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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57947-202429 sep 2025
Fecha
29 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Empresa la Polar S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12395-2019
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26666-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1699, 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio del instrumento público · Valoración prueba documental · Responsaiblidad extracontractual · La polar · Honorarios judiciales · Presunciones judiciales · Fraude financiero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57947-2024, 29 de septiembre de 2025, «Empresa la Polar S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-26.666-2014 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Empresa La Polar S.A. con nombre reservado”, comparece Empresas La Polar S.A. y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, María Isabel Farah Silva, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado. Por medio de esta acción la actora persigue la responsabilidad civil extracontractual de sus ex ejecutivos, quienes habrían ideado, implementado, ejecutado y profitado de uno de los mayores fraudes financieros de los últimos treinta años en Chile, causando millonarios perjuicios a su parte, a la fe pública, al mercado financiero y a miles de clientes con su actuar delictual. En cuanto al daño emergente, y en lo que a este recurso interesa, demanda las siguientes cantidades: La suma de $3.222.037.918.-, que corresponde a los honorarios que su parte pagó a diversos profesionales que le prestaron servicios vinculados a la crisis experimentada por la compañía y la suma de $13.024.123.600.-, que corresponde a los pagos y multas que se efectuaron con ocasión de la demanda colectiva interpuesta por el Sernac ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-12.105-2011. En cuanto al daño moral, arguye que procede se condene solidariamente a los demandados a pagarle a su parte los perjuicios extrapatrimoniales que se le irrogaron como consecuencia de su ilícito obrar, el que asciende a la suma de $6.000.000.000. Al respecto razona que se está frente a un caso paradigmático de daño extrapatrimonial o moral ocasionado a una persona jurídica, que necesariamente debe ser resarcido. Finalmente refiere que los demandados deben ser condenados en forma solidaria, conforme con el artículo 2317 del Código Civil.

Los demandados contestando la demanda pidieron su rechazo.

La jueza a quo por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve rechazó la demanda deducida en contra de Santiago Grage Díaz e nombre reservado y acogió parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados nombre reservado, María Isabel Farah Silva, nombre reservado y nombre reservado a pagar la suma de $8.041.200 por daño emergente que se reajustará de conformidad a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha en que la actora depositó la suma en la cuenta corriente del tribunal que aprobó el acuerdo conciliatorio, esto es, desde el 3 de enero de 2013, hasta su pago efectivo y devengará el interés corriente desde la fecha en que la sentencia quede firme o ejecutoriada, hasta la época de su pago efectivo.

Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma por el demandado señor nombre reservado y apelado por todas las partes.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de rechazar el recurso de casación de forma y las excepciones deducidas en segunda instancia, por determinación de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer, no se otorgó valor alguno a los instrumentos públicos acompañados consistentes en la resolución judicial que aprobó un acuerdo conciliatorio y aquella que tuvo por cumplido dicho acuerdo, las que daban cuenta que su parte pagó con motivo de dicho acuerdo la suma de $15.627.062.869 de los cuales demandó $13.024.123.600. Señala al respecto que debió someterse a un procedimiento judicial iniciado por el Servicio Nacional del Consumidor a raíz de los hechos ilícitos cometidos por los demandados, el cual se tramitó ante el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, proceso que terminó en un Acuerdo Conciliatorio, que implicó que su parte pagara más de quince mil millones de pesos en indemnizaciones a clientes afectados por las repactaciones unilaterales además del pago de multas a beneficio fiscal. Refiere que la existencia de este Acuerdo Conciliatorio, así como su aprobación y cumplimiento, están acreditados en el presente juicio mediante la presentación de las piezas pertinentes del juicio seguido en su contra por el Sernac. Indica que a pesar de tener por cumplido el Acuerdo Conciliatorio, el fallo cuestionado afirmó que su parte no acompañó “en su totalidad” a este procedimiento los antecedentes que dieran cuenta del cobro de los cheques del acuerdo conciliatorio, por lo que estima que, infringiendo la ley, el tribunal del fondo no tuvo por acreditado ese cuantioso perjuicio, ello, asevera, en abierta contradicción a lo establecido por resoluciones judiciales ejecutoriadas.

En segundo lugar, alega vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, ya que al exigir una prueba técnicamente imposible se altera la carga probatoria establecida en la ley, pues la sentencia recurrida le impuso exigencias adicionales, esto es acompañar copia de los cheques cobrados– más de un millón- debido al número de personas afectadas.

En un tercer capítulo alega como vulnerado el artículo 3° del Código Civil con relación a los artículos 52 y 54 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, ya que la sentencia dictada por el 1° Juzgado Civil de Santiago, que tuvo por cumplido el Acuerdo Conciliatorio celebrado con el Sernac, tiene en este juicio, al menos, el valor probatorio de un hecho jurídico, pues se trata de un hecho que alcanza la inmutabilidad y certeza jurídica que emana de toda sentencia firme. Sostiene que cuando el fallo cuestionado se inmiscuye a revisar los antecedentes en virtud del cual las otras sentencias judiciales que tuvieron por acreditado el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio realizan una falsa aplicación del artículo 3° del Código de Bello. Lo anterior, ya que si bien las sentencias judiciales solo producen obligaciones exigibles para las partes del procedimiento en que se dictan, lo cierto es que dichas sentencias producen también, en un procedimiento extraño o ajeno, el efecto reflejo que emana de la cosa juzgada, alcanzando a terceros, ya no en su exigibilidad, sino como un hecho jurídico que debió considerarse y respetarse por la sentencia recurrida, para efectos de condenar a los demandados de autos al pago de los perjuicios. Agrega que el artículo 52 de la Ley de Protección del Consumidor establece que la conciliación aprobada por el juez tiene el valor de sentencia ejecutoriada con el mismo efecto que el artículo 54 que la misma ley les otorga a las sentencias judiciales que declaran la responsabilidad de los demandados, esto es, con efecto erga omnes.

En cuarto lugar, alega que ha existido una errada aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil, toda vez que se desestimó el valor probatorio de las boletas de honorarios y facturas presentadas por su parte que acreditaban los gastos que se demandaron por este concepto y en que se incurrió debido a la crisis generada por el actuar ilícito de los demandados. En este sentido menciona que su parte aportó 51 boletas de honorarios y facturas por un total de $608.151.811.-, que documentan pagos por servicios profesionales relacionados con las gestiones necesarias para contener, mitigar y reparar el daño ocasionado por los demandados. No obstante, la existencia de dicha prueba dice que, el fallo recurrido desestimó este ítem del daño emergente fundado en que no se presentó una prueba para acreditar la vinculación entre los servicios señalados en las boletas con los hechos del caso, cuestión que sostiene ser falsa porque si se acompañaron los documentos a que se referían dichas boletas de honorarios. Aduce que la exigencia de una prueba adicional para la vinculación es una exigencia errónea, pues basta la aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.

En último término alega infracción a los artículos 2314 y 2319 del Código Civil que consagran el principio de reparación integral del daño, ya que dice ser público y notorio que su parte sufrió un desprestigio y un daño significativo a su imagen a raíz de los ilícitos cometidos por los demandados. Este caso, asevera que ha quedado arraigado en el inconsciente colectivo, asociándose a su parte con el conocido, muy bullado y noticioso “Caso La Polar”. Menciona que la magnitud del daño a su imagen se evidencia, entre otras cosas, en la amplia y prolongada cobertura mediática, que incluyó reportajes de prensa, primeras planas en diarios nacionales e internacionales, libros sobre el caso, entre otros, que daban cuenta de la afectación a su buen nombre a causa de los hechos cometidos por sus exgerentes. Muchos de estos antecedentes dicen que fueron acompañados a este juicio.

Sobre este tema, refiere que, durante mucho tiempo, ha prevalecido la idea que las personas jurídicas no pueden sufrir daños extrapatrimoniales, salvo que se vincule con perjuicios económicos que deben ser acreditados. Esta es la idea, pues, que subyace en la sentencia impugnada, sin embargo, esta concepción dice ser errónea y desconoce que el daño extrapatrimonial puede existir por sí solo, sin la necesidad de estar vinculado a pruebas de lucro cesante o daño emergente.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, tuvo por acreditados los siguientes hechos relevantes para efectos de este recurso:

1.- Que los demandados en esta causa, don nombre reservado, María Isabel Farah Silva, Julián Moreno, nombre reservado y nombre reservado, en sus respectivos cargos y períodos en que se desempeñaron en Empresas La Polar S.A. realizaron de manera coordinada, reiterada y sistemática una serie de actuaciones dirigidas a que se entregara información falsa a la Superintendencia de Valores y Seguros y al mercado, que no reflejaba su real situación financiera, atendida la existencia de una práctica reiterada e implementada en el seno de la Gerencia Corporativa de Productos Financieros, que alteraba la información financiero-contable y que luego era entregada a la autoridad, junto a las distintas actuaciones que se realizaban, tanto desde la Gerencia Corporativa de Administración, como desde la Gerencia General de la compañía. Así, desde al menos el mes de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2011, existió una práctica reiterada y sistemática denominada “Renegociación” o “Renegociación por Sistema”, que consistía en que un número cada vez más significativo de créditos correspondientes a clientes que se encontraban en mora pasaron a integrar la cartera de créditos vigentes de la empresa, esto es, de deudas al día, mediante la renegociación que de aquellos realizó unilateralmente la compañía, colocando al día la deuda y otorgando nuevos plazos para su pago, sin previo abono, consentimiento ni conocimiento de los clientes.

2.- Que en causa Rol N° 12105-2011, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 10 de diciembre de 2012 se aprobó acuerdo conciliatorio presentado por el Sernac y las demandadas Empresas La Polar S.A., Inversiones SCG S.A. y Corpolar S.A.

3.- Que el acuerdo es arribado en el contexto de una acción por infracción a las normas de protección de los derechos de los consumidores al proceder a repactar unilateralmente los créditos y porque su contrato de adhesión y mandato respectivo, contenían cláusulas que no se ajustan en forma y en el fondo a la Ley N° 19.496.

4.- Que, entre los puntos contemplados, se encuentra que las demandadas procederán a retrotraer la deuda de cada uno de los consumidores afectados por repactación unilateral y sin consentimiento, al mes anterior al de la primera repactación unilateral, procediendo a descontar los intereses devengados, cargos por concepto de administración, comisiones u otros facturados, primas de seguro, a partir de la deuda original y hasta el 31 de julio de 2011; y luego aplicarán al saldo de la deuda la tasa señalada en el punto 5 del acuerdo. A los consumidores clientes que resulten con saldo a favor de la empresa, se establecen las condiciones para suscribir un acuerdo de pago en los numerales 7, 8 y 9 del acuerdo. En caso de resultar saldo a favor de los afectados las demandadas deberán entregar un cheque nominativo al titular de la tarjeta de crédito. Las demandadas entregarán a los consumidores una cartola histórica reconstruida, con el desglose de lo señalado precedentemente, estableciéndose en los numerales 11, 12 y 13 del acuerdo, la forma de entrega y procedimiento de impugnación de la misma. Las demandadas entregarán un bono de aproximadamente $15.641 a todos los consumidores repactados unilateralmente, mediante un cheque nominativo a aquellos que se transformaron en clientes con saldo en contra de la empresa y por el contrario en caso de registrar deuda con la demandada, el bono se imputará a la misma deuda. Las demandadas se allanan a la comisión de cuatro infracciones a la LPC por un total de 200 UTM para cada una de ellas, lo que asciende a un total de 600 UTM. Los contratos de adhesión de las demandadas serán revisados por el Sernac. Se establece un costo de reclamo de 0, 1 UTM para cada uno de los consumidores que reclamaron ante Sernac.

5.- Que en la misma causa con fecha 19 de febrero de 2019, el Sernac da cuenta del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, acompañando las auditorías externas efectuadas por RSM Chile Auditores Limitada, de conformidad con lo acordado en el N° 23 de dicho acuerdo.

Que, teniendo presente dichos presupuestos fácticos y luego de un análisis de la prueba que fuera aportada por la actora, los jueces del fondo acogen la demanda solo en cuanto condenan a los demandados nombre reservado, María Isabel Farah Silva, nombre reservado y nombre reservado a pagar la suma de $8.041.200 por daño emergente.

En cuanto a la suma demandada de $13.024.123.600, señala la sentencia que, en primer lugar, el libelo de demanda sólo se limita a demandar aquella suma de dinero, indicando que corresponde a los pagos y multas en que habría incurrido la actora con ocasión de la demanda colectiva en causa Rol C-12105-2011, sin explicar ni fundamentar cómo llega a dicho total. Luego, en presentación de fojas 3308, señala que para acreditar esta cantidad acompaña documentos que se individualizan refiriendo que el acuerdo conciliatorio en su título IV establecería “los montos que comprende la implementación”, sin embargo, de su lectura, refieren los sentenciadores, se observa que hace referencia a montos aproximados, de manera que no puede constituir prueba para acreditar la suma demandada.

Por otra parte, agregan que, las auditorías acompañadas dan cuenta que se cumplió el acuerdo conciliatorio y en el informe de marzo de 2017, en su punto VI, “Estadísticas Generales”, se señalan montos por el pago del costo del reclamo y por concepto de acreencias y pago de bonos compensatorios, sin embargo, aseveran los sentenciadores, dichos antecedentes no son suficientes para acreditar el perjuicio demandado, por cuanto como se lee del propio acuerdo y de los anexos del informe de abril de 2015, las cantidades informadas en dichos ítems son calculadas considerando los cheques entregados a los clientes en tiendas y enviados por correo, sin haber acompañado la demandante antecedente que permita establecer que éstos instrumentos fueron cobrados en su totalidad, única situación en la que, en su parecer, podría estarse frente a un daño real.

En cuanto a la multa establecida en el acuerdo conciliatorio, en la causa Rol 12105-2011 del Primer Juzgado Civil, se indica en la sentencia impugnada que a fojas 9364 consta que las tres demandadas, entre ellas, Empresas La Polar, efectuaron el depósito en la cuenta corriente del tribunal de la suma de $24.123.600, correspondiente al pago total de la multa, de manera que se encuentra acreditado que la actora pagó la suma de $8.041.200 correspondiente a las 200 UTM.

En relación con la suma demandada de $3.222.037.918, que corresponde a los honorarios que la actora ha debido pagar a los diversos profesionales que le han prestado servicios vinculados a la crisis experimentada por la compañía, el fallo recurrido señala, en primer lugar, que la demandante en su libelo de demanda no explica ni enumera cuáles serían los servicios a que se refiere, ni quien los habría prestado.

Al respecto, menciona que en presentación de fojas 3308, acompaña copias de boletas de honorarios electrónicas emitidas por nombre reservado a Empresas La Polar S.A N° 11 de fecha 10 de noviembre de 2015, por la suma de $2.500.000; N° 12 de fecha 7 de diciembre de 2015, por la suma de $2.500.000, N° 13 de fecha 11 de diciembre de 2015, por la suma de $2.500.000 y N° 14 de fecha 5 de enero de 2016, por la suma de $2.500.000, en todas ellas se lee que corresponden a “Asesoría en preparación probatorio en demanda contra PWC”, a las cuales el fallo les resta valor probatorio, por cuanto la demandante no acompañó antecedentes que permitieran efectuar un análisis a fin de determinar si existe alguna vinculación de dicha demanda con los hechos materia de autos.

También acompaña copia de boleta de honorarios N° 683 emitida por nombre reservado a Empresas La Polar S.A., con fecha 27 de junio de 2012, por la suma de $25.342.643 y boleta de honorarios N° 1006 de fecha 20 de junio de 2010, por la suma de $10.153.545, a las cuales la sentencia les resta valor probatorio, al no haber señalado ni acreditado la actora a qué servicios corresponden, lo que impide determinar si se encuentra vinculado a los hechos materia de autos.

En cuanto a las facturas emitidas por el Estudio Jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz Limitada a Empresas La Polar S.A en cuyos detalles refieren “Servicios profesionales y recuperación de gastos por Asesoría Tributaria, Asesoría Extraordinaria, Asesoría Corporativa, Aumento de Capital”, los jueces del fondo les restan valor probatorio, al no haber señalado ni acreditado la actora a qué servicios corresponden, lo que le impide determinar si se encuentran vinculados a los hechos materia de autos.

En cuanto a la factura N°4316 emitida por Baraona Abogados Limitada a Tecno Polar S.A., con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $7.837.446, N° 4321, emitida a Inversiones SCG S.A., con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $18.287.374, N° 3710, emitida a Collect S.A., con fecha 15 de septiembre de 2015, por la suma de $6.314.658, N° 3711, emitida a La Polar Corredores de Seguros Limitada, con fecha 15 de septiembre de 2015, por la suma de $5.556.899; N° 3712, emitida a La Polar Corredores de Seguros Limitada, con fecha 15 de septiembre de 2015, por la suma de $3.031.036, N° 4314, emitida a Corpolar S.A., con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $6.531.205, N° 4318, emitida a Collect S.A., con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $7.837.446; N° 4319, emitida a La Polar Corredores de Seguros Limitada, con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $3.918.723; N° 4322, emitida a Inversiones SCG S.A., con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $19.593.615; N° 4323, emitida a Collect S.A., con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $2.612.482; N° 4324, emitida a La Polar Corredores de Seguros Limitada, con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $2.612.482 y N° 4320, emitida a Agencia de Publicidad Conexión S.A., con fecha 26 de julio de 2016, por la suma de $2.612.482, todas por Honorarios por Asesoría Legal, se les resta valor probatorio, al estar emitidas a nombre de terceros ajenos al juicio y además por no haberse señalado ni acreditado a qué servicios corresponden.

En cuanto a la boleta de honorarios N° 58, emitida por nombre reservado a Empresas La Polar S.A., con fecha 14 de enero de 2016, por $6.150.982, por “opinión legal causa Empresas La Polar S.A./Price Waterhouse Coopers, Juzgado Civil Santiago”, se le resta valor probatorio, por cuanto la demandante no acompañó antecedentes que permitieran efectuar un análisis a fin de determinar si existe alguna vinculación de dicha demanda con los hechos materia de autos.

En cuanto a la copia de boleta de honorarios N° 12, emitida por Caballero y Espada Limitada a Empresas La Polar S.A., con fecha 5 de septiembre de 2015, por la suma de $12.376.729, se le resta valor probatorio por no ser legible completamente los servicios prestados y por no haberse acompañado el referido informe, lo que a juicio de los sentenciadores impide determinar si guarda relación con los hechos materia de autos.

En cuanto a la copia de la factura N° 51042, emitida por la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso a Empresas La Polar S.A., con fecha 27 de agosto de 2012, por la suma de $33.369.162, motivo de emisión “Anticipo peritaje análisis del proceso de renegociación unilateral al interior de la Sociedad empresas La Polar”, se le resta valor probatorio por cuanto la demandante no acompañó el referido informe, lo que a juicio de los sentenciadores impide determinar si guarda relación con los hechos materia de autos.

En cuanto a las boletas de honorarios emitidas por la Sociedad de Profesionales Harasic y López Limitada a Empresas La Polar S.A., N° 2548 de fecha 22 de diciembre de 2014, por la suma de $1.055.546; N° 2320, de fecha 17 de marzo de 2014, por la suma de $1.584.652; N° 2255 de fecha 6 de enero de 2014, por la suma de $10.914.673; N° 2280 de fecha 27 de enero de 2014, por la suma de $52.039.481 y N° 2272, de fecha 23 de enero de 2014, por la suma de $38.999.611, por “Recuperación de Gastos” y “Atención Profesional”, se les resta valor probatorio, al no haberse señalado ni acreditado a qué servicios corresponden.

En cuanto a las facturas emitidas por Colliers International a Empresas La Polar S.A., N° 349 de fecha 2 de septiembre de 2011, por la suma de $4.944.816 y N° 407 de fecha 3 de octubre de 2011, por la suma de $4.953.843, por “Valorización Marca para fines de deterioro”, se les resta valor probatorio al no haberse señalado a qué informes se refieren estas facturas ni haberlos acompañado, lo que, a juicio de los sentenciadores del fondo impide determinar si se encuentran vinculados a los hechos materia de autos.

En cuanto a las copias de facturas emitidas por Valtin Capital Asesores Financieros Limitada a Empresas La Polar S.A., N° 59 de fecha 16 de febrero de 2015, por la suma de $6.138.280, N° 67 de fecha 10 de marzo de 2015, por la suma de $6.162.832; N° 149 de fecha 25 de enero de 2016, por la suma de $6.407.272 y N° 205 de fecha 1 de febrero de 2017, por la suma de $6.579.127, por Valorización marca La Polar, Valorización bonos La Polar, se les resta valor probatorio al no haberse señalado a qué informes se refieren estas facturas ni haberlos acompañado, lo que impide determinar si se encuentran vinculados a los hechos materia de autos.

Por último, en relación con el daño moral se señala por el fallo recurrido que la actora en su libelo no indica ni explica en qué consistiría éste. Así, parte señalando qué debe entenderse genéricamente por daño moral, citando doctrina y jurisprudencia al efecto, para luego explicar la procedencia de la reparación del daño moral en las personas jurídicas. Luego, en el escrito de réplica agrega que “es evidente que las malas prácticas denunciadas por medio de la presente acción afectaron notoriamente la imagen, el prestigio de la compañía y su posicionamiento comercial, lo que tradujo en una disminución de su cartera de clientes y pérdidas para la empresa”.

Manifiestan sobre este punto los jueces del fondo que, a pesar de su naturaleza particular, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de éste, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. En este sentido estiman que la actora no aportó prueba alguna tendiente a probarlo.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos diversos a aquellos que fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que fue acreditada la existencia de daño moral y que fue probado por concepto de daño emergente el monto de $13.016.082.400, correspondiente a pagos que se efectuaron con ocasión de la demanda colectiva interpuesta por el Sernac ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-12.105-2011 y la suma de $3.222.037.918, que corresponderían a honorarios que la actora debió pagar a distintos profesionales que le han prestado servicios vinculados a la crisis experimentada por su parte.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, la cual no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que las alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

SÉPTIMO: Que también se ha alegado vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos puesto que es a la demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, en este caso en especial, la existencia y monto de los daños que dice haber sufrido producto del actuar ilícito de los demandados, cuestión que se estimó solo cumplida por los sentenciadores en lo que decía relación con la multa pagada en el juicio seguido en contra de la actora por el Sernac, no así en relación al resto de los ítems demandados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En cuanto a la transgresión del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido establecer hechos que no vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda en relación al daño moral y en cuanto a los montos de $13.016.082.400, correspondiente a pagos que se habrían efectuado supuestamente con ocasión de la demanda colectiva interpuesta por el Sernac ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-12.105-2011 y $3.222.037.918, que correspondería a honorarios que la actora supuestamente debió pagar a distintos profesionales que le han prestado servicios.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Sergio Yavar Carberry y Macarena Oyarzún Ithurrialde, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Nº 57.947-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.