Acción ejecutiva
- Fecha
- 29 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Caja de Compensacion de Asignación Familiar la Araucana con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 457-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Natales, Rol 107-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 48
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 894-2025, 29 de diciembre de 2025, «Caja de Compensacion de Asignación Familiar la Araucana con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol N°107-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Natales, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana con nombre reservado”, por sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar declaró que se rechaza la referida excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, argumentando básicamente, que la acción cambiaria emanada del pagaré se encuentra prescrita, pues el plazo transcurrido desde el vencimiento y exigibilidad del pagaré -30 de septiembre de 2022- y la notificación de la demanda ejecutiva -6 de abril de 2024-, supera, con creces, el período de un año establecido por el legislador para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré.
SEGUNDO: Que el fallo censurado, para resolver en la forma como lo hizo, esto es, revocar la sentencia de primer grado y rechazar la excepción opuesta por el ejecutado, tuvo en consideración la disposición del artículo 48 del Código Civil y, tras constatar, por un lado, que la demanda fue ingresada a distribución el día 6 de abril de 2023, momento en el cual, la ejecutante habría manifestado su intención de acelerar la deuda y perseguir su cobro total y, por otro, que el ejecutado fue notificado el día 6 de abril de 2024, concluyen que la acción fue notificada dentro del plazo de un año, yendo del día 6 de abril del año previo, al mismo día del siguiente, estimando que es indiferente si el año contuvo 365 ó 366 días.
TERCERO: Que del tenor del libelo por el que se interpone la casación en estudio se puede comprobar, que el ejecutado sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal al artículo 48 del Código Civil, disposición que en la especie tiene el carácter de decisoria de la litis, toda vez que ha sido en base a dicho precepto que los sentenciadores de segundo grado han adoptado la decisión de revocar el fallo de primer grado y, en definitiva, rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso, no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.
CUARTO: Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente, al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. En efecto, conforme prevé la disposición decisoria litis del artículo 48 del Código Civil: “El primero y el último día de un plazo de … años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses …”, por lo tanto, en el evento que el término de que se trata hubiera comenzado a correr el 6 de abril de 2023 –como sostiene el recurrente– concluyó el mismo día 6 de abril aunque del año 2024, de modo que, habiéndose notificado la presente demanda ejecutiva el mismo 6 de abril de 2024 –como también lo reconoce la ejecutante– el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, aplicable al pagaré por mandato del artículo 107 de la misma ley, no había transcurrido a esta última data.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Javier Soto Aguilera, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 894 – 2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.