en aquél se hayan esgrimido iguales argumentos ni incorporado los mismos antecedentes en su defensa, lo que obsta a que se configure la causal de inhabilidad que se pretende. Por lo demás, de acogerse la tesis que se propone, nos enfrentaríamos al absurdo de que cada vez que un miembro de la judicatura dicte una sentencia quedaría impedido para conocer en el futuro de la misma acción, en particular, cuando puedan tratarse de juicios en que se repita alguna de las partes o en que los hechos sean similares, con la consiguiente obstaculización de la continuidad del servicio judicial, especialmente, cuando se trata de materias de litigación masiva.
En consecuencia, al no concurrir los presupuestos de la causal invocada, la pretensión de invalidación formal deberá ser rechazada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que la parte sustenta este extremo del arbitrio en cinco argumentos distintos que, a su vez, se basan en las siguientes infracciones de ley: i) artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, con relación al artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil; ii) artículo 53 de la Ley N° 18.053; iii) artículos 342, 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 1698 a 1709 del Código Civil, todos con respecto a sus artículos 2314 y 2329; iv) artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; y v) artículo 2332 del Código Civil, con relación a sus artículos 2492 y 2514 y con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 18.045.
En el primero, cuestiona que la sentencia impugnada no revocara la de primer grado, dictada por un juez legalmente implicado, pese a que su parte hizo valer oportunamente el recurso de casación en la forma y a que concurre una causal que permite presumir su falta de imparcialidad.
Mediante el segundo, acusa la omisión de la norma que indica, cuya consideración habría llevado a concluir que las transacciones que forman parte del esquema denunciado se ejecutaron “por medios de cualquier acto o, práctica, mecanismo artificio engañoso o fraudulento”, con lo que se habría tenido por configurado el ilícito civil que se declaró ausente. En particular, cuestiona que el fallo impugnado le reproche no haber descrito hecho ilícito alguno que importe una responsabilidad extracontractual, limitándose a reproducir la Resolución N° 223, de la Superintendencia de Valores y Seguros, que da cuenta de hechos que aun de ser ciertos, no constituyen un delito o cuasidelito civil si no causan daño, estimando que su parte sí cumplió con tal carga, al expresar con claridad el ilícito que se imputa a los demandados, que no es otro que el sancionado en el artículo 55 inciso primero de la Ley de nombre reservado, por quebrantamiento de la conducta prohibida en el inciso segundo de su artículo 53.
El tercero lo centra en diversas conculcaciones a normas reguladoras de la prueba, que vincula con el motivo vigesimocuarto de la sentencia de primer grado, reproducido por la impugnada, en que se cita una declaración de don nombre reservado, analista financiero de la Superintendencia de Valores y Seguros, prestada en contexto de una inspección personal del tribunal realizada en un juicio diverso, caratulado Larraín Vial S.A. con SVS, Rol 21.500-2014, seguido ante el Vigesimonoveno Juzgado Civil, sin haberlo hecho como testigo en el juicio, por lo que no pudo ser valorado como tal; y cuestiona el valor otorgado a la pericia de fojas 2183, pese a existir antecedentes en contrario, en particular, la Resolución Exenta N°223, emitida por la autoridad administrativa, que afirma que las operaciones cuestionadas causaron pérdidas patrimoniales a las denominadas Sociedades Cascada de aproximadamente 7.352.300 Unidades de Fomento, en tanto que los demandados recibieron un beneficio total cercano a 8.100.000 Unidades de Fomento, lo que es ratificado por los informes y declaraciones testimoniales de los señores nombre reservado y nombre reservado, y por los Oficios Ordinarios Nº 20.075 y Nº 20.076, que no fueron ponderados. Reitera que las pérdidas que afectaron el patrimonio de las Sociedades Cascada agravaron su endeudamiento, limitaron y/o alteraron el reparto de dividendos, así como sus posibilidades de potenciar otros negocios, afectando su valor económico, y que el daño es directo, sea inmediato o mediato por repercusión, porque nace como consecuencia lógica del ilícito civil sin cuya perpetración no se habría causado, sin perjuicio que otra cosa será la posterior determinación de su monto.
La cuarta alegación se funda en el rechazo al ejercicio de la opción que consagra el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que permite reservarse el derecho a discutir la naturaleza y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, sin que la norma distinga entre acciones que persigan la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Por último, en lo concerniente a la excepción de prescripción, señala que la acción no pudo encontrarse prescrita en una fecha anterior a la época en que nació y quedó disponible para los Fondos de Pensiones, lo que solo ocurre desde que se cumplen todos los requisitos que configuran el ilícito civil materia de la demanda, es decir, a la fecha de dictación de la Resolución N°223, de 2 de septiembre de 2014, por la que se calificó la ilicitud por infracción al artículo 53 inciso segundo de la Ley N° 18.045, con lo que se origina la acción de daños que concede el artículo 55 del mismo cuerpo legal. Dicha resolución es el título y antecedente fundante, directo e inmediato del nacimiento de la acción impetrada en la causa, de todo lo cual se hace expresa mención en la demanda.
Cuarto: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demanda se interpuso el 19 de enero de 2015, y los demandados señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y la sociedad Vial Echeverría S.A. fueron notificados, el primero con fecha 23 de marzo de 2015, el segundo el 30 de abril de 2015, y el tercero y cuarto el 29 de abril de 2015.
2.- El 30 de octubre de 2014 la Superintendencia de Valores y Seguros dictó la Resolución N° 223, que imputó a los demandados la infracción al inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 18.045.
3.- Las acciones de las Sociedades Cascada en las que la demandante poseía participación accionaria, esto es, Norte Grande S.A., Inversiones Oro Blanco S.A., Inversiones Pampa Calichera S.A. e Inversiones Potasio S.A., no sólo no bajaron de precio debido a las operaciones cuestionadas, sino que en el período comprendido entre septiembre de 2010 y noviembre de 2011 subieron su valoración, por lo que los Fondos de Pensiones que administra obtuvieron rentabilidades positivas.
4.- No se acreditó que las operaciones cuestionadas hayan ocasionado un daño o perjuicio a la demandante, dada la complejidad de las operaciones, la estructura del patrimonio de las sociedades involucradas, y el natural riesgo que importa toda operación bursátil.
Sobre esa base, se rechazó la demanda habida cuenta de cinco motivos, que fueron sintetizados del siguiente modo: a) la demandante, en su demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, se reservó el derecho a discutir su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo, opción que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil entrega sólo respecto de acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad contractual; b) la demandante no sólo no sufrió un daño patrimonial, sino que sus acciones en sociedades cascada aumentaron de valor en el mercado bursátil; c) la demanda no describe con claridad en qué habría consistido el delito o cuasidelito civil que se imputa a los demandados, pues se basa en la Resolución N°223 de 2014, de la Superintendencia de Valores y Seguros, que no describe perjuicio alguno para los accionistas minoritarios en general, ni para Cuprum en particular; y d) porque, sea como fuere, la acción derivada de actos cometidos con anterioridad al 23 de marzo de 2011, respecto del demandado señor nombre reservado, al 30 de abril de 2011 en cuanto al señor nombre reservado, o al 29 de abril de 2011 en el caso de los señores nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, están extinguidas por la prescripción.
Quinto: Que conviene tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Lo anterior, permite desestimar la primera alegación desarrollada en el arbitrio, de cuya sola lectura se desprende que no corresponde a las denominadas sustantivas o decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia; pues mediante este argumento la recurrente se limita a reiterar lo dicho a propósito de su intento de invalidación por defectos de forma, insistiendo en la existencia de una causal de inhabilidad que afectó al sentenciador y que le habría impedido pronunciarse en el caso. Por consiguiente, este primer capítulo de la impugnación no contiene un desarrollo y explicación suficientes acerca de errores de derecho que puedan incidir sobre la materia debatida y la decisión, alejándose de los fines del recurso de casación en el fondo, destinado a controlar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas sustantivas atinentes a la materia que se trate, y no a revisar el modo en que se desarrolló el procedimiento.
Sexto: Que en cuanto a la prescripción extintiva de la acción que se estimó afectó a la mayor parte de los hechos que sirven de fundamento a la acción, la norma que determina la decisión de acoger la excepción opuesta en autos, esto es, el artículo 2332 del Código Civil, establece que “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, de manera que la discusión surge respecto a qué debe entenderse por “perpetración del acto”, estimando esta Corte que, como lo sostiene la recurrente, el término sólo puede iniciarse una vez que el demandante se encuentra en posición de ejercer tales acciones, lo que sólo ocurrirá desde que toma conocimiento de los distintos elementos que configuran la responsabilidad civil, esto es, no basta con que la parte esté al tanto de la ocurrencia de determinada acción u omisión, cometida por una determinada persona, sino que debe saber también cuál es el daño que derivó de tal conducta y conocer circunstancias adicionales que permitan estimar que el hecho fue desplegado con culpa o dolo por el agente.
Pues bien, en este caso, la demandante hace descansar el perjuicio en que las sociedades cascadas compraron acciones a precios superiores a los de mercado y superiores a los de su adquisición, de modo que desde ese preciso momento se perpetró el supuesto acto ilícito y se manifestó el pretendido daño. Coetaneidad que se desprende, principalmente, de dos elementos, cuales son, la publicidad de la que estuvieron revestidas las operaciones al ser realizadas en la Bolsa de Comercio de Santiago, y la mayor sofisticación de la actuación de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el mercado bursátil, al contar con una serie de herramientas distintas de las que poseen los inversores particulares, por lo que la demandante, de haber actuado con aquella diligencia que la normativa que la regula le exige, no pudo menos que conocer y evaluar en forma inmediata los efectos que la serie de transacciones objetadas produjeron en los fondos que administra.
Séptimo: Que, dado que lo resuelto previamente no alcanza a las operaciones ejecutadas desde la época en que se declaró la prescripción de la acción respecto de cada demandado -entre marzo y abril de 2011- y hasta el mes de noviembre de 2011, en que la demanda sitúa las últimas, es que resulta necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones de la recurrente, quien también acusa una conculcación de ley al negársele ejercer aquella opción que, a su juicio, le garantiza el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe precisar que, efectivamente, el segundo inciso de la disposición en cuestión señala que “En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”. Y sin perjuicio que se trata de una norma de carácter adjetivo, referida a la forma en que deben cumplirse las sentencias judiciales, en particular, en aquellos casos en que una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y, en ese evento, distingue entre dos hipótesis, si durante el juicio se litigó sobre su especie y monto, o si ello no ocurrió, lo cierto es que, en caso alguno, declara en qué tipo de acciones resulta procedente la referida reserva, y tampoco altera la regulación sustantiva de las acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad civil.
Luego, como en el caso se dedujo una demanda que persigue la reparación de ciertos perjuicios conforme a las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual, la recurrente debe necesariamente ajustarse a lo previsto en el artículo 2314 del Código Civil, que declara que “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Texto del que se desprende, como lo razona la sentencia impugnada, que en este tipo de acciones el daño es un presupuesto de la responsabilidad, por lo que jamás se podría establecer aquélla sin antes determinar la existencia o no del daño, lo que supone la acreditación de su monto o entidad, por lo que el ejercicio de la reserva pretendida por la recurrente contraviene la regulación sustantiva de la responsabilidad extracontractual y no resulta procedente, lo que determina que la demanda no pueda ser acogida en lo no alcanzada por la prescripción, atendido el referido defecto en su formulación.
Octavo: Que, por otra parte, en el capítulo tercero del recurso, se acusó la errada aplicación de diversas normas reguladoras de la prueba, en particular, de los artículos 342, 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1698 a 1709 del Código Civil, todos con respecto a sus artículos 2314 y 2329. Sin embargo, el examen de las normas invocadas por la recurrente a la luz de los razonamientos y motivaciones de la sentencia impugnada, permiten desestimar cada uno de los yerros denunciados en materia de ponderación probatoria.
Efecto, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil señala qué documentos serán considerados públicos, que la parte vincula con la falta de consideración de los Oficios Ordinarios Nº 20.075 y Nº 20.076, que, a su juicio, acreditan en forma suficiente los daños y perjuicios causados. Al respecto, la omisión del análisis de tales oficios aparece inocua a juicio de este tribunal; en primer lugar, por tratarse de documentos emitidos por la Superintendencia de Valores y Seguros que contestan requerimientos del tribunal aludiendo a diversos acápites de la Resolución N° 223, de 2 de septiembre de 2024, sin revestir la naturaleza de instrumentos públicos conforme al artículo 1699 del Código Civil; en segundo lugar, porque, en rigor, tales oficios no pueden estimarse como prueba de los hechos referidos en la citada Resolución N° 223, dado que sólo remiten a su contenido, no aportando, en consecuencia, ningún antecedente nuevo al proceso.
Luego, en cuanto al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los documentos privados, que se estima vulnerado sobre la base de la falta de ponderación de los informes elaborados por los profesores nombre reservado y nombre reservado, cabe señalar, en primer lugar, que el recurso no precisa a cuál de los cuatro casos que señala se refiere; y, en segundo lugar, se trata de documentos privados que no emanan de la contraparte. Con todo, de la lectura del considerando vigésimo noveno letra e) de la sentencia de primer grado, reproducido por la impugnada, se advierte que se explica en forma razonada el motivo que condujo a restarle valor probatorio, por considerarse que no fundamentaban suficientemente sus conclusiones y porque las pérdidas patrimoniales en las sociedades cascadas que se afirman en dichos informes no importaron un daño económico en la demandante, según se concluyó previamente en mérito de los restantes antecedentes probatorios
En lo concerniente al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que, a su vez, implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos, de manera que esta Corte está impedida de modificar las conclusiones de la judicatura del fondo en cuanto al valor de la testimonial rendida.
Del mismo modo, en lo que atañe al artículo 425 del citado cuerpo legal, si bien la parte sostiene que dicha regla no entrega a los tribunales una facultad para valorar la prueba pericial de acuerdo a su libre convicción, lo cierto es que no se advierte la concurrencia de tal defecto en el examen efectuado respecto de la rendida, por lo que, como la norma en estudio sólo podría verse conculcada si la sentencia incurriera en abierta infracción a las reglas y principios del correcto entendimiento y de la lógica, lo que puede ser descartado en el caso, el reproche no puede prosperar al sustentarse en meras discrepancias en el proceso de apreciación de la prueba pericial y de las conclusiones a las que se arribó en su mérito.
Tampoco se advierte una alteración a las cargas probatorias que permita sustentar la conculcación a la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, dado que como se advierte de los hechos recibidos a prueba por el tribunal y del subsecuente proceso de valoración de los antecedentes, no se alteró el peso de la prueba, sino que, por el contrario, se impuso a cada parte acreditar sus alegaciones y defensas, concluyéndose que la demandante no había logrado cumplir tan carga en modo suficiente, mientras que las demandadas sí probaron aquellos hechos en que sustentaban su oposición a la demanda, lo que condujo a su rechazo.
Por último, se afirman conculcados los artículos 1702 a 1709 del Código Civil, mencionados en relación con el valor otorgado a los documentos privados, defecto ya desestimado, sin perjuicio que una enunciación genérica e indeterminada de normas, sin un mayor desarrollo relativo a la forma en que se infringió cada uno, no puede cumplir la exigencia que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente, al indicar que el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, carga que no fue cumplida por la parte.
Noveno: Que, atendido lo previamente razonado, desestimados cada uno de los defectos acusados en relación con el proceso de ponderación desarrollado por la judicatura del fondo, los hechos que se tuvieron por establecidos como resultado de tal ejercicio deben permanecer inalterables, presupuesto fáctico que conduce a concluir que no concurren los necesarios para hacer surgir la responsabilidad extracontractual reclamada, atendido la falta de perjuicio en los fondos previsionales que administra la demandante y en cuya defensa interpuso la presente acción, lo que obsta a la vulneración del artículo 53 de la Ley N° 18.045, que señala que es contrario a esa ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el nombre reservado o a través de negociaciones privadas, agregando que ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento, dado que la sentencia impugnada no tuvo pro acreditado ninguno de los presupuestos contenidos en la citada disposición, lo que obsta a su aplicación en el caso.
Décimo: Que de los razonamientos precedentes se colige que la sentencia impugnada no incurrió en ninguno de los yerros denunciados y que la decisión es producto de la correcta aplicación de las normas sustantivas atinentes a la materia de que se trata, por lo que el recurso deducido por la parte demandante debe ser necesariamente desestimado también en lo concerniente a su capítulo de fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Se previene que la Ministra señora González no comparte lo razonado en el acápite final del motivo séptimo, por cuanto en su concepto la norma del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil es de aplicación general, pero en el caso analizado resulta inaplicable por cuanto la sentencia impugnada no estableció la existencia del daño, de manera que ausente el presupuesto esencial de la reserva, resulta improcedente dejar la discusión acerca de la especie y monto del perjuicio para una etapa posterior. Por lo anterior, para quien previene aun cuando el actor en un juicio sobre responsabilidad extracontractual tiene derecho a pedir que se reserve la determinación concreta y específica del perjuicio reclamado en los términos que autoriza la norma citada, ello únicamente tendrá lugar si además del hecho ilícito el demandante acredita la existencia del perjuicio, nada de lo cual se encuentra asentado en la causa, motivo por el cual el error de derecho denunciado carece de influencia en lo resolutivo de la decisión que se revisa.
Redactada por la abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.366-24.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.