Acción de nulidad de derecho público
- Fecha
- 14 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 869-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 634-2018
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de nulidad de derecho público · Inoponibilidad · Ausencia de error de derecho · Valoración de la prueba documental · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Calidad de parte · Acción declarativa de prescripción extintiva · Acción de inoponibilidad · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Comunidad en cosa singular
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19984-2024, 14 de octubre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre inoponibilidad procesal, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, rol C-634-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró que respecto de nombre reservado y nombre reservado es inoponible todo lo obrado en la causa C-3807-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán y la rechazó respecto de nombre reservado. Asimismo, denegó la demanda de nulidad de derecho público deducida en contra de nombre reservado y el Fisco de Chile y acogió la demanda de declaración de prescripción extintiva ordinaria deducida en contra de nombre reservado solo en cuanto se declara que los actores adquirieron por tal modo la parcela 31 del Proyecto de parcelación nombre reservado comuna de Coihueco, con la exclusión que indica, sin costas.
Impugnado dicho fallo por los demandantes por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, luego del rechazo del arbitrio de nulidad, aquella fue confirmada por pronunciamiento de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación del demandante se reclama vulnerado el artículo 1700 del Código Civil, el que califica como reguladora de la prueba, ya que los sentenciadores del mérito ignoran y, por tanto, no le dan valor a los instrumentos públicos que acreditan que la demandada actuó como usufructuaria y, por ende, mera tenedora de la parte del inmueble que se reivindica, a saber, la escritura pública de usufructo de 30 de diciembre de 2003 y el expediente judicial de la causa C-3807-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán, los que ponen de relevancia que doña nombre reservado fue demandada en calidad de mera tenedora de inmueble, por lo que no aparece justificada la sentencia en cuanto rechaza la acción de inoponibilidad procesal a favor de esa demandante.
En otro capítulo del arbitrio de nulidad presentado, se alega la infracción de los artículos 764, 714, 889 y 895 del Código Civil atendido que el usufructuario es mero tenedor de la cosa, lo que genera la inoponibilidad de una acción reivindicatoria que no puede dirigirse en contra del mero tenedor.
Finalmente, aduce que la decisión reclamada infringe las normas sobre inoponibilidad procesal, específicamente los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 177 del Código de Procedimiento Civil y 3° del estatuto civil. El primero, porque al no poder ejercer sus derechos como poseedora de cuota para impugnar la acción el demandante, se transgredió el derecho de tutela judicial efectiva, al quedar en la indefensión, puesto que ahora se les pretende privar de su cuota de su posesión inscrita mediante una sentencia que ningún efecto le produce. Asevera que el referido artículo 177, ha sido transgredido dado que no existe la triple identidad que consagra, ya que la persona demandada en el juicio inoponible es legalmente distinta de nombre reservado quien no ha sido emplazada en juicio como poseedora de su cuota en el inmueble. Finalmente, aduce que se infringe el artículo 3° del Código Civil, toda vez que nunca fue parte del juicio por lo que no pueden verse afectados por dicha sentencia.
Por lo expuesto pide que se invalide la sentencia impugnada y en la que se dicte en su reemplazo se acoja la demanda de inoponibilidad procesal respecto de todos los demandantes, con costas.
SEGUNDO: Que, conforme al basamento Décimo Cuarto del fallo de primer grado -reproducido por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa:
a) El 18 de julio de 1980 nombre reservado compró a nombre reservado el predio denominado parcela 31 del proyecto de Parcelación “nombre reservado” ubicado en la comuna de Coihueco, de 22,9 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, parte reserva con camino de por medio parcelas veintinueve y treinta, bien común especial número cuatro, pequeños propietarios, y parcela treinta y dos; Oriente, con parte parcelas veintinueve y treinta, bien común especial número cuatro, parte pequeños propietarios, parte parcela treinta y dos; Poniente, bien común especial número cuatro, parte parcela número treinta y dos, parte reserva con camino por medio.
b) Por Resolución Exenta N° 2575 el Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial del Bío Bío, hizo lugar a la petición de regularización efectuada por nombre reservado y otros, y ordenó inscribir a su nombre el inmueble ubicado en Culenar, comuna de Coihueco, compuesto de cinco lotes denominados a, b, c, d, y e, con una superficie total aproximada de 18,92 hectáreas.
c) El 15 de diciembre de 1986 se inscribió a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y don Waldo todos nombre reservado y de nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado, compuesto de los lotes a, b, c, d y e, de 18,92 hectáreas aproximadamente.
d) El 8 de mayo de 1998 se liquidó la comunidad habida entre nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos nombre reservado y nombre reservado, oportunidad en la cual con los lotes a, b, c, d y e del predio ubicado en Culenar, comuna de Coihueco, se formaron diez hijuelas, asignándose la número seis a nombre reservado, formada por el denominado Lote B seis, de 1,8375 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, con Lote B cinco de la misma propiedad; Este, con nombre reservado separado por camino vecinal; Sur, con sucesión nombre reservado y nombre reservado y Oeste, con nombre reservado.
e) El 29 de julio de 2015 nombre reservado en representación de nombre reservado dedujo demanda reivindicatoria en contra de Hernalda nombre reservado, respecto del Lote B seis del sector Culenar, comuna de Coihueco.
f) El 11 de agosto de 2016 en causa Rol C-3807-2015 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, se dictó sentencia definitiva acogiendo acción reivindicatoria, y condenando a nombre reservado a la restitución del lote denominado B seis de la división del inmueble rural ubicado en sector Culenar, Coihueco. Los recursos de apelación y casación interpuestos en contra de la sentencia fueron desestimados.
g) En autos Rol C-3807-2015 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, Fabian Huepe Artigas en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos en calidad de comuneros de la sucesión de nombre reservado, dedujeron oposición a la solicitud de cumplimiento del fallo dictado en dicha causa, fundados en no haber sido emplazados en ella y en no ser oídos. Por resolución de 26 de septiembre de 2018, la oposición al cumplimiento fue rechazada por estimar que aquel no se ha solicitado, dirigido, ni pedido en contra de los comparecientes -sucesión de nombre reservado-, de manera que cabe “rechazar la oposición deducida por estos, por no encontrarse habilitados para oponerse al cumplimiento de la sentencia”.
h) El predio lote B seis del sector Culenar, inscrito a fojas 3990 N° 3092 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, a nombre de nombre reservado, coincide espacialmente con parte del predio denominado Parcela 31 Proyecto de Parcelación nombre reservado, inscrito a fojas 810 vuelta N° 1220 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Ello se establece con el mérito de las alegaciones de ambas partes, informe evacuado en autos Rol C-3807-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán por nombre reservado, sentencia dictada en dichos autos el 11 de agosto de 2016 y sentencia de segunda instancia dictada el 29 de marzo de 2017.
Por Resolución Exenta N° 9846 dictada el 18 de abril de 2022 por el Director Regional del Servicio Registro Civil e Identificación, se concedió la posesión efectiva de los bienes de nombre reservado a Lionel y Hernalda ambos nombre reservado, y a nombre reservado.
TERCERO: Que, sobre la base de las reseñadas circunstancias, el tribunal de primer grado, en lo que interesa al recurso, luego de establecer la existencia de un interés de los demandantes que los habilita para interponer la acción, acogió la demanda deducida solo respecto de nombre reservado y nombre reservado, ya que la acción de precario de la causa rol C-3807-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán no se dirigió en contra de nombre reservado, a nombre de quien estaba inscrito a esa época la Parcela 31 del Proyecto de Parcelación nombre reservado. La indicada acción fue rechazada respecto de nombre reservado, a quien se le demandó en aquel proceso en calidad de mero tenedora, donde fue debidamente emplazada y contestó la demanda, oportunidad en la que junto con referirse al derecho de usufructo que detentaba sobre el inmueble, también alegó su condición de poseedora e invocó los derechos que sobre aquel correspondía a nombre reservado, que no fue demandado.
CUARTO: Que, el tribunal de segundo grado, confirmó la reseñada decisión atendido que, luego de consignar los hechos que constan en el expediente Rol C-3807-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán, afirmó en su reflexión Sexta, que “resulta evidente que doña nombre reservado fue legalmente emplazada en la causa Rol C-3807-2015 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, que efectuó las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y ejerció los recursos que la ley le franquea, desde que no es posible acceder a su pretensión de declarar que lo obrado en dicho proceso le es inoponible”, agregando que “todas sus alegaciones se fundan primeramente en su calidad de propietaria y poseedora inscrita y luego en un derecho de usufructo sobre el inmueble reivindicado”, cuestiones que fueron resueltas en la respectiva sentencia definitiva, por lo que resulta improcedente revivir una discusión jurídica ya zanjada entre las partes mediante una sentencia definitiva ejecutoriada.
QUINTO: Que, como alegación inicial de la nulidad sustancial en estudio, el compareciente reclama infracción a una norma que califica como reguladora de la prueba, por lo que se hace necesario exponer que, por regla general, se ha estimado violación de aquellas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 1700 del Código Civil, debe rechazarse, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos a los de tal calidad acompañados al proceso por el demandante y que menciona en su recurso, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que por el contrario, dichos documentos fueron debidamente tasados por los sentenciadores de la instancia, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de esas pruebas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
SÉPTIMO: Que, de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a las normas ordenadoras de las probanzas no concurre en la especie, conforme a la forma en que indica el libelo de nulidad.
OCTAVO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Sexto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
NOVENO: Que, para abordar los restantes errores de derecho que se denuncian en el recurso, se debe tener presente que la inoponibilidad es una medida de protección que el ordenamiento jurídico confiere a los terceros, dado que cualquiera sea el contexto en que sus intereses o derechos puedan verse vulnerados por la actuación jurídica ajena, surge la necesidad de dotarlos de medios de resguardos adecuados.
De manera tal que la inoponibilidad procesal busca evitar la afectación de los derechos e intereses de terceros mediante la privación de efectos del acto procesal, no obstante, el acto existe y es válido solo se le priva del despliegue normal de sus efectos, es decir, solo afecta su eficacia y no al acto mismo. “El acto existe en la realidad jurídica y es válido entre las partes litigantes del proceso, solo que su eficacia se ve parcialmente afectada frente a terceros” (Cerda Buxton, Francisco Javier: “La inoponibilidad de la sentencia como forma de ineficacia”, Memoria de Prueba, año 2015, página 38).
Esta técnica tiene por objeto privar de efectos a actos procesales respecto a terceros, manteniendo o conservando su eficacia plena frente a las partes. De este modo, la inoponibilidad es un remedio que el ordenamiento jurídico confiere a los terceros para protegerlos frente a actos en los cuales no han participado y que podrían perjudicar sus intereses.
En este punto se debe aclarar que estaremos ante un caso de inoponibilidad procesal cuando el mecanismo consagrado por la ley tenga por objeto proteger a los terceros mediante la limitación de la eficacia de un acto que, de no mediar dicha declaración, lo afectaría por encontrarse obligado, en principio, a reconocer sus efectos. En palabras de nombre reservado: “no habrá inoponibilidad en los casos en que la intervención de terceros tenga por objeto evitar los efectos perjudiciales de la sentencia a través de la alteración de su contenido jurídico, ni en aquellos casos en que el tercero no se encuentra obligado a reconocer sus efectos de manera alguna: La inoponibilidad no tiene su origen en el hecho de que al tercero no le empezca el acto, sino precisamente en la obligación que tiene de soportar sus efectos: no es una consecuencia de los límites subjetivos de las cosas, sino una limitación a la eficacia absoluta de la situación jurídica creada por ella” (Bases para una teoría de la inoponibilidad en el derecho procesal chileno. Memoria de Prueba, año 1992, página 49).
DÉCIMO: Que por lo reseñado anteriormente, las partes de un proceso carecen de la legitimación para solicitar la inoponibilidad del proceso en que han intervenido y de su sentencia definitiva, dado que “el concepto de parte (…) corresponde a la única o a cada una de las distintas personas que entablan la demanda o gestión judicial o que tienen el carácter de demandados; y por consiguiente, partes son los sujetos de la relación jurídica procesal que se va a desenvolver en el pleito, o dicho en otros términos, los que son sujetos activos o pasivos de la demanda” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXIX, Sec. 1ª, página 276). Aquellos sujetos que ostenten dicha calidad en la relación procesal pueden ejercer los derechos y cumplir las cargas y obligaciones que le son inherentes.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, no se aprecia el error de derecho que reclama la demandante por el rechazo de la demanda únicamente respecto de nombre reservado, dado que, conforme a los hechos asentados en la causa, efectuó alegaciones que estimó pertinentes y ejerció los recursos que la ley le concede. Argumentaciones que, como aparece en sus escritos, se fundan primeramente en su calidad de propietaria y poseedora inscrita y luego en un derecho de usufructo sobre el inmueble reivindicado e, incluso, invocó los derechos que le correspondían a nombre reservado.
DUODÉCIMO: Que, la calidad de parte que los sentenciadores del mérito le atribuyen a nombre reservado en la causa Rol C-3807-2015 del Primer Juzgado Civil de Chillán, permite colegir que los artículos 3° del Código Civil y 177 del de enjuiciamiento del ramo, han recibido una correcta aplicación en la sentencia impugnada, dado que le empecen sus resultados y no cabe decretar la inoponibilidad solicitada a su respecto ya que no es un tercero en aquel proceso; por lo que no se trata de un proceso y una sentencia que horade injustamente sus derechos.
Por último, las transgresiones a los artículos 764, 714, 889 y 895 del Código Civil, deben descartarse porque dicen relación con las mismas argumentaciones y defensas que formulara a lo largo de la tramitación del juicio y que fueron desechados expresamente en la sentencia de primera instancia del antedicho proceso, lo que fue confirmado por la alzada y que fue nuevamente desechado al resolver la excepción de no empecerle la sentencia definitiva que opuso en la etapa de cumplimiento del mismo, lo que denota que el recurrente busca en esta oportunidad una nueva revisión de lo que se ha resuelto en otro proceso en diversas oportunidades, sin que aquellos digan relación con la acción de inoponibilidad que es materia de esta causa.
En este escenario aparece que las alegaciones formuladas por el demandado no están revestidas de fundamento plausible, puesto que pretende, por esta vía, volver a discutir aquellas cuestiones de fondo que ya han sido resueltas en la fase declarativa ordinaria de un proceso anterior, en el que existe sentencia firme.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de todo lo antes razonado, es que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros jurídicos que se le atribuyen, por lo que el arbitrio de invalidación sustantivo en examen debe ser desestimado en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fabián Huepe Artigas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 19.984-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.