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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 201538-20234 nov 2025
Fecha
4 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción penal
Carátula
Mecanica e Hidraulica de Precision Limitada con Komatsu Reman Center Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 203-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2540-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, María Benavides Casals, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Codigo penal: art. 456 bis
Codigo procesal penal: arts. 53, 253
Constitucion politica de la republica de chile: art. 83
Ley N° 20.169: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Acción penal · Responsabilidad penal · Excepción perentoria · Derecho fundamental de acceso a la justicia · Acciones judiciales manifiestamente abusivas · Excepción prescripción de la acción · Actos de competencia desleal · Derecho de acción · Delito de receptación · Conductas no importan actos de competencia desleal · Ilícito de peligro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 201538-2023, 4 de noviembre de 2025, «Mecanica e Hidraulica de Precision Limitada con Komatsu Reman Center…»

Historia del caso

En el mismo rol 201538-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos Rol N°C-2540-2020, en juicio sumario por infracción a la Ley N°20.169, sobre Competencia Desleal, caratulados “nombre reservado e Hidráulica de Precisión Limitada con Komatsu Reman Center Chile S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Iquique, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, tras rechazar la excepción de prescripción de las acciones contenidas en las letras b), c) y d) del artículo 5° de la Ley N° 20.169, opuesta por la parte demandada, acogió la demanda declarativa de competencia desleal deducida por Mecánica e Hidráulica de Precisión Limitada o Mecapres Ltda. en contra de Komatsu Reman Center Chile S.A. y, en consecuencia, estableció que incurrió en actos de competencia desleal contemplados en el artículo 5° b) de la Ley N°20.169, consistentes en el ejercicio abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer las operaciones de un agente del mercado; rechazó la acción de remoción de los efectos producidos por el acto de la letra c) de la Ley N° 20.169; acogió la acción de indemnización de perjuicios del artículo 5° d) de la citada ley, deducida por la parte demandante en contra de la demandada, condenándola al pago de US$305.566,76 por concepto de daño emergente, suma que se reajustará conforme a la variación del índice precios al consumidor y devengará intereses corrientes desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y aquella de su pago efectivo; y rechazó la demanda respecto del lucro cesante y el daño moral, sin condenar en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

En contra de dicha sentencia, apeló la demandada y se adhirió la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.

La demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar, en contra del referido pronunciamiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada se ha dictado cometiendo errores de derecho al infringir las siguientes normas: artículos 3, 4 letra g), 5 letras b) y d), 7 y demás pertinentes de la Ley N° 20.169; artículos 19 a 24 del Código Civil en lo referente a la interpretación de los artículos 2492 a 2524 del mismo cuerpo legal, en lo que refiere a la excepción de prescripción de las acciones; artículos 1698 a 1714 del Código Civil, específicamente los artículos 1700 y 1706; y artículos 160, 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil; todo lo anterior en relación a los artículos 3 y 4 letra g) de la Ley N° 20.169.

Luego de referirse a los antecedentes de hecho de la causa, el recurso desarrolla los errores de derecho denunciados, agrupados en diferentes capítulos. En primer término, en relación a la excepción de prescripción de las acciones, sostiene la existencia de una errónea interpretación del artículo 7° en relación al artículo 4° g) de la Ley N°20.169. Para tales efectos, comienza transcribiendo lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2503 del Código Civil, así como lo prescrito en el citado artículo 7°, que señala: “Las acciones de competencia desleal previstas en las letras a) a c) del artículo 5º prescriben en el plazo de un año contado desde la fecha en que finaliza la realización del acto de competencia desleal, o desde que fue conocido, si ello ocurrió con posterioridad.

La acción de indemnización de perjuicios prevista en la letra d) del artículo 5º prescribe en el plazo de cuatro años contado del mismo modo. El ejercicio de alguna de las acciones previstas en las letras a) a c) del artículo 5º interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios.”

A juicio del recurrente, al considerar el plazo de prescripción desde el 5 de diciembre de 2019, fecha en que se rechazó el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmaron el sobreseimiento definitivo de los imputados, se conculcan las normas citadas, porque la denuncia que dio origen a la querella criminal en que se sustenta la demanda de competencia desleal no fue presentada por su parte, sino por don nombre reservado, Jefe Zonal de la empresa Komatsu Reman Center Chile, sin expresar representación alguna de la sociedad antes referida, y la querella que presentó en causa RIT-11355-2015 seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique, lo fue en contra de los Sres. nombre reservado y nombre reservado, encargado de administración y finanzas y gerente de producción de Mecapres Ltda, respectivamente, y no en contra de dicha sociedad, por hechos relacionados con dos personas que desempeñaban labores en el taller de la demandante; además, sostiene, el único hecho en que resultó involucrada, fue la concurrencia de funcionarios de la Policía de Investigaciones al referido taller en agosto de 2015, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda -21 de julio de 2020-, habían transcurrido más de cinco años, lo que excede con creces el plazo de un año establecido en la Ley N°20.169. Precisa, entonces, que existe una errónea aplicación del artículo 7° ya citado, al contabilizar el plazo de prescripción respecto de una acción criminal que no fue dirigida en contra de la demandante, sino en contra de personas naturales, no de la empresa, por lo que los recursos ejercidos en dicha causa no pueden servir para interrumpir la prescripción respecto de un tercero ajeno, como es la empresa demandante, y porque no se configuró ninguna causal de interrupción de la prescripción. En subsidio, alega infracción de ley por cuanto la magistratura del fondo interpretó erróneamente la interrupción de la prescripción en favor de un tercero, la empresa demandante, en circunstancias que la querella criminal nunca fue dirigida en su contra, sino que, en contra de personas naturales, habiéndose constatado la seriedad y veracidad de la misma.

Luego, en un segundo capítulo, alega que se infringen las reglas reguladoras de la prueba al desconocer la fuerza probatoria de los documentos que darían cuenta de la inexistente desviación de clientela. Para tales efectos, transcribe lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil; 160, 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4° g) de la Ley N°20.169. Alega que, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil, se tuvo por acreditado un hecho de competencia desleal sin que la demandante haya probado haber sido parte en el proceso criminal; en cuanto a los artículos 1700 y 1706 del mismo código, sostiene que se contravienen al desconocerse la fuerza probatoria de los documentos emanados de los tribunales de justicia que dan cuenta que la demandante no tuvo calidad de interviniente en el proceso criminal; y, otorgarle valor a un informe técnico emanado de parte, que no acredita la causalidad ni la existencia de perjuicios, sino que las ventas de la demandante aumentaron después de la querella, el que conforme a lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil, 346 N°1 y N°3 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de plena prueba.

En relación a la acción de indemnización de perjuicios, cuestiona que se le haya otorgado valor al informe pericial evacuado por el Sr. nombre reservado contrariando lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a la reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, dicho documento no acredita la existencia de desviación de clientela, sino que todo lo contrario, según en forma expresa ha señalado el sentenciador en el considerando trigésimo sexto, habiendo la demandante continuado con el giro social y cumplimiento de las obligaciones de sus clientes.

En un tercer apartado, relativo a la competencia desleal, argumenta que la sentencia se habría dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.169, pues, a su juicio, se lo ha condenado por una situación no prevista por la ley, ya que no existió una desviación de clientela, y con infracción a la causal de acciones abusivas, puesto que no se vislumbra una finalidad distinta al objeto propio de las acciones judiciales ejercitadas, destinadas a perseguir la responsabilidad penal emanada de los delitos de receptación, por lo que resulta manifiesto que el ejercicio de las acciones imputadas como abusivas y, por ende, configuradoras de una inexistente competencia desleal, solo tuvieron el objetivo de proteger el patrimonio de su parte y carecen de toda otra significación.

Indica en cada capítulo la forma en que se habría producido la infracción de las normas denunciadas.

Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que la judicatura del fondo estableció los siguientes hechos:

1.- Entre las partes ha existido una larga relación comercial.

2.- Con fecha 21 de agosto de 2015 el Gerente Zonal de Iquique de la Empresa Komatsu Reman Center Chile, don nombre reservado, presentó una denuncia (N°80) por hurto simple por un valor de 40 UTM ante la Policía de Investigaciones, manifestando que el jefe de operaciones de la empresa tomó conocimiento “por medio de gente que trabaja en el rubro” que piezas de su empresa se encontraban en las instalaciones de la empresa MECAPRES, verificando que era el caso de la pieza armadura de motor de tracción 830E, número de identificación interno N°14067158;

3.- El 21 de agosto de 2015 la Policía de Investigaciones incautó las especies individualizadas como un vástago de suspensión trasera de camión 830E, dos blower de camión 830E, y una armadura de motor de tracción 830E, saliendo de la esfera de disposición de Mecapres Ltda., especies que, conforme al Acta de Reconocimiento de Especie de la carpeta investigativa remitida por Fiscalía, fueron reconocidas por el Jefe Zonal de Iquique de Komatsu Reman Center Chile, don nombre reservado, quien señaló “reconocer en un 100% las especies como propiedad de la empresa, las que fueron sustraídas desde la bodega de las instalaciones,” por lo que la Policía procedió a hacerle entrega de aquellas , y el 27 de agosto de 2015, Komatsu reconoció que sólo podía establecer que la armadura de motor de tracción 830E era de su propiedad y consultó cómo proceder para la devolución de las restantes, sin que existan antecedentes respecto a si las especies fueron devueltas a la demandante.

Al momento de la irrupción policial en las instalaciones del taller mecánico de la empresa Metalpec, donde la maquinaria se encontraba en proceso de reparación por encargo de Mecapres, ésta alegó haber adquirido la pieza de motor de nombre reservado Repuestos Antofagasta E.I.R.L., mediante Factura N°0011 de 02 de julio de 2015.

4.- La discusión sobre el dominio de las especies no es objeto que corresponda dilucidar en los presentes autos;

5.- Para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con su cliente, Compañía Minera Zaldívar Ltda., al no poder disponer de las piezas incautadas, Mecapres adquirió en el mercado extranjero un Motor Marca: S/M Modelo: 11080330/11070322 Tipo: De Rodamiento, por un valor total de US$305.566,76, con el objeto de utilizar la pieza eje central, es decir, la armadura del motor, y reparar así el motor de tracción.

6.-El 15 de octubre de 2015 la demandada interpuso querella en contra de don nombre reservado, encargado de administración y finanzas de la empresa MECAPRES Ltda., y de don nombre reservado, gerente de producción de la misma empresa, así como en contra de todos quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridoresdel delito de receptación previsto en el artículo 456 bis A) del Código Penal; la investigación se formalizó el 18 de junio de 2019 en contra de los imputados y el 22 de julio de 2019 se declaró el sobreseimiento definitivo de los referidos imputados, sin costas;

7.- En contra de esta última resolución Komatsu Reman Center S.A., dedujo recurso de apelación, la que fue confirmada con fecha 7 de agosto de 2019 por la Corte de Apelaciones de Iquique, e interpuso recurso de queja en contra de los ministros que emitieron dicho pronunciamiento, ministra Mónica Olivares, y ministros Rafael Corvalán y Francisco Berríos, el que fue rechazado con fecha 5 de diciembre de 2019 por la Corte Suprema, en los autos Rol N°23.102-2019;

8.- El Diario La Estrella de Iquique, en su edición de 24 de agosto de 2015, reportó el procedimiento policial del día 21 de agosto de 2015, sin precisar las empresas involucradas, pero destacando que se trataba de empresas del rubro de la minería;

9.- Existe una fuerte regulación de la gran minería, tanto interna como externa, en relación a la prevención de delitos, lo que les permite tomar conocimiento de que uno de sus proveedores se encuentra involucrado en procesos judiciales por el delito de receptación, aun cuando se trate de una etapa de investigación.

10.- No fue acreditado el lucro cesante que actor alega;

11.- No obstante haberse acreditado la existencia de un daño al prestigio y posición de Mecapres, no se acreditó el detrimento económico que le habría ocasionado;

12.- La demanda que da inicio a estos autos fue notificada el 31 de julio de 2020.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados, la sentencia impugnada rechaza, en primer término, la excepción perentoria de prescripción de las acciones opuesta por la demandada, señalando que la acción declarativa contenida en la letra g) del artículo 4° de la Ley sobre Competencia Desleal, invocada por el actor, se refiere a “el ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operación de un agente del mercado” y que, en ese sentido, la expresión “acciones judiciales” no puede ser entendida como sinónimo de demanda, pues no puede desatenderse su finalidad, en cuanto a que acción es el poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado, y, como tal, da inicio a un proceso que culmina con un pronunciamiento, favorable o desfavorable, por lo que descarta los argumentos del demandado respecto de que la última “acción” de su parte fue la presentación de la querella, porque la ejecución de los elementos recursivos tendientes a impugnar y obtener la revocación de lo resuelto por el juez de instancia son parte de la acción, y el ejercicio de la acción judicial ha finalizado, en este caso, con la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, debiendo desde aquella fecha computarse el plazo de prescripción establecido por la Ley N° 20.169, lo que, en la especie, habría ocurrido con el fallo de la Corte Suprema en causa Rol N° 23.102-2019, el día 5 de diciembre del año 2019, que rechazó el recurso de queja; y que, entre aquél día y el de la notificación de la demanda en estos autos, verificada el día 31 de julio del año 2020, no había transcurrido el plazo de un año de las acciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 5° de la Ley N°20.169, ni el de cuatro años del literal d) de la misma norma.

En segundo término, en cuanto al fondo, luego de precisar que por sí solos los hechos enunciados pueden ser todos considerados medios legítimos del ejercicio de un derecho de Komatsu Reman Chile S.A., señala que analizados en su conjunto y considerando los hechos que los rodean, es posible establecer la presencia de un abuso de las acciones judiciales ejercidas por ésta, con la finalidad de entorpecer a su competidor, Mecapres Ltda. A tal efecto, desarrolla los antecedentes que le permiten obtener esta conclusión y sostiene que “poseyendo Komatsu un abanico de opciones judiciales y extrajudiciales, encaminó su línea de acción de forma tal que la propiedad sobre las maquinarias disputadas pasara a un segundo plano, en miras de obtener insistentemente una sentencia condenatoria en contra de personas de relevante posición en la empresa de su competencia, como lo fueron don nombre reservado, encargado de administración y finanzas, y don nombre reservado, gerente de producción, ambos de la empresa Mecapres Ltda., circunstancias que en su conjunto constituyen un ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la acción de un agente de mercado, en este caso, de su competencia la empresa Mecapres Ltda”.

Y, teniendo en consideración que la conducta desleal es un ilícito de peligro, por lo que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad de que ello ocurra y, existiendo antecedentes en cuanto a la potencialidad de ese perjuicio, acogió la demanda declarando que la demandada ejecutó acciones que se subsumen en la hipótesis del artículo 4 g) de la Ley N°21.069.

En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios, la acogió solo en cuanto al daño emergente, estableciendo que el daño patrimonial efectivo se produjo al haber tenido que incurrir en el gasto de adquisición del motor a que se hizo referencia, para continuar con sus operaciones y cumplir con sus obligaciones, fijando el monto de los perjuicios en el precio pagado por éste, equivalente a U$305.566,76.

Cuarto: Que el artículo 3° de la Ley N° 20.169, que Regula la Competencia Desleal, establece que “en general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado”.

El artículo 4°, a su turno, prescribe que “en particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes: g) El ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operación de un agente del mercado.”

Quinto: Que conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, que el citado artículo 3° establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y éstas “se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal.” (Considerando 6°, sentencia Rol N°15.897-2015, de 21 de noviembre de 2016).

Sexto: Que, en la especie, el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada infringió la causal del artículo 4° letra g) de la Ley 20.169, puesto que no se vislumbra una finalidad distinta al objeto propio de las acciones judiciales ejercitadas, destinadas a perseguir la responsabilidad penal emanada de los delitos de receptación, por lo que resulta manifiesto que el ejercicio de las acciones imputadas como abusivas y, por ende, configuradoras de una inexistente competencia desleal, solo tuvieron el objetivo de proteger el patrimonio de su parte y carecen de toda otra significación.

En consecuencia, corresponde a esta Corte determinar si la sentencia impugnada ha hecho una correcta calificación de los hechos establecidos en el proceso, en términos de entender que importan la hipótesis de competencia desleal contemplada en la letra g) del artículo 4 de la Ley N° 20.169.

Séptimo: Que, de la revisión de pronunciamientos de esta Corte Suprema sobre el ejercicio abusivo de acciones como causal de competencia desleal, surgen algunos criterios que interesa tener presente para la resolución del asunto que nos ocupa.

En primer lugar, que el ejercicio de acciones judiciales y administrativas como figura contraria a la libre competencia debe evaluarse en armonía con los principios legales y constitucionales que aseguran a toda persona el derecho de petición y de accionar. En esa misma línea, se ha destacado que el ejercicio de acciones debe ser considerado excepcionalmente como ilícito.

En segundo lugar, que para entender que el ejercicio de acciones es o deviene en abusivo debe acreditarse que las mismas han tenido la inequívoca finalidad dirigida a entorpecer la operación de un agente del mercado, con prescindencia del deseo de obtener la protección de algún interés legítimo, que es lo que debiera perseguirse por éstas. Esto significa que las acciones ejercidas han de ser instrumentales a ese fin.

Asimismo, se ha reiterado que no es necesariamente relevante para resolver si el ejercicio de acciones ha sido abusivo, el resultado de la acción interpuesta, es decir el éxito que puede o no haber tenido el litigio promovido.

En cuanto al número de acciones, se ha dicho que para que se pueda configurar la hipótesis de competencia desleal es preciso que se ejerzan en forma manifiestamente abusiva varias acciones – una pluralidad de estas – y que deben estar suficientemente determinadas e individualizadas. (Ubilla Pareja, Nicolás, “Jurisprudencia chilena sobre la Ley de Competencia Desleal”, Ediciones DER, año 2022, págs.137 a 146).

Octavo: Que, en el caso bajo análisis, la acción ejercida por la demandada y que la sentencia impugnada ha considerado abusiva en los términos de la letra g) del artículo 4° de la Ley N°20.169, es la querella interpuesta por la empresa Komatsu Reman Center Chile S.A. en contra de dos altos personeros de la empresa ahora demandante, por el delito de receptación –previa denuncia ante Policía de Investigaciones por el delito de hurto– respecto de una armadura de motor de tracción 830E, de su propiedad, seguida de la interposición de los recursos de apelación ante la Corte de Iquique, respecto de la resolución del Juzgado de Garantía que declaró el sobreseimiento definitivo y de queja ante la Corte Suprema, respecto de la dictada por el tribunal de alzada que la confirmó.

Como se dijo, para alcanzar esa decisión, la sentencia concluyó que si bien por sí solos estos hechos pueden ser considerados medios legítimos del ejercicio de un derecho de Komatsu Reman Chile S.A., analizados en su conjunto y considerando los hechos que los rodean, es posible establecer la presencia de un abuso de las acciones judiciales ejercidas por éste, con la finalidad de entorpecer a su competidor, Mecapres Ltda. Un primer antecedente que tuvo en consideración, es la larga relación comercial habida entre las partes, lo que, a su juicio, hacía más razonable que al percatarse de la ausencia de las piezas mecánicas hubiera tomado contacto con la ahora demandante, antes de denunciar el hecho ante la Policía de Investigaciones, llamando su atención, además, que no se haya aclarado en el proceso ni en los autos penales, de qué manera tomó conocimiento que dichos artículos se encontraban en poder de Mecapres y, más aún, enviados a reparar a Metalmec. Un segundo aspecto que daría cuenta de la finalidad perseguida con dicha estrategia legal –“optar por la alternativa que más ruido generase”, lo que habría logrado dado el interés noticioso que despertaron los hechos–, es que sabiendo que en aquella época no era posible perseguir directamente a la persona jurídica, optara por desconocer los antecedentes que daban cuenta de una factura justificante de la compra y se inclinara por una acción penal, no una civil para recuperar la especie de su propiedad, aunque la carga procesal de acreditar el elemento subjetivo del delito fuere mayor. Un tercer indicio para sustentar el ejercicio abusivo de las acciones judiciales, es “el aparataje recursivo” utilizado por la demandada en cuanto querellante, cuestión que apunta al recurso de queja deducido contra los integrantes del fallo que confirmó el sobreseimiento, vía estimada inidónea, como también razonó la propia Corte Suprema al rechazarlo. Agrega la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, el hecho de que, frente al sobreseimiento, se haya decidido apelar, en vez de ejercer la facultad que le entregaba el artículo 258 del Código Procesal Penal en orden a forzar la acusación, toda vez que los querellados se encontraban formalizados, mecanismo que le hubiere permitido proseguir la causa penal sin el Ministerio Público, hasta la realización del juicio oral.

Noveno: Que, una primera cuestión que es necesario consignar, es que, a la luz de los hechos establecidos por la judicatura del fondo, la acción deducida – con independencia de los resultados del juicio - tiene una base fáctica y jurídica indesmentible, desde que, efectivamente, y más allá de las dudas que pudieran surgir sobre la validez de la compra efectuada por el demandante de la pieza objeto del litigio -la sentencia aclara que la propiedad no es una materia que corresponda resolver en esta sede–, la especie había salido de la esfera de quien reclamaba ser su dueño y había sido adquirida por la demandante, siendo la figura de la receptación una alternativa penal legítima, como, por lo demás, lo reconoce la sentencia impugnada.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 bis A del Código Penal, vigente a la época de los hechos, el delito de receptación, en lo que aquí interesa, está tipificado en los siguientes términos: “El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, N°1, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aún cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si este era conocido por el autor.”

Sin perjuicio de la nutrida discusión existente en la doctrina acerca de diversos aspectos del tipo y de la evolución que ha sufrido su consagración en nuestro Código Penal, en términos sucintos, la receptación actualmente es una figura específica, autónoma e independiente de aquel de los delitos del cual provienen las especies. Como señala el profesor Guzmán Dalbora, “en el artículo 456 bis A hay un tipo básico (en el párrafo primero) y uno calificado (en el párrafo final). En el tipo básico la acción nos lo ofrece como uno de formulación casuístico alternativo: comprar, vender o comercializar en cualquier forma, aun cuando ya se hubiese dispuesto de ellas, especies, robadas o hurtadas; o tenerlas el agente en su poder a cualquier título.” Destaca, asimismo, que “el autor de este delito puede ser cualquiera, menos el dueño de las cosas hurtadas o robadas u objeto de abigeato o receptación”. (Guzmán Dalbora, José Luis, “Luz y sombras en la nueva disciplina de la receptación en el Código Penal Chileno”, Gaceta Jurídica, año 1996, febrero, N°188, págs. 73 y ss.)

A su turno, los recursos interpuestos a que ya se ha hecho referencia, son parte del sistema recursivo que el ordenamiento jurídico prevé para impugnar la decisión de sobreseimiento definitivo –artículo 253 del Código Procesal Penal-, sin perjuicio que el recurso de queja previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales salga de los márgenes estrictos de tal, dada su naturaleza jurídica de carácter disciplinario, ya que, en definitiva, a través del mismo, la magistratura está facultada para tomar “las medidas conducentes a remediar la falta o abuso grave” que exista en la resolución que motiva el recurso.

Décimo: Que sobre el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima en el sistema procesal penal vigente, es menester recordar que encuentra reconocimiento en la Constitución Política de la República, desde que concibe al Ministerio Público como el titular “preferente” para el ejercicio de la acción penal pública, reservando también el derecho a ejercerla al ofendido y otras personas que determine la ley. (Maturana Miquel, Cristián y Montero López, Raúl, Derecho Procesal Penal, Abeledo Perrot Thomson Reuters, año 2012, Tomo I, pág. 375).

En efecto, así lo establece el artículo 83 de la Carta Fundamental, que dispone: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público (…) en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley (…) “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, podrán ejercer igualmente la acción penal.” Dicho mandato se plasma en el artículo 53 del Código Procesal Penal, que señala: “La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código”, dentro de las cuales se encuentra la víctima, entendiendo por tal a las personas contempladas en el artículo 108 del citado cuerpo legal (ofendido por el delito y otros, en el caso en que éste no pueda ejercer los derechos que el Código le otorga). En ese marco, la víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en el mencionado estatuto procesal y tendrá, entre otros derechos, el de presentar querella (artículo 109 letra b) del CPP), sin perjuicio que como cualquier persona también tiene derecho a denunciar el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito ante la Fiscalía, Carabineros, Investigaciones o ante los tribunales con competencia criminal (artículo 173 del CPP).

Undécimo: Que cabe agregar que un proceso racional y justo no sólo debe resguardar los intereses de los imputados, sino que los derechos de la víctima de gozar de garantías que le permitan tener un acceso efectivo a la justicia, entendida como “el derecho al ejercicio a la jurisdicción”, que conforme a la Constitución Política constituye un derecho fundamental que el Estado debe respetar y promover. Aunque no bajo esa misma denominación, es un derecho consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que consagra la igualdad de todas las personas en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, “la igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales y por y para ello, el derecho a la acción” (ob.cit, pág. 335-336). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido, por otra parte, reconocido en forma expresa por nuestro Tribunal Constitucional, que ha establecido: “En este orden de ideas, la querella, el ejercicio de la acción y todas las actuaciones de la víctima dentro del proceso han de ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio de dicho derecho al proceso (…)” (TC, sentencia de 19 de agosto de 2008, en causa rol N°815-2007).

Décimo segundo: Que entendiendo, pues, que la demandada ha hecho ejercicio de su derecho a la acción o al proceso, como una actividad legítima, al denunciar primero, y deducir querella después, promoviendo todos los recursos judiciales a su alcance para lograr un resultado acorde a sus intereses, las consideraciones efectuadas por la sentencia impugnada en torno a los denominados “indicios”, que la llevaron a concluir una cosa distinta, parecen orientadas, en definitiva, a cuestionar la estrategia judicial del ofendido, lo que, desde luego, no convierte tales acciones en abusivas. En efecto, haber decidido accionar penalmente y descartado la vía civil para recuperar la cosa, o no haber intentado un arreglo, dada la existencia de relaciones comerciales previas, así como haber recurrido de queja, en vez de forzar la acusación, eran parte de las opciones procesales que podía tomar quien se consideraba víctima, pero no existen antecedentes suficientes para estimar que las haya ejecutado con una finalidad meramente instrumental, para entorpecer la presencia de su competidor en el mercado. Es cierto que la vía penal podría ser considerada una opción más agresiva, en términos de eventuales efectos negativos frente a los clientes de la empresa demandante, pero eso no basta para calificarla de abusiva, como tampoco el hecho de imputar a los representantes de la empresa, no obstante, la inexistencia de acción penal respecto de la persona jurídica conforme a la ley vigente en esa fecha, es un elemento que connote una finalidad distinta a la propia de la acción ejercida.

Décimo tercero: Que, en este contexto, cobra fuerza el criterio asentado en la jurisprudencia de sopesar, debidamente, el derecho a la acción o al proceso que tienen todas las personas, frente a acciones judiciales que, en forma manifiesta, son utilizadas de manera instrumental, para entorpecer o restringir la competencia en un mercado determinado.

En la especie, como se ha observado, y con independencia de los resultados negativos obtenidos con los recursos interpuestos, la base fáctica y jurídica de la acción promovida por la demandada, así como su derecho a los recursos para obtener un resultado favorable, impiden concluir, en el caso que nos ocupa, de manera inequívoca, que fueron utilizados de manera instrumental, para entorpecer las operaciones del demandante en el mercado.

Por otra parte, es menester señalar que, tal como establece la sentencia impugnada al fundamentar su rechazo a la excepción de prescripción de las acciones opuestas por la demandada, no es posible considerar que estemos en presencia de una pluralidad de acciones judiciales, por cuanto los elementos recursivos incoados, tendientes a impugnar y obtener la revocación de lo resuelto por el juzgado de garantía, son parte del proceso a que dio lugar la querella por receptación, lo que impide sostener que cada una de aquellas etapas o instancias haya de constituir una acción judicial distinta que permita subsumirla en la hipótesis de competencia desleal que se le imputa a la demandada.

Décimo cuarto: Que, así las cosas, no es posible entender que los hechos establecidos importen la infracción de competencia desleal prevista en la letra g) del artículo 4° de la Ley N° 20.169, por lo que yerra la sentencia impugnada al haber establecido la concurrencia de la causal mencionada.

Dicho error en la calificación jurídica influyó en lo dispositivo del fallo, porque llevó al acogimiento de la demanda, que declaró la existencia de actos de competencia desleal y, seguidamente, la responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados a la demandante.

Lo anterior conduce a acoger el recurso de casación por la infracción de ley anotada, resultando inoficioso abordar las otras infracciones denunciadas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Komatsu Reman Center Chile S.A. en contra de la sentencia dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y comuníquese.

N° 201.538-2023.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras María Angélica Benavides C.; e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.