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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1706-202529 ene 2026
Fecha
29 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con Servicios Juridicos Generales de Defensa Patrimonial SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3851-2022
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10426-2020
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Jorge Zepeda Arancibia, José Valdivia Olivares, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 156
Descriptores
Demanda reconvencional · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Manifestación de voluntad · Presentación de la demanda · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Contrato de mutuo hipotecario · Acción declarativa de prescripción extintiva · Sentencia de reemplazo · Juicio ordinario de desposeimiento · Rechaza excepción de prescripción · Juicio ejecutivo abandonado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1706-2025, 29 de enero de 2026, «Banco de Crédito e Inversiones con Servicios Juridicos Generales de…»

Historia del caso

En el mismo rol 1706-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

Visto:

En los autos ordinarios rol C-10426-2020 tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de desposeimiento, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Servicios jurídicos Generales de Defensa Patrimonial SPA”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno se acogió la demanda ordinaria de desposeimiento y rechazó la excepción de prescripción y la demanda reconvencional de prescripción extintiva de la acción.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que en el postulado de nulidad el recurrente denuncia infringidos los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2518 y 2503 Nº 2 inciso final y artículos 2514 y 2515 del Código Civil y a los artículos 464 Nº 17, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, en síntesis que la interpretación que realizan los jueces del grado resulta improcedente, no solo por cuanto su representado como tercero poseedor de la finca hipotecada no fue parte en aquel procedimiento, sino que también, por cuanto, si lo hubiera sido, tampoco existiría ese impedimento, puesto que nada obsta que el mutuario –de haber sido demandado nuevamente por el BCI-pudiere justificar el hecho de la aceleración con la manifestación inequívoca del Banco de haber ejercido el derecho como si fuera de plazo vencido mediante la presentación de la demanda ejecutiva a distribución.

Afirma que también infringe lo dispuesto en el artículo 464 del mismo cuerpo normativo, cuando le restringe a su representado el poder alegar la prescripción de la deuda y también infringe la sentencia en lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, puesto que alteró el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, esto es, desde la fecha en que el Banco presentó su demanda ejecutiva en contra del mutuario e hizo efectiva la cláusula de aceleración facultativa pactada, hecho ocurrido el 7 de mayo de 2015, habiendo transcurrido a la fecha de la notificación de la demanda ordinaria el plazo de 5 años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la acción reconvencional, ya que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2518 en relación al 2503 N° 2 inciso final del Código Civil, por el abandono del procedimiento no se interrumpe la prescripción que pudo haber comenzado a correr.

Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 9 de julio de 2020 el Banco de Crédito e Inversiones dedujo gestión de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada Servicios Jurídicos Generales de Defensa Patrimonial SpA.

b) La gestión fue notificada el 26 de agosto de 2020 al tercer poseedor.

c) El 16 de septiembre de 2020 comparece don nombre reservado en representación convencional del Banco de Crédito e Inversiones, quien interpone demanda en juicio ordinario de desposeimiento en contra de Servicios Jurídicos Generales de Defensa Patrimonial SpA.

Expone que mediante escritura pública de fecha 18 de julio de 2013, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, el Banco de Crédito e Inversiones dio en préstamo a nombre reservado la cantidad de UF 1.620, que declaró recibir a su entera satisfacción y se obligó a pagar en el plazo de 302 meses, por medio de 300 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos de UF 9,4820 cada uno de ellos.

Manifiesta que para garantizar las obligaciones de don nombre reservado, derivadas del mutuo o cualquier otras que tenga o pueda tener con el banco, constituyó a favor del banco hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre el inmueble objeto del contrato, correspondiente al departamento Nº 53 F del quinto piso, del Edificio F, Condominio Los Viñedos de Vespucio. como consta en la cláusula undécima.

Afirma que el deudor no pagó la cuota que vencía en el mes de noviembre de 2015, ni las siguientes y que el inmueble hipotecado fue transferido a Servicios Jurídicos Generales de Defensa Patrimonial SpA, por lo que solicita se acoja la demanda y se declare que la demandada queda obligada a desposeérsele de la finca hipotecada, con el objeto de subastarla y con lo que produzca pagar al demandante su crédito ascendente a la suma de UF 1.913,0101, que al día 2 de julio de 2020 equivale a la suma de $54.892.868, más intereses o la suma que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, con costas.

d) Comparece Rodrigo Alfonso Riveros Requena, en representación de Servicios Jurídicos Generales de Defensa Patrimonial, quien contesta la demanda solicitando su rechazo.

Opone en primer lugar la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva emanada del título acompañado por el actor, ya que desde el momento que se hizo exigible la obligación, con la aceleración del crédito con la presentación de la demanda ejecutiva en contra del deudor principal el 7 de mayo de 2015 y considerando que dicho procedimiento seguido ante el 4º Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, Rol C-2304-2015, quedó abandonado por sentencia firme y ejecutoriada, no provocó la interrupción conforme lo dispone el artículo 2503 del Código Civil, transcurriendo el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Solicita se acoja la excepción de prescripción extintiva alegada, y se rechace la demanda opuesta por el Banco de Crédito e Inversiones, con costas.

En el primer otrosí, la demandada deduce demanda reconvencional de prescripción extintiva en contra del Banco de Crédito e Inversiones, con el fin que se declare prescrita la acción ordinaria y las obligaciones civiles emanadas del contrato de mutuo hipotecario que el Banco otorgó al deudor personal nombre reservado.

Añade que el demandante al presentar su demanda a distribución ante la secretaría de la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 7 de mayo de 2015 en causa Rol C-2304-2015 seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado” manifestó inequívocamente su decisión de acelerar la totalidad del crédito, como si este fuere de plazo vencido, habiéndose ya cumplido a la fecha de notificación de la gestión preparatoria de autos el 26 de agosto de 2020, el plazo de cinco años en que prescriben las acciones ordinarias, puesto que al haberse declarado abandonado el procedimiento ninguna interrupción operó. Solicita se declare prescritas la acción ordinaria y se ordene el alzamiento y cancelación de la hipoteca inscrita a fojas 32976, Nº 37624 del Registro de Hipotecas y a fojas 26492, Nº 43581 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2013, con costas.

e) El demandado reconvencional contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que la obligación caucionada con la hipoteca se adeuda desde el mes de noviembre de 2015, y desde esa fecha hasta la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento el 26 de agosto de 2020, no han transcurrido los plazos para declarar la prescripción de las acciones ordinarias. Agrega que la pretensión del Banco de Crédito e Inversiones está claramente determinada, no siendo relevante si las cuotas anteriores a noviembre de 2015 se encontraban pagadas o no, puesto que no pretende cobrarlas y se encuentra, de conformidad al artículo 12 del Código Civil, perfectamente habilitado para renunciar a su derecho, remitiéndolas.

Tercero: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del grado para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:

1.- La existencia del contrato de mutuo e hipoteca celebrado con fecha 18 de julio de 2013 entre nombre reservado y el Banco de Crédito e Inversiones, por el cual el demandante, en la cláusula quinta, dio en préstamo al mutuario la cantidad de 1620 Unidades de Fomento, cuyo importe el deudor declaró recibirlo a su entera conformidad, y quien, en la cláusula sexta, se obligó a pagar al banco la cantidad expresada en el plazo de 302 meses por medio de 300 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos de 9,4820 Unidades de Fomento cada uno de ellos, durante 25 años. En la cláusula séptima se pactó que los dividendos se pagarían dentro de los primeros 10 días de cada mes y hasta el término del plazo del crédito, y en la cláusula décimo cuarta se acordó la facultad de aceleración del crédito, toda vez que se consideraría vencido el plazo de la deuda y podría el banco exigir el inmediato pago de la suma a que se encuentre reducida, más sus reajustes, intereses, comisiones y costas, en los casos allí señalados. Asimismo, en la cláusula undécima la parte compradora, el mutuario, constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre la propiedad objeto de la compraventa, la cual actualmente es de propiedad de la demandada.

2.- Que en el procedimiento ejecutivo Rol C-2304-2015, seguido por el Banco de Crédito e Inversiones ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, fue declarado abandonado el procedimiento con fecha 4 de noviembre de 2019 y la demanda ejecutiva fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 7 de mayo de 2015.

Cuarto: Que habida cuenta del sustrato fáctico recién descrito, abocándose a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y la demanda reconvencional de prescripción extintiva de la acción ordinaria emanada del mutuo, razona que atendido que una vez ejecutoriada la resolución que declara abandonado el procedimiento, las partes pierden el derecho de hacer valer en un nuevo juicio lo obrado en él, de manera que no son procedentes las alegaciones de la demandada referentes a la aceleración del crédito hecha valer por el actor y la fecha de incumplimiento de la obligación demandada, fundadas en lo actuado en el juicio en que se declaró el abandono.

Luego reflexionó que, teniendo presente que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento fue legalmente notificada a la demandada el 26 de agosto de 2020, y que la fecha en que el mutuario dejó de pagar las cuotas corresponde al 10 de noviembre de 2015, no ha transcurrido en la especie el plazo de cinco años, establecido en el artículo 2515 del Código Civil, para declarar extinguida por prescripción la acción ordinaria de autos, rechazan la excepción.

Quinto: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente, no habiéndose cuestionado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario en que incide este proceso, la controversia quedó circunscrita a determinar las consecuencias que tuvo lo obrado en el juicio ejecutivo anterior respecto del crédito en cuestión en relación con la exigibilidad anticipada del mismo y en determinar lo pertinente a la figura de la interrupción civil de la prescripción en la presente litis, con ocasión de la suerte seguida por la demanda ejecutiva impetrada en los autos Rol C-2304-2015, ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta en que se declaró el abandono del procedimiento.

Sexto: Que conforme a lo consignado en el motivo tercero, es un hecho indiscutible que el acreedor Banco de Crédito e Inversiones el 7 de mayo de 2015 demandó el cobro de la totalidad del crédito en cuestión, ejerciendo la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de fecha 18 de julio de 2013, que contiene la cláusula décima cuarta del contrato de mutuo e hipoteca, por lo que corresponde determinar si tal manifestación de voluntad del acreedor en orden a producir la exigibilidad inmediata del mutuo se vio afectada por la declaración de abandono de procedimiento decretada en dicho proceso; ello para los efectos de precisar desde cuando ha de contarse la prescripción extintiva alegada en este proceso por vía de excepción.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. Luego el inciso 2° agrega: “Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.

En cuanto al alcance de este precepto, si bien esta Corte ha reconocido en fallos anteriores (Roles CS N° 5980-2010, N° 2994-2011, Nº 117.115-2016, entre otros) que se trata esta de una materia controvertida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de todos modos se ha encargado de precisar -citando al profesor Fernando Farren Cornejo- que la aplicación del abandono al juicio ejecutivo se orienta a "evitar que se mantenga vigente la posibilidad del ejecutante en orden a procurar en cualquier tiempo trabar embargo sobre bienes del ejecutado, poner término cierto y efectivo al respectivo juicio ejecutivo, permitiendo con ello la prosecución del respectivo plazo de prescripción y, en fin, limpiar los antecedentes negativos que la morosidad del ejecutado provocase” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, N° XV, 1993-1994, "Modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil a propósito del abandono del procedimiento y del período de sentencia en el juicio ordinario", pág. 483). A ello se agrega que en un plano civil, el citado abandono posibilita hacer operar la prescripción de la acción ejecutiva derivada del título en que se fundamenta la ejecución.

De lo dicho resulta evidente que el abandono del procedimiento, en cuanto trae como consecuencia que el plazo de prescripción siga su curso como si nunca se hubiese interrumpido, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie mediante la presentación de la demanda ejecutiva en la que el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, pues ello constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de carácter sustantivo y no procesal, por lo que no desaparece por efecto del abandono de procedimiento.

Séptimo: Que, en efecto, es sabido que la voluntad puede manifestarse en diversas formas: expresa, tácita y, en ocasiones, puede incluso significarla el silencio.

La declaración o manifestación de voluntad es expresa cuando se emplea, consciente y deliberadamente, un modo dirigido a hacer conocer la propia voluntad, sin que sea necesaria la ayuda de ninguna circunstancia concurrente. Es decir, se exterioriza la voluntad a través de una declaración contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito) o incluso gestos o indicaciones. Ejemplo: la celebración de cualquier contrato por escritura pública; alzar la mano en una votación en junta de accionistas.

Según precisa Guzmán Brito, hay manifestación expresa de voluntad cuando ésta aparece a través de palabras escritas u orales o de gestos o signos con significado asertivo o negativo dado por los usos y convenciones sociales (o por las ciencias, técnicas y artes). La existencia de tal manifestación es objeto de prueba con cualquier medio legal y una vez verificada aquella es procedente interpretarla, de un modo especial si la manifestación fue ambigua. (Guzmán Brito, Alejandro (1991): “Contribución a la crítica del dogma de la voluntad como fuente de efectos jurídicos. La voluntad específica en los actos jurídicos de derecho patrimonial privado”, en Contratos (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición), p. 214.)

Ahora bien, la declaración de voluntad es tácita cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo concluyente e inequívoco. Concluyente significa que el hecho debe tener un significado irrebatible, e inequívoco, que no se presta a diversas interpretaciones. Ejemplo: si en una tienda una persona coge un objeto y pide al empleado que se lo envuelva, ninguna duda cabe de la voluntad de ese sujeto en orden a comprar la cosa.

Estamos en presencia de una manifestación tácita de voluntad efectiva –nos dice Guzmán Brito– cuando ésta aparece a través de gestiones unívocamente concluyentes. Por lo mismo, debe distinguirse claramente el “gesto” (convencional o usualmente asertivo o negatorio), que es modo de manifestación expresa de la voluntad, de la “gestión” (unívocamente concluyente), que es manifestación tácita de aquélla.

El mismo autor añade que la manifestación tácita de voluntad puede ser típica, o sea descrita por la ley, o atípica; lo que no significa que no sea necesaria la autorización legal para reconocer a una gestión unívoca el mismo valor de manifestación de voluntad que se reconoce a las palabras o a ciertos gestos. La gestión unívoca tiene pleno valor, pues, aunque la ley nada diga sobre ella, salvo, naturalmente, una prohibición directa o indirecta de invocarla. (Ibíd pp. 214-215).

En el contexto que se analiza, cabe agregar que para nuestro Código Civil, por regla general, la manifestación expresa y la manifestación tácita tienen el mismo valor. Así lo reconocen las disposiciones relativas a la aceptación de una herencia (art. 1241) o de un mandato (art. 2124).

Por su parte, el Código de Comercio atribuye igual valor a la manifestación expresa y a la manifestación tácita (art. 103).

Por excepción, en ciertas circunstancias previstas por el legislador no basta la manifestación tácita, requiriéndose, por el contrario, que la voluntad sea declarada expresamente. Tal ocurre, por ejemplo, en el testamento (arts. 1060 y 1023) y en la solidaridad (art. 1511).

En este contexto, y como ya se dijo, constando en autos que el banco demandante, de un modo inequívoco y concluyente, manifestó su voluntad optando por exigir la totalidad del crédito en virtud de la caducidad convencional del plazo, dicho efecto se produjo con independencia de la suerte o destino que corra la pertinente demanda desde una perspectiva procesal.

Octavo: Que, en mérito de lo razonado, dado que la manifestación de voluntad del acreedor por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior no se vio afectada por los efectos del abandono decretado en dicho procedimiento, la exigibilidad de la totalidad de la obligación derivada del mutuo quedó fijada con la presentación de la respectiva acción ejecutiva efectuada con fecha 7 de mayo de 2015.

Noveno: Que, de esta forma, a la fecha de la notificación de la presente demanda practicada el 6 de noviembre de 2020 había transcurrido en exceso el plazo para exigir el cobro del mutuo hipotecario de autos previsto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la prescripción extintiva alegada por vía de la demanda reconvencional necesariamente debía ser acogida.

Por lo dicho, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo legal sustantivo, en relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, yerros que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto motivaron que la prescripción impetrada fuera rechazada en circunstancias que debió haber sido acogida.

Décimo: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Alfonso Riveros Requena, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Lusic N.

Rol N° 1706-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber cesado sus funciones.