Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 20 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Santander Consumer Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2470-2023
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23933-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61500-2024, 20 de octubre de 2025, «Santander Consumer Chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 61500-2024
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 20 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-23.933-2019 seguidos ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Santander Consumer Chile S.A. con nombre reservado" por sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, rechazándose, en consecuencia, la demanda ejecutiva.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de once de diciembre de dos mil veinticuatro lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la referida excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 2514 del Código Civil en relación con los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Al respecto alega ser errado indicar que la mera voluntad del demandante de interponer una demanda tenga el efecto para contabilizar el plazo de prescripción, puesto que la Ley N° 18.092 es clara en señalar que dicho plazo se comienza a computar desde el vencimiento del instrumento y la misma actora en su demanda indica que el vencimiento fue el 05 de abril de 2019. Expone que la interposición de la demanda no tiene el efecto de interrumpir civilmente la prescripción pues de ser así la magistratura estaría creando derecho y no interpretando la normativa expresa de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés la que establece que el plazo de prescripción de dicho instrumento crediticio comienza a computarse desde su vencimiento, así, al existir norma expresa al respecto y habiéndose hecho uso de la cláusula de aceleración pactada por las partes con la cual la presentación de la demanda sí tiene efectos procesales y civiles, se ha dado un privilegio de extender el plazo para contabilizar la prescripción que no contempla el legislador.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Comparece con fecha 2 de agosto de 2019 Santander Cosumer S.A. e interpone demanda ejecutiva en contra de nombre reservado respecto del pagaré a la orden número 636770, suscrito con fecha 28 de julio de 2018 por la suma de $5.450.959.- que se obligó a pagar mediante 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas cada una de ellas de un valor de $171.064, incluido el interés de 0,0177 con vencimiento los 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de septiembre de ese año. Añade que, se pactó cláusula de aceleración consistente en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes o intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo el acreedor de inmediato cobrar la totalidad de la deuda. Indica que el ejecutado no dio cumplimiento a su obligación adeudándole, en virtud de la cláusula de aceleración, desde la cuota N°8 que vencía el 5 de abril de 2019, la suma de $4.929.207.- más los intereses, reajustes y costas.
b) El ejecutado se tuvo por notificado de manera expresa el 08 de julio de 2020.
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que se dedujo la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092.
d) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó su rechazo y, al respecto señaló que, no se alcanzó a completar el plazo de prescripción entre la fecha de la distribución de la demanda y la notificación de ésta.
e) Que por sentencia de 13 de enero de 2023 el juez a quo acogió la excepción de prescripción, señalando que “la demandante funda su acción ejecutiva en el pagaré en cuotas suscrito por la demandada, atendido que ésta dejó de pagar las cuotas devengadas a partir del vencimiento del 5 de abril de 2019, momento en que, como ratifica en su demanda, se hizo exigible la obligación por la totalidad del crédito insoluto y, por lo tanto, en el que principió el plazo de prescripción de un año previsto por la Ley N°18.092, según dispone el artículo 2514 del Código Civil, el cual transcurrió íntegramente al momento de formularse la oposición del ejecutado el 8 de julio de 2020, razón suficiente para acoger la excepción en análisis”.
f) Dicho fallo fue apelado por la parte ejecutante y la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 11 de diciembre de 2024 lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la mencionada excepción.
TERCERO: Que la sentencia recurrida para rechazar la excepción en comento razonó que “el acreedor aceleró el crédito a la fecha de presentar la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones el dos de agosto de dos mil diecinueve, pues de esa manera manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota, sino que de una suma única. Por consiguiente, a la data de notificación de la misma —el ocho de julio de dos mil veinte— no había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación”.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aún en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en el pagaré materia del recurso dispone: "El no pago de una cualquiera de las cuotas, o de sus reajustes e intereses facultará al beneficiario para hacer exigible en forma anticipada el monto total insoluto, con reajustes e intereses, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo el acreedor cobrar de inmediato la totalidad de la deuda…”.
Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 2 de agosto de 2019, se notificó expresamente el ejecutado de la acción ejecutiva el 8 de julio de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 5 de abril de 2019 y el 5 de julio ese mismo año. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento con anterioridad al 8 de julio de 2019.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Antonio Gálvez Ramírez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de once de diciembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza.
Rol N° 61.500-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Carroza, por estar con permiso.