Contrato de seguro
- Fecha
- 20 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Bci Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7783-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5005-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Contrato de seguro · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cumplimiento de contrato · Obligaciones del asegurado · Seguros generales · Infracción al deber de cuidado · Robo de vehículo motorizado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58905-2024, 20 de octubre de 2025, «con Bci Seguros Generales S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-5005-2021, caratulados “nombre reservado con BCI Seguros Generales S.A”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada BCI Seguros Generales S.A., a dar cumplimiento a su obligación de indemnizar al demandante el daño material sufrido por la especie asegurada, ascendente a la suma de $ 25.125.641, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, rechazó la demanda deducida con costas.
Contra esta última sentencia la parte demandante recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 524 numeral 4, 535 y 542 del Código de Comercio y artículo 44 del Código Civil.
Sostuvo, en síntesis, que debe desecharse una interpretación civilista de la obligación del artículo 524 N°4 del Código de Comercio a favor de una más acorde y armónica con el derecho de seguros donde está permitida la negligencia del asegurado en la producción del siniestro, conforme a la ley N° 20.667, que modificó el contrato de seguro, como también lo estipulado en las pólizas de vehículos motorizados, que señalan que la aseguradora pagará al tercero afectado, en la medida que, el asegurado sea responsable civilmente, lo que implica, necesariamente que exista un actuar negligente de este último. En otras palabras, para que se configure la responsabilidad civil del asegurado, se requerirá al menos culpa en la producción del hecho dañoso.
Argumenta que la póliza de vehículos motorizados contempla expresamente la posibilidad que los siniestros sean causados con culpa del asegurado y, por tanto, cubiertos, no siendo lícito invocar y exigir la obligación de prevenir el siniestro como un diligente y celoso padre de familia, y existiendo dudas, se debe recurrir a la norma del artículo 1566 del Código Civil y, en particular, a la norma de carácter general N° 349, emanada de la ex S.V.S., conforme a lo dispuesto en el número VI, respecto a la responsabilidad de las aseguradoras en la contratación de la póliza. En la primera norma, se establece que las cláusulas dudosas, se interpretarán en contra del redactor y en la segunda, se indica que, en caso de duda sobre el sentido de una disposición, en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.
Afirma que conforme a los artículos 535 y 542 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave y las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. Se desprende de las disposiciones antes señaladas, que la culpa leve está permitida y expresamente cubierta. Ya que sólo se prohíbe pagar siniestros cometidos con dolo, incluso la culpa grave, o sea, la más cercana al dolo se permite pagarla.
Señala que la aplicación e interpretación que efectuó la sentencia recurrida de los artículos 524 N°4, 535, 542 del Código de Comercio y artículo 44 del Código Civil constituye un error de derecho que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que rechaza la demanda que debió ser acogida como acertadamente lo hizo el tribunal de primera instancia que condenó a la aseguradora demandada a dar cumplimiento a su obligación de indemnizar al demandante el daño material sufrido por la especie asegurada, ascendente a $25.125.641.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado, interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra de BCI SEGUROS GENERALES S.A. con la finalidad de que se condene a la demandada al pago de la cantidad de $35.000.000, más reajustes e intereses y costas. Funda la acción en que contrató con la demandada la póliza WP 10621583, Ítem 1, con vigencia desde el 25 de agosto de 2020 al 25 de agosto de 2022, para coberturas y asistencia de su vehículo marca BMW, modelo M140i, del año 2019, PPU KSVH98, que incluye según el artículo 3, las siguientes coberturas: b) Robo, Hurto o Uso No Autorizado; c) Pérdida Total.
Señala que el 18 de septiembre de 2020, alrededor de las 10:15, se encontraba en las afueras de su domicilio lavando el vehículo, cuando ingresó al interior de su vivienda por unos instantes, dejando las llaves del móvil puestas, sintió el ruido del motor y corrió al exterior y se percató que el vehículo había sido robado, dando cuenta del hecho en la 44º Comisaría de Lo Prado y denunciando el siniestro a BCI Seguros Generales S.A., que designó liquidador, quien en su informe rechazó el siniestro, por las siguientes consideraciones: “Asegurado descuida el bien al dejar la unidad con sus llaves puestas para ingresar a su domicilio, faltando de esta forma al deber de cuidado de la materia asegurada, facilitando de manera indirecta el robo del vehículo”.
Afirma que lo que sostiene la aseguradora es contrario a nuestra legislación sobre el contrato de seguros, que, en relación a la culpa, según lo dispone el artículo 535 y 542 del Código de Comercio. De las normas invocadas desprende que la culpa leve está permitida y expresamente cubierta, ya que sólo se prohíbe pagar siniestros cometidos con dolo incluso la culpa grave permite pagarla.
Finalmente solicita se acoja la demanda y sea condenada la demandada a la cantidad de $28.000.000, por concepto de cumplimiento de la obligación contractual de pagar la indemnización correspondiente, y la suma de $7.000.000, por concepto de daño moral, con costas.
2.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Sostiene que el actor no realizó todo lo necesario para evitar la pérdida, no observó el cuidado exigido y se expuso temerariamente al riesgo al dejar su vehículo sin seguro en las puertas y con las llaves puestas en el cilindro de arranque, según consta en sus propias declaraciones ante la compañía. Ello generó un estado de incertidumbre que facilitó la comisión del delito.
Afirma que el contratar un seguro no puede traer aparejada una conducta liviana, displicente o imprudente en el cuidado de este bien, ya que de ser así, se estaría dejando de lado o relegando la obligación del artículo 524 Nº 4 del Código de Comercio a la mera potestad del asegurado, por lo que habiendo reconocido el propio asegurado haber dejado el vehículo con las llaves puestas, la compañía presentó rechazo, pues el demandante no cumplió con lo acordado por las partes, debiendo ser rechazada la demanda por no existir el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada.
3.- El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada BCI Seguros Generales S.A., a dar cumplimiento a su obligación de indemnizar al demandante el daño material sufrido por la especie asegurada, ascendente a la suma de $ 25.125.641, sin costas.
Tercero: Que el fallo recurrido revocó lo resuelto por el tribunal de primer grado y en su lugar rechazó la demanda. Para ello los sentenciadores luego de transcribir los artículos 535 y numeral 4° del artículo 524 del Código de Comercio, razonan que corresponde tener en consideración que en la póliza de seguros, contratada por el actor con la demandada y materia de esta controversia, acompañada a folio 30, se establece como obligación del asegurado “4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”; como además “8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias”.
Enseguida reflexionan que en este caso es el propio demandante quien en su demanda expone que el “18 de septiembre de 2020, alrededor de las 10:15 horas, se encontraba en las afueras de su domicilio lavando su vehículo y en unos instantes ingresó al interior de su vivienda a buscar una manguera para continuar con el lavado, con las llaves puestas, cuando sentí un ruido del motor, salgo corriendo y me percato que el vehículo iba andando en dirección al poniente”, relato que es muy similar a la “Declaración Voluntaria de la Víctima” prestada ante la 44° Comisaría de Lo Prado de Carabineros de Chile agregada a folio 30.
Agregan que la conducta antes descrita, en la que el propio reclamante señala haber dejado en la vía pública el automóvil materia del seguro, con sus puertas abiertas y las llaves puestas en él, constituye de suyo una infracción grave a los deberes de cuidado mínimo que se impone al asegurado, tanto legalmente como contractualmente, puesto que en su actuar no empleó el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, lo que se ve agravado si se considera que el demandante una vez sufrida la sustracción del móvil concurrió a la 44° Comisaría de Carabineros de Lo Prado, donde sólo efectuó una “Declaración Voluntaria de Víctima” y, no una denuncia que habilitara a los funcionarios policiales a proceder a la búsqueda del vehículo e identificación de los delincuentes, a lo que además debemos unir el hecho que se ignora la forma, fecha y circunstancias en que el demandante recuperó el vehículo siniestrado, puesto que nada ha señalado al respecto.
Luego los sentenciadores señalan que lo razonado se encuentra acorde con el mérito del informe de siniestro número 6864387, adjuntado en folio 30, de 18 de marzo de 2021 emanado del liquidador nombre reservado, quien en el análisis de la cobertura refiere ser de opinión que el siniestro no se encuentra amparado por la póliza contratada, por lo que la compañía de seguros no tiene responsabilidad sobre las pérdidas derivadas del evento denunciado, procediendo a recomendar el rechazo total del pago del siniestro, ya que luego de haber inspeccionado el vehículo, analizado la documentación enviada por el asegurado, estudiado la ocurrencia del siniestro y habiendo determinado su causa basal, robo de vehículo, donde además, relata los daños presentados en éste, expone que según dinámica denunciada por el asegurado, este mismo descuida el bien al dejar la unidad con sus llaves puestas para ingresar al domicilio, faltando de esta forma al deber de cuidado de la materia asegurada facilitando de manera indirecta el robo del vehículo. Documento en el que el liquidador reclama que, en múltiples oportunidades le ha solicitado vía correo electrónico “a don nombre reservado” (sic), la documentación pertinente para proceder a la liquidación del siniestro, como es el parte policial, comprobante de denuncia, comprobante de grúa, carné de identidad y licencia de conducir, documentación que tampoco se ha adjuntado al proceso.
Por último, concluyen que, de lo anterior, se colige que el asegurado no sólo inobservó su deber de cuidado del móvil siniestrado, sino que tampoco cooperó una vez ocurrido el siniestro, suministrando los datos necesarios requeridos por el liquidador, incumpliendo de esta forma con el numeral 8° del artículo 6 del apartado obligaciones del asegurado, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro contenido en la póliza de seguros materia de esta controversia, de lo que se desprende que el demandante nombre reservado, no cumplió con su obligación legal y contractual de cuidado diligente, como un buen padre de familia, del vehículo respecto del cual solicita el pago del siniestro.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en que el asegurador no dio cumplimiento a su obligación de indemnizar el siniestro que se denunció, lo que debió llevar a la Corte a acoger la demanda como acertadamente lo hizo el tribunal de primera instancia.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los artículos 1489 y 1556 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que contiene la acción de cumplimiento que se deduce, aplicable al asunto controvertido, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Samuel Alarcón Velásquez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta.
Nº 58.905-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Carroza, por estar con permiso.