Daño emergente
- Fecha
- 24 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Obras Menores en Construcción nombre reservado E.I.R.L con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 480-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 824-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Recurso extraordinario · Contrato de seguro · Acción de indemnización de perjuicios · Fraude bancario · Recurso en contra de hechos del proceso · Deber de diligencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de cuenta corriente bancaria · No constituye instancia · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Pluralidad de demandados · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47930-2024, 24 de noviembre de 2025, «Obras Menores en Construcción E.I.R.L con Zurich Santander Seguros…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el rol C-824-2019, caratulados “nombre reservado en Construcción nombre reservado E.I.R.L. con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A. y nombre reservado” por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés se acogió la demanda, con costas, solo en cuanto se condenó a los demandados Banco Santander Chile y Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A., a pagar, de modo conjunto, a título de indemnización de perjuicios la suma de $34.400.200, por concepto de daño emergente, más reajustes, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del fraude y la de su pago efectivo e intereses corrientes desde igual fecha y la suma de $15.000.000, por concepto de daño moral, la que se reajustará, según la variación del índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes desde igual fecha y rechazó la demanda respecto de Santander Corredora de Seguros Ltda.
Las demandadas Banco Santander Chile y Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A., apelaron de dicho fallo y esta última además dedujo recurso de casación en la forma y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro rechazó la casación y confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. En cuanto al recurso de casación de la demandada Banco Santander Chile:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1437, 1489, 1545, 1547, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, artículo 602 del Código de Comercio, artículo 69 Nº 1 DFL N°3 de la Ley General de Bancos y artículos 1 y 10 del DFL N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Afirma, en síntesis que yerran los jueces del grado al extender la responsabilidad contractual de su representado a hechos no previstos por el legislador, limitándose a señalar que deben aplicarse las normas generales de responsabilidad, sin precisar las que inciden en la conducta que se imputa al Banco.
Indica que tal como el demandante afirmó en su demanda el “Super Seguro Fraude Full Pyme” ha sido contratado con Zúrich Santander Seguros Generales, quien es la único obligado, agrega que no habiendo incumplido el Banco contrato alguno con el actor, no ha surgido obligación de indemnizar, ya que el único deber es recibir los depósitos y cumplir las órdenes que él cuenta correntista determine y no está obligado a asegurar los fondos y es por ello que el titular debió contratar un seguro.
Argumenta que al Banco Santander no le corresponde hacerse responsable por un supuesto incumplimiento que no le compete, así como tampoco asumir el pago de la cobertura de un seguro que él no suscribió con el demandante, extendiendo la sentencia recurrida una responsabilidad contractual a un sujeto que no le compete la relación entre el asegurado y la compañía de seguros, lo que debió llevar a los jueces del grado al rechazo de la demanda.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece nombre reservado en representación de nombre reservado en Construcción nombre reservado E.I.R.L., quien interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santander Chile, Santander Corredora de Seguros Ltda. y Zúrich Santander Seguros Generales Chile.
Señala que es cliente del Banco Santander en calidad de titular de la cuenta corriente Nº 68843790 y de la tarjeta de crédito World Member N° 5218921025049002, ambas administradas por su representante legal y que contrató a nombre de la referida empresa un seguro de protección bancaria con Zúrich Santander Seguros Generales por medio de Santander Corredora de Seguros Ltda., el cual se asoció a las cuentas que mantenía la empresa con el Banco, denominado “Seguro Fraude Full Pyme”, correspondiente a la póliza N° 5100859583, a fin de cubrir las cuentas corrientes y tarjetas de crédito frente a siniestros de robo, asalto, extravío, hurto, falsificación, y/o adulteración, uso indebido o fraudulento por terceros no autorizados y transferencias remotas.
Expresa que con fecha 8 de abril de 2018 terceros realizaron respecto de la cuenta corriente un total de 98 giros de dinero, cada uno de ellos por un monto de $300.000 y desde la tarjeta de crédito un giro de dinero por $5.000.000, y otro por $200, lo que asciende a un total de $34.400.200, todo en un breve plazo y realizadas con éxito hacia una misma cuenta, cuyo titular es Agrícola Tokerau nombre reservado, sin recibir aviso del banco, en circunstancias que, de acuerdo a los protocolos de una eficaz y debida política de protección a los clientes contra la ocurrencia de fraudes, debió parecer a lo menos sospechoso a la institución bancaria.
Expone que la compañía de seguros comunicó que el evento denunciado no reconocía el amparo de la póliza contratada por estimar que hubo incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado al deber de diligencia para prevenir el siniestro sufrido, todo lo cual llevó a concluir que no procedía indemnizar a la parte demandante, basado en que los hechos denunciados no constituían una vulneración a los sistemas de seguridad del Banco, puesto que operaron todos los protocolos y sistemas implementados para evitar fraudes en las transacciones, por lo que no existe responsabilidad del Banco en los hechos reclamados.
Afirma que existe un contrato de cuenta corriente con la institución financiera por el cual se obligó a garantizar la seguridad de las transacciones y transferencias electrónicas de dinero y además el contrato de seguro contra fraudes con Zúrich, cumpliendo el demandante las obligaciones que emanan de ambos contratos, imputando al banco una conducta culpable y negligente por permitir una operación fraudulenta, sin que operaran los protocolos de seguridad para evitarla, y por su parte, a la compañía de seguros que no dio cumplimiento al pago de la indemnización por el siniestro denunciado.
Solicita se acoja la demanda y se condene a los demandados al pago a título de daño emergente de la suma de $34.400.200 y a título de daño moral de $25.000.000, con reajustes, intereses y costas.
2.- Que la demandada Banco Santander Chile contestó la demanda y solicitó su rechazo, alegando la falta de legitimidad pasiva, ya que el Super Seguro Fraude Full Pyme ha sido contratado con Zúrich Santander Seguros Generales, por lo que no le corresponde restituir los fondos, ni menos hacerse cargo de una póliza que no ha contratado.
3.- Que la demandada Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, fundado en que la única explicación plausible es que el asegurado no fue cuidadoso con sus contraseñas y las entregó a terceros, situación expresamente excluida de cobertura, lo que llevó a los liquidadores a formular la recomendación de no indemnizar.
Agrega que la acción de responsabilidad contractual se sustenta en el contrato de cuenta corriente y no en el seguro, y su cumplimiento forzado, lo que debiera bastar para rechazar la acción; luego la compañía carece de legitimación pasiva, ya que las conductas que se imputan corresponden a supuestos incumplimientos del Banco, acerca de las medidas de seguridad y prevención de fraudes. Zúrich en cambio, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones que emanan del contrato de seguros y supletoriamente del Código de Comercio, de manera que nada tiene que responder al efecto y por último reclama la ausencia de culpa y dolo, ya que se cumplieron las obligaciones del contrato de seguro y no procede la indemnización en forma autónoma, debió demandar el cumplimiento del contrato, y por último alega que no procede la condena solidaria.
4.- Las partes rindieron las pruebas que constan en autos.
5.- El juez de primer grado, acogió la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron los siguientes hechos:
a) Que el Banco Santander no demostró que adoptó los procedimientos adecuados y oportunos destinados a evitar el daño causado a su cliente en la administración de los fondos líquidos de que contaba en los productos financieros contratados.
b) Que el asegurado empleó el cuidado y el celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, que acogió la acción, reflexionando que el número de operaciones que involucró el fraude dificultan entender que el Banco emisor no hubiere detectado su cometimiento o bien que sus procedimientos previos y preventivos no hubieren impedido que se realizaran las operaciones en tal cantidad, concluyendo que el banco no asumió sus obligaciones en orden a resguardar los fondos de la cuenta corriente del actor.
Respecto de la compañía de seguros demandada, razona que no aportó medio de prueba que permita concluir que su decisión de no cubrir el siniestro, se haya debido a razones objetivas y probadas que el asegurado tomó o no los resguardos que le eran esperables, agregando que el informe del liquidador, no corroborado, de modo alguno no permite acreditar los fundamentos de su defensa.
QUINTO: Que, de lo expuesto en el recurso, aparece que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar, en lo medular, primero la conclusión a la que arribaron los sentenciadores después de ponderar los antecedentes, los que en su concepto, correctamente apreciados permitiría establecer que el Banco cumplió el contrato de cuenta corriente con el demandante y no ha surgido obligación de indemnizar, debiendo los jueces del grado haber rechazado la demanda.
SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que el número de operaciones que involucró el fraude debió llevar a que el Banco hubiere detectado su cometimiento o bien que sus procedimientos previos y preventivos hubieren impedido que se realizaran las operaciones en tal cantidad.
Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que el demandado dio cumplimiento a los procedimientos a los que estaba obligado en virtud del contrato de cuenta corriente, lo que debió llevar a los jueces del grado al rechazo de la demanda.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de las probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta, lo que llevará al rechazo del recurso.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Zúrich Santander Seguros Generales Chile:
NOVENO: Que en su postulado de nulidad el recurrente sostuvo que el fallo infringe los artículos 4, 1460, 1489, 1545 y 1553 del Código Civil, artículos 512, 524 N° 8, 529, 543, inciso 4°, 550 y 563 del Código de Comercio, artículos 19 y siguientes del D.S. N°1.055 de 2012 del Ministerio de Hacienda y artículos 1437, 1545, 1556, 1557, 1558, 1559 y 2465 del Código Civil.
Afirma que la infracción de los jueces del grado se comete al no separar las obligaciones imputadas como incumplidas que correspondían a cada uno de los codemandados, Banco Santander y su representada, la aseguradora Zúrich Santander Seguros Generales, ya que, de una parte el banco efectivamente fue acusado de incumplir sus obligaciones de hacer, esto es, tomar medidas de seguridad en sus sistemas para prevenir y evitar el fraude bancario, pero en contraste, a su representada se le imputa el incumplimiento de su obligación condicional de indemnizar el siniestro, en los seguros de daños, consagrada en el artículo 529 Nº2 del Código de Comercio, la que tiene la naturaleza de una obligación de dar.
Sostiene que la confusión de los juzgadores al calificar la obligación de indemnizar el siniestro como una obligación de hacer trajo como consecuencia que se analice la procedencia del remedio indemnizatorio intentado, conforme a un régimen incorrecto al procedente, lo que debió llevar al rechazo de la acción, ya que la norma aplicable era el artículo 1489 del Código Civil.
Expone que además la sentencia recurrida no aplicó las reglas de la sana crítica, estas son, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ya que no apreció correctamente el informe del liquidador conforme a la regla de la lógica del principio de no contradicción, descartando su valor probatorio que era suficiente para acreditar el incumplimiento del asegurado de sus cargas dispuestas en el artículo 524 Nº4 del Código de Comercio, al haber entregado a terceros las claves de acceso a la cuenta corriente, conducta negligente que configura una exclusión de la cobertura del seguro, que debió llevar a los jueces a declarar la improcedencia de la obligación de indemnizar y desestimar la acción.
Señala que, junto con invalidarse la sentencia, corresponde que en su reemplazo se apliquen las normas del Código Civil, reduciendo el límite de la indemnización a los perjuicios estrictamente derivados de manera directa del incumplimiento del contrato y dentro de ellos, se excluyan todos aquellos imprevisibles al momento de contratar y por último, declarar que el reajuste e intereses aplicables debe ser computado desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada.
DÉCIMO: Que de lo expuesto en el recurso, aparece que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar, en lo medular, primero la conclusión a la que arribaron los sentenciadores después de ponderar los antecedentes y en especial el informe del liquidador, el que en su concepto, correctamente apreciado permitiría establecer que el asegurado incumplió la carga central del seguro establecida en el artículo 524 N°4 del Código de Comercio en orden a emplear el cuidado y el celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, al entregar sus claves a terceros, lo que debió llevar a los jueces del grado al rechazo de la demanda.
UNDÉCIMO: Que la sentencia recurrida estableció como hecho que el asegurado empleó el cuidado y el celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y que la compañía de seguros demandada con la prueba que aportó, esto es, el informe del liquidador no logró acreditar que el asegurado incumplió dicha obligación al entregar sus claves a terceros.
DUODÉCIMO: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que el asegurado no incurrió en la conducta que le imputa la aseguradora que con su conducta negligente habría provocado el siniestro.
Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que el asegurado habría entregado las claves de sus tarjetas a terceros, hechos que configurarían una causal de exclusión de la cobertura de la póliza contratada, lo que determinaba que era improcedente el pago de la indemnización peticionada, debiendo los jueces del grado rechazar la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe del liquidador y la testimonial sobre el siniestro. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto al artículo 543, inciso 4 del Código de Comercio, bajo la tesis que omitió fundamentar adecuadamente su razonamiento probatorio y con ello restó valor al informe de liquidación que acreditaba que el asegurado incurrió en una infracción al deber de diligencia para prevenir el siniestro.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo citado podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado los antecedentes del proceso, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece; en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 543, inciso 4° del Código de Comercio, ya que al ponderar correctamente el informe de liquidación, conforme a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y de acuerdo a la regla de la lógica del principio de no contradicción, habría permitido a los jueces arribar a la conclusión que el asegurado no fue cuidadoso con sus contraseñas y las entregó a terceros, recibiendo aplicación la cláusula de exclusión de la póliza de seguros con el consecuente rechazo de la acción. Estos con argumentos pleonásticos que en realidad no explican nada.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
DÉCIMO QUINTO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta, lo que llevará al rechazo del recurso.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Alejandro Rodríguez Muñoz por la demandada Banco Santander Chile y nombre reservado por la demandada Zúrich Santander Seguros Generales Chile, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 47.930-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.