Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 4 de noviembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander con Constructora e Inmob y Comercial Coninco Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1163-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 604-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Segunda instancia · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Mora en el pago · Cláusula facultativa · Contrato de mutuo bancario · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo previo · Obligación causal emanada del mutuo · Sentencia de reemplazo · Plazo de cinco años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56606-2024, 4 de noviembre de 2025, «Banco Santander con Constructora e Inmob y Comercial Coninco Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 56606-2024
- Casación en la forma y en el fondo Segunda instancia 4 nov 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-604-2021, caratulado “Banco Santander Chile con Constructora e Inmobiliaria Comercial Coninco Limitada y nombre reservado”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal a quo -en lo que interesa al recurso- acogió la demanda, declarando la existencia de un contrato de mutuo entre las partes y condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria a la demandante la suma equivalente en pesos de 10.325,2531 Unidades de Fomento, más intereses y costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de catorce de octubre de dos mil veinticuatro -luego de desechar el recurso de casación en la forma- acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia, declarando prescritas las cuotas vencidas entre el 20 de agosto de 2013 y el 20 de mayo de 2019, quedando vigentes las vencidas entre el 20 de junio de 2019 al 20 de agosto de 2024; confirmando, de esta forma, la sentencia apelada con declaración que se condena a los demandados a pagar en forma solidaria a la demandante la suma que resulte de la liquidación de la deuda que deberá efectuarse por el tribunal una vez ejecutoriada la presente sentencia, respecto de las cuotas no prescritas, más intereses pactados, sin costas.
En contra de este último fallo, el demandado nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero y ordenando traer los autos en relación respecto del segundo arbitrio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo contraviene los artículos 1494, 1497, 1545, 1546, 2492, 2493, 2503, 2514 y 2515 del Código Civil, al no acogerse íntegramente la excepción de prescripción opuesta, no obstante encontrarse totalmente prescrita la acción ordinaria de cobro de pesos por haber transcurrido más de cinco años a contar de la data en que el banco demandante hizo valer la cláusula de aceleración -el 26 de diciembre de 2013- al momento de presentar una demanda ejecutiva en juicio diverso hasta la notificación de la demanda ocurrida el 14 de mayo de 2019.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de prescripción, negando lugar a la demanda con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1) El 11 de julio de 2018, el Banco Santander Chile dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Constructora Inmobiliaria y Comercial Coninco Limitada, en calidad de deudora principal, y de nombre reservado, en su calidad de avalista y codeudor solidario, a fin de que se declare que los demandados adeudan por concepto de mutuo al banco la suma de 10.325,2531 U.F. más intereses y costas. La fundó en que el actor le otorgó un préstamo en dinero por 11.057 U.F. pagadero en 144 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento la primera de ellas el 20 de junio de 2012 y la última el 20 de mayo de 2024. Añadió que la parte deudora se constituyó en mora desde la cuota que venció el 20 de agosto de 2013, adeudando la cantidad de 10.325,2531 U.F. que al día 26 de diciembre de 2013 equivalían a $240.522.227.- más intereses pactados y costas.
2) El 14 de mayo de 2019, el tribunal tuvo por notificada de la demanda a la parte demandada.
3) La parte demandada -en lo que interesa al recurso- contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, negando la existencia del contrato de mutuo a que hace referencia la demandante, habiéndose solo suscrito -según expresa- un pagaré cuya acción cambiaria se encuentra prescrita por cuanto se constituyó en mora el 20 de agosto de 2013 y la obligación se hizo exigible por el banco al momento de presentar la demanda ejecutiva el 26 de diciembre de 2013, tal como lo declaró la sentencia definitiva que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dictada en causa Rol C-6206-2013 seguida en el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar.
4) La sentencia de primera instancia -en lo que interesa al recurso- acogió la demanda de cobro de pesos, teniendo para ello en consideración que con la prueba rendida, en especial, copia de pagaré N° 420013309549 y lo reconocido por la constructora demandada en causa Rol C-831-2020 sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa seguida en su contra, tiene por establecido que el 16 de mayo de 2012 el Banco Santander entregó en calidad de préstamo en dinero a nombre reservado, en representación de la Constructora e Inmobiliaria Coninco Limitada, la suma equivalente en pesos de 11.057 U.F., adeudándose a la fecha la cantidad de 10.325,2531 U.F.
En ese orden de cosas, continúa el fallo indicando que el actor acreditó la entrega de una cosa fungible en calidad de préstamo y, por ende, la obligación del demandado de restituir en el plazo y forma de pago estipulado en el mutuo, correspondiéndole a la parte demandada probar la extinción de dicha obligación, lo que no hizo.
Respecto a la solidaridad, razona que en el contrato de mutuo -según aparece del pagaré acompañado- el demandado Herrera Atherton se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de la obligación contraída por la deudora principal, por lo que la demanda también se acoge a su respecto.
En consecuencia, la magistratura decide acoger la demanda de cobro de pesos, declarando la existencia de un contrato de mutuo entre las partes y condenó a los demandados a pagar en forma solidaria a la demandante la suma equivalente en pesos de 10.325,2531 U.F. más intereses pactados y costas.
5) En contra de la decisión de primer grado, la parte demandada recurrió de casación en la forma y de apelación.
6) En segunda instancia, a folio 10, el demandado nombre reservado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro de pesos fundada en que se constituyó en mora de pagar el 20 de agosto de 2013, haciéndose exigible la totalidad de la obligación el 26 de diciembre del mismo año, al momento de presentar el actor la demanda ejecutiva de cobro de pagaré al haber manifestado su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la deuda, comenzando en dicha data a correr el término de prescripción extintiva de 5 años de la acción ordinaria, el que se completó el 19 de agosto de 2018 a las 24 horas o, en subsidio, al día siguiente hábil, contados desde que se constituyó en mora.
De esta forma -afirma el demandado- a la fecha de notificación de la presente demanda el 14 de mayo de 2019 habían transcurrido 5 años y 9 meses desde que la obligación se hizo exigible en su totalidad conforme a lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil; encontrándose, por tanto, extinguida la obligación cuyo cumplimiento se demanda por prescripción, lo que pide sea declarado, con costas.
7) El demandante contestó el traslado de la excepción pidiendo su total rechazo, argumentando que la obligación cuyo cobro se persigue emana de un contrato de mutuo y no de un pagaré, aplicándose a su respecto el plazo de prescripción de la acción ordinaria de 5 años, la que se interrumpió con la presentación de la demanda de cobro de pesos el 11 de julio de 2018. En subsidio, si se entiende que la interrupción se efectuó con la notificación de la demanda, pidió que se declare solo la prescripción de algunas cuotas del crédito demandado en autos.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el demandado, teniendo para ello en consideración que la acción ejercida en estos autos es la ordinaria de cobro de pesos en juicio ordinario emanado de un contrato de mutuo, cuya existencia fue declarada por el tribunal a quo.
Detalla que la presente acción ordinaria tiene como negocio causal un contrato de mutuo de dinero que el demandante otorgó a la parte demandada, obligándose ésta a restituir en los plazos y condiciones estipulados, esto es, en 143 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de 110,7715 U.F. cada una de ellas, a contar del 20 de junio de 2012, con fecha de vencimiento la última de ellas el 20 de agosto de 2024 (sic) [debió decir 20 de mayo de 2024] y, por lo mismo, cuya causa de pedir es distinta a la ejercida en la acción ejecutiva de cobro de pagaré, rigiéndose por las reglas del Código Civil, en específico, los artículos 2514, 2515 y 2518.
Sigue reflexionando que el plazo de prescripción alegado por el demandado debe contabilizarse desde que se hizo exigible la obligación, siendo un hecho no controvertido que el deudor se constituyó en mora en el pago de dicho crédito el 20 de agosto de 2013; en tanto la demanda de cobro de mutuo se presentó el 11 de julio de 2018, siendo notificada legalmente a los demandados el 14 de mayo de 2019, actuación procesal que produjo el efecto de interrumpir la prescripción, atento lo estipulado en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, habiendo transcurrido entre ambas fechas 5 años y 9 meses, completándose por tanto el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2515 del cuerpo legal citado respecto de las cuotas indicadas, no así de las restantes, cuyos vencimientos datan del 20 de junio de 2019 al 20 de agosto de 2024 (sic), las cuales no se encuentran prescritas.
En mérito de lo expuesto y razonado, decide acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia, declarando prescritas las cuotas vencidas entre el 20 de agosto de 2013 y el 20 de mayo de 2019, quedando vigentes las vencidas entre el 20 de junio de 2019 al 20 de agosto de 2024 (sic); confirmando la sentencia apelada con declaración que se condena a los demandados a pagar en forma solidaria a la demandante la suma que resulte de la liquidación de la deuda que deberá efectuarse por el tribunal una vez ejecutoriada la presente sentencia, respecto de las cuotas no prescritas, más intereses pactados, sin costas.
CUARTO: Que entrando al análisis del arbitrio, de lo consignado en los motivos precedentes y de las alegaciones del recurrente, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en dilucidar desde qué momento se entiende exigible la obligación que se cobra en autos, para luego determinar si era procedente acoger o no íntegramente la excepción de prescripción de la acción ordinaria opuesta por el demandado, teniendo para ello en consideración que el acreedor había ejercido en un juicio ejecutivo diverso la cláusula de aceleración contenida en el mutuo, como consta en los siguientes antecedentes de la causa:
1) El 16 de mayo de 2012, el banco demandante le otorgó un préstamo en dinero a la demandada Constructora, Inmobiliaria y Comercial Coninco Limitada por la suma de 11.057 U.F., pagadero en 144 cuotas mensuales y sucesivas, la primera con vencimiento el 20 de junio de 2012 y la última el 20 de mayo de 2024. Se pactó una cláusula de exigibilidad anticipada, de carácter facultativo para el banco que reza: “El banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”; el préstamo, su monto, condiciones, términos y plazo quedó plasmado en el pagaré N° 420013309549, suscrito por la demandada en la misma fecha que se otorgó el mutuo.
2) La parte demandada se constituyó en mora de pagar la cuota con vencimiento el 20 de agosto de 2013.
3) El 26 de diciembre de 2013, el Banco Santander Chile presentó demanda ejecutiva de cobro de pagaré, tramitada bajo el Rol C-6206-2013 en el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar; ejerciendo el ejecutante -con dicha fecha- la cláusula de aceleración estipulada. La referida demanda fue notificada a la ejecutada el 19 de abril de 2016 y fue acogida la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré por sentencia definitiva de 9 de septiembre de 2016, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 6 de marzo de 2017 y rechazado el recurso de casación en el fondo por la Corte Suprema por fallo de 18 de diciembre del mismo año.
4) La presente acción ordinaria de cobro de pesos se presentó el 11 de julio de 2018 y fue notificada la demanda el 14 de mayo de 2019.
QUINTO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2492 del Código Civil prescribe: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
A su vez, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por último, el artículo 2515 del código sustantivo señala: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.
SEXTO: Que, en este contexto legal y para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un mutuo en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que, aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SÉPTIMO: Que, en lo que interesa, acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, ésta le otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el acreedor, por cuanto, más allá de la potestad de éste para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora.
En la situación que se examina, esa voluntad del acreedor no se materializó con la interposición de la demanda ordinaria de autos, pues la prerrogativa ya había sido ejercida cuando dedujo la acción ejecutiva.
En efecto, es un hecho indiscutible que el acreedor Banco Santander Chile el 26 de diciembre de 2013 demandó ejecutivamente el cobro de la totalidad del crédito en cuestión, ejerciendo la cláusula de aceleración contenida en el pagaré N° 420013309549, manifestando su voluntad de hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito, por lo que la exigibilidad de la totalidad de la obligación derivada del mutuo quedó fijada con la presentación de la respectiva acción ejecutiva. De esta forma, a la fecha de la notificación de la presente demanda practicada el 14 de mayo de 2019, había transcurrido en exceso el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para exigir el cobro del mutuo de autos, por lo que la prescripción extintiva alegada por vía de excepción en segunda instancia debió haber sido acogida íntegramente.
De esta manera ha sido resuelto por esta Corte Suprema en casos similares, en fallos recaídos en causas Roles N° 7854-2023, N° 25.088-2023, N° 18.100-2024 y N° 2938-2025, entre otras.
OCTAVO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al declarar sólo la prescripción parcial de la obligación, no considerando que ésta se hizo exigible total y anticipadamente al momento que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de acelerar la deuda con la interposición de la demanda ejecutiva, transgrediendo de este modo los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger la demanda a pesar de que la acción ordinaria se encontraba totalmente prescrita, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Díaz Orellana, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
Nº 56.606-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.