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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42651-202513 nov 2025
Fecha
13 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco de Estado/nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 278-2023
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5903-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jorge Pizarro Astudillo, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 2196, 2492, 2493
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Rechaza excepción · Cobro de mutuo hipotecario · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42651-2025, 13 de noviembre de 2025, «Banco de Estado/ (lte)»

Texto íntegro

Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5903-2021, caratulado “Banco de Estado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de prescripción extintiva, y acogió la demanda de cobro de pesos, declarando que la parte demandada deberá pagar a la actora la suma equivalente a 810,170769 Unidades de Fomento, por concepto de dividendos que emanan del mutuo hipotecario endosable que se indica, más intereses y costas.

Segundo: Que la recurrente sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido al desestimar la excepción de prescripción extintiva incurrió en extra-petita por haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión, puesto que no obstante haberse reconocido por la ejecutante que la época desde que se hizo exigible la obligación corresponde a la mora del deudor, los jueces del fondo han entendido erróneamente que ello se verificó con la presentación de la demanda en que el acreedor manifestó su voluntad de exigir el total de lo adeudado y no desde el vencimiento de la cuota respectiva como correspondía.

Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2514 y 2515 el Código Civil, por cuanto se rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte, en circunstancias que habiéndose hecho exigible la totalidad de la deuda desde que el deudor se constituyó en mora respecto de la cuota N° 85 del mutuo con vencimiento el día 10 de abril de 2015, y notificada la demanda el día 01 de diciembre de 2021, transcurrió con creces el plazo de prescripción de cinco años de la acción ordinaria de cobro.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción ordinaria de cobro de pesos y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obliga a la parte demandada a denunciar como infringidos todos los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos 1437, 1438, 1545, 2196 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente las fuentes de las obligaciones y, en particular, la regulación del contrato de mutuo del que emana la obligación cuyo cobro se persigue por la actora; además de los artículos 2492 y 2493 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la excepción de prescripción extintiva que la demandada pretende que sea acogida por esta vía recursiva.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la extensión del fallo a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, importan más bien un reproche de tipo formal –extrapetita– que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente en su arbitrio sobre dicha parte, no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso.

Sexto: Que, así las cosas, el arbitrio de nulidad examinado no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Tamara Muñoz Cortés, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 42.651-2025