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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4284-202521 ene 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
21 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 178-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7518-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 430, 432
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Impulso procesal · Impulso procesal mixto · Cesación en la prosecución del juicio · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Sentencia de reemplazo · Citación para oír sentencia definitiva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4284-2025, 21 de enero de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4284-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol N° C-7518-2019 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el juez de primera instancia hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.

Apelada dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente acusa la errónea aplicación de los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado el abandono del procedimiento en circunstancias que la supuesta inactividad procesal no le es imputable, toda vez que el proceso se encontraba en estado de citar a las partes a oír sentencia, pues ya se había rendido toda la prueba e incluso se hizo uso del plazo para presentar observaciones a la misma de manera que el tribunal, por mandato legal expreso y conforme a la jurisprudencia reiterada en esta materia, tenía el deber de impulsar el procedimiento. Por lo anterior, resultaba improcedente efectuar un reproche o aplicar una sanción a su parte toda vez que se encontraba eximida de dar curso al proceso.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto son hechos relevantes del proceso los siguientes:

1.- El 16 de septiembre de 2019, se presentó la demanda de autos.

2.- El 14 de abril de 2020, se recibió la causa a prueba, teniéndose por notificada a la demandada el 20 de abril de 2020 y a la demandante, el 23 de noviembre de 2021.

3.- Por resolución de 26 de octubre de 2022 se resolvieron los recursos de reposición deducidos por las partes en contra de la interlocutoria de prueba, comenzando a correr el término probatorio.

4.- El 3 de mayo de 2023 se efectúa una audiencia de exhibición de documentos.

5.- El día 19 de mayo de 2023 el demandado presenta un escrito en que solicita al tribunal tener presente ciertas consideraciones en relación a la prueba rendida, el que fue resuelto el 26 del mismo mes y año.

6.- Por resolución de 29 de noviembre de 2023 el tribunal dispone el archivo de los antecedentes.

7.- Al día siguiente, la parte demandante solicitó al tribunal se cite a las partes para oír sentencia. Por resolución de 6 de diciembre de 2023 no se dio lugar a la petición, ordenando que se solicite lo que correspondía.

8.- En virtud de lo anterior, con fecha 13 de diciembre de 2023 el demandante presentó un escrito en que se solicitó el desarchivo de la causa, que se certificara el vencimiento del probatorio y se citara a oír sentencia.

9.- Luego de desarchivar el expediente y notificar al demandado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de 4 de enero de 2024 el tribunal citó a las partes para oír sentencia.

10.- Con fecha 9 de enero de 2024 la parte demandada solicita se declare abandonado el procedimiento, esgrimiendo como última gestión útil aquella realizada el tres de mayo de 2023 cuando su parte cumplió con la exhibición de documentos ordenada. Agrega que el 29 de noviembre de ese año se archivó la causa lo que demuestra que el tribunal consideró que la carga de dar curso progresivo era de la parte demandante, y así, cuando se cita a las partes a oír sentencia han transcurrido más de 8 meses de inactividad por lo que se cumple el supuesto para declarar abandonado el procedimiento.

11.- El demandante evacúa el traslado conferido, pidiendo el rechazo del incidente toda vez que encontrándose vencido el término probatorio y el plazo para efectuar observaciones a la prueba, el impulso del proceso recaía en el tribunal.

TERCERO: Que, la resolución de primera instancia confirmada por el tribunal de alzada declaró abandonado el procedimiento teniendo presente que el día 19 de mayo de 2023 la parte demandada formuló una solicitud de téngase presente, la que claramente correspondía a las observaciones de la prueba rendida, y que fue resuelta el 26 de mayo del mismo año, archivándose los antecedentes el 29 de noviembre de 2023.

Razona el tribunal que si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero señala que vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el Tribunal citará para oír sentencia, lo cierto es que ello no obsta a la natural obligación de la parte interesada de instar por el avance del juicio en tal circunstancia, atento como debe estar a la actividad del tribunal, haciendo lo necesario para que el procedimiento siga adelante.

Agrega que el abandono del procedimiento sanciona al actor negligente, pues entiende el legislador que el primer interesado en el avance del juicio es el demandante y es por eso que otorga la titularidad para solicitarlo sólo al demandado. Por lo demás, el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no hace ninguna distinción en torno a quien corresponde la iniciativa del avance del proceso, si al tribunal o a las propias partes, pues solo exige que todas las partes (y el tribunal no es parte) del juicio hayan cesado en su prosecución por el término que el legislador señala, según el caso.

Concluye la resolución indicando que la demandante no realizó oportunamente lo necesario para el avance del juicio, pues pidió el desarchivo de la causa el 13 de diciembre de 2023, esto es, cuando el término de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estaba cumplido, contado el mismo desde la fecha de la última resolución útil dictada en el cuaderno principal del 26 de mayo de 2023.

Al confirmar la decisión, la Corte de Apelaciones agrega que la circunstancia de que el impulso del procedimiento sigue radicado en las partes se corrobora con la presentación del demandante en que solicita se cite a oír sentencia, lo que debió hacer antes de los 6 meses.

CUARTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala y que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

QUINTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en efecto, de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto de un claro tenor imperativo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.

SÉPTIMO: Que de las razones precedentes y constando en la causa que el término probatorio de este juicio ordinario se extendió hasta el 21 de noviembre de 2022, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, a la luz de la norma antes señalada es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se concluye el término probatorio, compete al órgano jurisdiccional adoptar las resoluciones necesarias para su conclusión.

En las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de primera instancia y declarar el abandono del procedimiento, se ha apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- entonces incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Sanhueza Córdova, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación por los siguientes fundamentos:

1° Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

2° Que, en el presente caso, las alegaciones de la parte demandante y recurrente se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, atendido el estado procesal de la causa, le correspondía únicamente al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal en dicho sentido.

3° Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.

4° Que, de esta forma, la inactividad del actor es demostrativa de una falta de diligencia, en relación con la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil.

En efecto, entre la fecha en que se resolvió el escrito del demandado en que hizo presente consideraciones respecto de la prueba rendida – el 26 de mayo de 2023 – y la aquella en que se archivó el proceso – 29 de noviembre de 2023 - transcurrieron más de seis meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por el demandante, quien recién el día 30 de noviembre de ese año presentó un escrito solicitando se citara a oír sentencia, el que no produjo el efecto pretendido al encontrarse archivado el proceso, debiendo efectuar una nueva presentación el día 13 de diciembre de 2023.

5° Que, debido a lo expuesto, este disidente ha sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso, por cuanto, en su concepto, el hecho de que el tribunal esté facultado para obrar de oficio no significa que las partes cesen en la actividad que les es propia en los procesos civiles, ya que éste pertenece a las partes y la falta de actividad del tribunal puede dar origen a otras responsabilidades funcionarias.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Carroza E. y la disidencia, de su autor.

Rol Nº 4.284-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.