Daño emergente
- Fecha
- 2 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 493-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1269-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Fraude bancario · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Sentencia condenatoria · Delito de receptación · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53184-2024, 2 de diciembre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sumariales sobre indemnización de perjuicios, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama bajo el rol C-1.269-2023, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro se rechazaron las excepciones de falta de legitimidad activa y de prescripción, opuestas por la demandada y se acogió sin costas la demanda, ordenándose el pago de $3.960.000 por concepto de daño emergente y de $1.500.000 por daño moral, más intereses y sin costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, confirmó con costas lo decidido.
En contra de este pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 61 y 68 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 2332 y 19 a 24 del Código Civil.
Señala que la primera de las normas citadas se refiere a la institución de la interrupción de la prescripción, en el caso de la acción civil derivada de un delito penal, indicando que dicha interrupción de la prescripción también se aplica en materia extintiva de acciones y derechos y, como es sabido, hace perder todo el tiempo transcurrido entre el hecho que da origen a la acción y aquel que la interrumpe y, si no se interrumpe, el término de prescripción puede llegar a completarse en el plazo que establece la ley, para extinguir la acción civil, haciendo presente además que la acción civil nace con el delito penal, salvo excepciones excepcionalísimas y que, en este caso, la acción nació el 4 y 5 de julio de 2015, al transferirse a su cuenta corriente la última suma de dinero, desde la cuenta del causante, consumándose así el delito de receptación.
Lo anterior estaría ratificado por lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, que fija un plazo de cuatro años para la prescripción civil por responsabilidad extracontractual.
No obstante lo expresado, indica que la víctima no ejerció la acción civil en sede penal y tampoco se querelló, lo que ha sido discutido, siendo explícito el artículo 61 del Código Procesal Penal, en cuanto a que si no se ejerce la acción civil en sede penal, no se interrumpe la prescripción, no aplicándose, tampoco, las hipótesis del artículo 68 de dicho cuerpo normativo.
Manifiesta que el fallo penal nunca se refiere a la víctima como querellante, porque no lo fue y que ni ella ni sus hijos demandaron civilmente o pidieron cautelares, a la espera del citado fallo penal, además del hecho de no ser aplicable, en la especie, el artículo 68 del mencionado código procesal, porque aquél requiere de la interposición de una acción civil en dicha sede, lo que no se verificó, por lo cual nunca se interrumpió la prescripción, siendo esa, a su entender, la interpretación correcta de la norma.
Por lo expresado, concluye que el 5 de julio de 2019 prescribió la acción civil derivada del ilícito penal, por responsabilidad extracontractual y que si se tratara de responsabilidad contractual, habría prescrito un año después, por lo que el fallo, de forma errada, sostiene que existen “efectos permanentes” contradiciendo la jurisprudencia de esta Corte, la cual cita, además de doctrina.
Considera que, de aplicarse en forma correcta las normas invocadas, se habría concluido que la acción estaba prescrita y solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque lo decidido y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción civil, opuesta por su parte.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
a) El día 16 de mayo de 2023 doña nombre reservado, demanda a don nombre reservado, señalando que el 2 de julio de 2015 murió su cónyuge, don nombre reservado, quedando una comunidad hereditaria compuesta por ella y sus cuatro hijos (Judith, Claudia, Julio y Francisca, todos nombre reservado).
Indica que, con posterioridad a su muerte, comenzaron a recibir llamados del Banco BBVA, informando una situación de “morosidad” sobre un avance en efectivo, además de alertarlos de transferencias electrónicas hechas en la cuenta de su difunto esposo, por lo cual presentaron una denuncia ante la P.D.I., Bridec Iquique, con lo que se generó una causa penal Rit O-2547-17, RUC 1500939861-6, caratulada igual que esta causa, seguida en el Juzgado de Garantía de Iquique y que luego de varios años de investigación, se dictó sentencia en un juicio simplificado, el 18 de abril de 2022, en la que se estableció como hecho, que con posterioridad a la muerte de su cónyuge, sujetos indeterminados hicieron diversos giros, transacciones y transferencias, de manera fraudulenta, desde la cuenta corriente del causante, para apropiarse indebidamente de sus fondos y créditos disponibles, en desmedro de la comunidad hereditaria, refiriéndose específicamente a las transferencias de los días 4 y 5 de julio de 2015, por $3.000.000 y $960.000 respectivamente.
Señala que los mencionados movimientos en la cuenta, posteriores al fallecimiento del causante, generaron un pasivo, hasta ahora indeterminado, que pasó a la comunidad y que es exigido a la actora, por empresas de cobranza y que el imputado, el 6 de julio de 2015, en conocimiento de los hechos descritos y de común acuerdo con los sujetos indeterminados, recibió en su cuenta corriente del Banco Estado dos transferencias, por las sumas ya indicadas, quien, con pleno conocimiento del fallecimiento de su cónyuge y del hecho de haber terceros indeterminados, utilizado la cuenta del fallecido sin su autorización, no pudiendo menos que conocer el origen del ilícito del dinero transferido a su cuenta, procedió a apropiarse del monto transferido, hecho que fue reconocido por el demandado, por lo que fue condenado por el delito de receptación, contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, como autor, en grado de consumado.
Agrega que el demandado nunca se les acercó, para reintegrar el dinero, tampoco hubo un acuerdo reparatorio o indemnizatorio en la causa penal, por lo cual pretenden, con esta demanda, que se le condene a restituir el monto extraído, además de reparar el daño emocional provocado, por lo que reclaman, como daño emergente, la suma de $5.500.000, que corresponde a los fondos disponibles en la cuenta del causante, así como el crédito utilizado y, por daño moral, $4.000.000 más intereses, reajuste y costas.
b) Una vez notificada la demandada se verificó el comparendo de rigor, al que comparecieron ambas partes, contestando la demandada por escrito, según consta del folio 11, oponiendo en primer término la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, la que fue desechada y que no forma parte del recurso.
En subsidio, contesta y pide el rechazo de la demanda, reconociendo como cierto el hecho de haber fallecido el 2 de julio de 2015 su cuñado don nombre reservado y que la sucesión hereditaria quedada a su fallecimiento está conformada por la actora y sus cuatro hijos.
No obstante, expresa que la actora no ha dicho que el causante y ella estaban separados hace más de 20 años y que no tenían ningún tipo de relación ni se hablaban; que el señor nombre reservado vivía en Calama y ella en Iquique, además de mencionar que la actora no trabajaba y vivía de la retención judicial que se le hacía al fallecido, quien era ex trabajador de Codelco. Añade que la última pareja del causante fue doña nombre reservado, a quien su conviviente y causante le confió el manejo de sus cuentas corrientes. Indica que el causante dejó un testamento, asignando parte de sus bienes a su conviviente, además de pedirle que, si moría de forma intempestiva, ayudara a su conviviente porque sabía que la actora no dudaría en perjudicarla económicamente, al no acceder jamás al divorcio.
Reconoce que los días 4 y 5 de julio de 2015 se hicieron dos transferencias desde la cuenta del causante a su cuenta corriente, por $3.960.000, siendo, la causa penal aludida en la demanda, clara en establecer que el delito por el que se le condenó es el de receptación, puesto que él no sustrajo ninguna suma de dinero.
Dicho lo anterior, opone la excepción de prescripción de la acción, porque la sustracción de dinero se produjo, a lo sumo, el 5 de julio de 2015, lo que significa que la acción prescribió cuatro años después, el 5 de julio de 2019, no interrumpiéndose dicho término, porque la actora no se querelló ni ejerció la acción civil como víctima, como lo dispone el artículo 59 del Código Procesal Penal, mientras que el artículo 61 del mismo cuerpo normativo establece que, si no se acciona, no se interrumpe el mencionado término.
En subsidio, alega la incompatibilidad de las acciones planteadas, porque el daño emergente que se reclama implica la restitución del dinero aparentemente sustraído, lo que correspondería a una indemnización contractual, mientras que el daño moral sería incompatible con la persona jurídica que es la comunidad, además de ser confuso el petitorio y excesiva la indemnización por daño moral, atendido todo lo antes expresado.
c) El 17 de abril de 2024 el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, por la cual desechó las excepciones opuestas por la demandada y acogió la acción, solo en cuanto condenó a pagar la suma de $3.960.000 por daño emergente y de $1.500.000 por daño moral, más intereses, sin costas.
d) La demandada apeló de aquella determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 12 de septiembre del mismo año, confirmó con costas lo decidido.
TERCERO: Que, la decisión de primer grado tuvo en consideración, para acoger la demanda -en cuanto interesa al recurso-, que la acción interpuesta en autos era un juicio sumario, según lo dispuesto en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, que establece el ejercicio de acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista condena penal, cuya procedencia no controvirtió el demandado, por lo que se concluyó que, habiéndose dictado sentencia penal condenatoria el 18 de abril de 2022 y, habiéndose iniciado el presente juicio el 16 de mayo del año 2023, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, por lo que rechazó la excepción de prescripción de la acción.
En cuanto al fondo, si bien aquello no forma parte del recurso, basta con señalar que el sentenciador, en los motivos 17° a 26°, tuvo por acreditada la existencia del fallo penal que sustenta esta demanda y que produce cosa juzgada, según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud tuvo por acreditado que el demandado recibió en su cuenta corriente un total de $3.960.000 en julio de 2015, dinero proveniente de la cuenta del causante, no pudiendo menos que saber aquél el origen ilícito del dinero, con lo que tuvo por acreditada la responsabilidad que le cabe al demandado en los hechos, invocándose el estatuto de responsabilidad extracontractual, cuyos requisitos se estimaron cumplidos, por lo que se accedió al monto otorgado, por daño emergente, mientras que el daño moral se desarrolla en los últimos considerandos, regulándose el mismo en la suma de $1.500.000.
Por su parte, la sentencia recurrida, para confirmar, tuvo además presente que la responsabilidad civil imputada al demandado también tenía asidero en lo previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, estatuto que, entre otros presupuestos de procedencia, requiere la producción de un daño que, en el caso de autos ha sido permanente.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción, opuesta por el demandado.
QUINTO: Que, también de lo que ya se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.
Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no denunciarse la vulneración de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, las normas generales de la institución de la prescripción, contempladas en los artículos 2492 a 2520 del Código Civil, que definen y establecen los requisitos para la procedencia de la misma, normas de fondo, absolutamente necesarias para decidir un asunto como el que propone el libelo, las que debieron vincularse con los artículos 680 del Código de Procedimiento Civil y 2314 del código sustantivo, normas que fueron las utilizadas por los sentenciadores para decidir como lo hicieron.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, tal como lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
SÉPTIMO: Que conforme a lo antes razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Luis Orellana Retamales, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de septiembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 53.184-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.